Última revisión
29/11/2013
Sentencia Civil Nº 5/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2013 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 5/2013
Núm. Cendoj: 46250310012013100016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-2-2013-0000003
Rollo Anulación Laudos arbitrales 2/2013
S E N T E N C I A Nº 5/2013
Excma. Sra. Presidenta.
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. María Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral de fecha diecinueve de julio de dos mil doce y recaído en el expediente del NUM000 de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana. Ha sido parte demandante Dª. Santiaga representada por la Procuradora Dª. Mª Dolores Mota Zaldivar, siendo parte demandada la empresa YA.COM-FRANCE TELECOM ESPAÑA SA representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Romualdo Cappus.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña María Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Mota Zaldivar, en representación de Dª. Santiaga y en fecha 8 de enero de 2013, se presentó escrito dirigido a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia formulando 'acción de anulación del laudo arbitral' dictado por el árbitro único constituido en la sede de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana en el expediente NUM000 y frente a la empresa YA.COM- FRANCE TELECOM ESPAÑA SA.
SEGUNDO: El referido laudo lleva fecha de 19 de julio de 2012 y se notificó, tras haber sido debidamente complementado, el día 8 de noviembre de 2012.
El sentido de la decisión ahora impugnada fue desestimatorio de las pretensiones de la reclamante, Dª. Santiaga , y estimatorio de la reconvención formulada por la parte reclamada, YA.COM-FRANCE TELECOM ESPAÑA SA.
La pretensión expuesta en la solicitud de 10 de abril de 2012, que trae causa de la denuncia-reclamación presentada en la Oficina Municipal de Información y Defensa del Consumidor el 13 de enero de 2012 y que dio lugar al expediente arriba mencionado, fue:
'Los reclamos de los montos allí explícitos. Asimismo por la informalidad, falta de información, falta de atención al cliente telefónicamente y por correo electrónico y mandar a destiempo un contrato, que fue posterior a la primera facturación de 'llamadas echas por mi a ellos', considero improcedente el reclamo de 144,27 euros más intereses'.
Por su parte, el tenor literal del laudo objeto de impugnación, precedido que fue de la concreción de la controversia, es el que sigue:
'Se desestima la pretensión de Doña Santiaga contra YA.COM consistente en la anulación de la cantidad de 14427 euros que le reclaman, al considerar este Órgano Arbitral que la reclamante fue informada de las condiciones aplicables al contrato que había realizado en el correo electrónico que le remitió la empresa reclamada de bienvenida, por lo que debe abonar a penalización por baja anticipada prevista en el mismo.
En cuanto a la devolución de lo cobrado de más (44,27 euros), también se desestima al considerar que la reclamante no solicitó la baja de los servicio de YA.COM al solicitar el alta en otro operador.
Por todo lo expuesto, se estima la reconvención solicitada por YA.COM para que el reclamante abone 144,27 euros que adeuda a la empresa reclamada.
En consecuencia, Doña Santiaga deberá abonar a YA.COM-France Telecom España, SA la cantidad de 144,27 euros (impuestos incluidos) mediante su ingreso en la cuenta del BSCH 0049-150002-2910216539 en el plazo de diez días a contar desde a notificación del presente Laudo.
Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, así como, que contra el mismo cabe Acción de Anulación de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre '.
TERCERO.-La demanda de anulación se interpuso conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje y en ella y tras una serie de peticiones de naturaleza estrictamente procesal, como la relativa a la celebración de vista y a la proposición y práctica de prueba, se solicitó:
'Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de JUICIO VERBAL contra LA ENTIDAD YA.COM-TELECOM FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que dentro del plazo de veinte días pueda contestada si así le conviniera y previos los tramites legales se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare nulo y no ajustado a derecho el laudo arbitral dictado en fecha 19 de julio de dos mil doce por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas al demandado, con todo lo demás procedente en derecho'.
CUARTO.-Por Decreto de 10 de enero de 2013, el Sr. Secretario de este Tribunal admitió a trámite la demanda, dio traslado de la misma a efectos de su contestación a la parte demandada, repartió la ponencia a quien por turno corresponde y libró oficio a la Junta Arbitral de Consumo para que remitiera el expediente en su integridad.
Dª. Mª Luisa Romualdo Cappus, en nombre y representación de la empresa YA.COM-FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, contestó a la demanda en fecha 8 de febrero del año en curso. En dicho escrito interesó que se dictara sentencia desestimatoria:
'Que teniendo por presentado este escrito y documentos que se adjuntan y sus copias, los admita, nos tenga por personados en tiempo y forma en nombre de la demandada, y por contestada la demanda, y tras los trámites oportunos, en su día se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada de adverso con imposición de costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe'.
Tras varios requerimientos, la remisión del expediente por la Junta Arbitral de Consumo se produjo el día 14 de junio de 2013.
QUINTO.- En Diligencia de ordenación de 25 de junio de 2013 se acordó la celebración de vista, que se fijó para el día 18 de julio.
Celebrado el acto oral en la fecha señalada y admitida y practicada la prueba documental propuesta, las partes mantuvieron sus posiciones iniciales: a favor de la estimación de la demanda la parte actora, interesando su desestimación la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Comunidad Valenciana, como Sala de lo Civil, es en la actualidad el órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje . Ha de tenerse en cuenta entonces y además:
1º) Que concurren en la parte demandante y demandada los presupuestos de capacidad y legitimación que prevén los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se cumplen las exigencias de postulación procesal ordenadas en los artículos 23.1 y 31.1 de la referida Ley .
2º) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41.4 y 42 de la Ley de Arbitraje , la demanda se presenta dentro del plazo fijado al efecto y su tramitación se realiza por el cauce del juicio verbal con las especialidades previstas en la propia Ley de Arbitraje.
SEGUNDO.-Se ejercita por Dª. Mª Dolores Mota Zaldivar, en representación de Dª. Santiaga , al amparo de los artículos 40 y siguientes de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , acción tendente a la anulación del laudo arbitral mencionado en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Dicha acción se fundamenta en las letras b ) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje por faltar, de un lado, la notificación del cambio de la persona en el cargo de presidente del Órgano arbitral y por contravenir, de otro, el orden público al vulnerarse el derecho de defensa por no seguir los trámites dispuestos en la propia Ley de arbitraje y por haberse infringido los artículos 60 , 61 , 62 , 97 y siguientes de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios puesto que no se le informó de las condiciones de la contratación y tampoco se le dio la factura ni el contrato.
A la vista de la referida fundamentación y con carácter previo al fallo de la acción ejercitada, interesa efectuar unas consideraciones generales y básicas sobre la naturaleza y límites de la institución. Las mismas irán esencialmente referidas al laudo que culmina el procedimiento arbitral solventando la controversia suscitada por las partes.
1ª) La acción de anulación es uno de los supuestos legalmente previstos de intervención de los órganos jurisdiccionales en el arbitraje. La propia naturaleza de la institución arbitral como vía heterocompositiva de resolución de conflictos a cargo de uno o varios árbitros y basada en el principio de autonomía de la voluntad conduce a una limitada actuación de los tribunales. Positivamente se reduce a labores de asistencia y cooperación sin que el apoyo o control que pueden suponer signifique atribución de competencia alguna para el enjuiciamiento de aquellas disputas.
2ª) La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).
3ª) La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores - in procedendoo in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto. El arbitraje como instrumento jurisdiccional, que no judicial, de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada, ni mucho menos con los de índole ordinaria cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un 'novum iudicium' de la cuestión litigiosa.
4ª) El procedimiento arbitral y la acción de anulación no guardan paralelismo alguno con la técnica de la sumariedad. El juicio que realizan los árbitros es de cognición plenaria por lo que deviene inadmisible un proceso posterior sobre el mismo objeto fuera competencia de un órgano arbitral, fuera -y aquí con mayor razón al ser consustancial al arbitraje su mínima intervención- de un órgano judicial. Sin tener que paliar las restricciones fácticas o probatorias propias de un juicio sumario y con un conocimiento del asunto primero y único carente de limitaciones más allá de lo querido por las partes, el legislador determina que el laudo a pronunciar sea firme y goce de eficacia de cosa juzgada material en su doble vertiente, negativa o excluyente y positiva o prejudicial (art. 43 LA).
5ª) Desde el momento en que el procedimiento arbitral se construye como equivalente jurisdiccional sin sujeción a recurso y de condición plenaria, la acción de anulación dirigida frente al laudo que decide la controversia disfruta de una autonomía tal que solo puede englobarse en la categoría de medios de impugnación en sentido amplio. Es decir, entre aquéllos instrumentos jurídicos puestos a disposición de las partes con la finalidad de combatir los efectos de cosa juzgada que se anudan a la firmeza de la resolución impugnada. Con ese propósito general y el específico relativo a cuestionar la validez del laudo, es natural que su previsión se haga en términos de excepción y no de regla.
6ª) El ejercicio de la acción de anulación y su posterior estimación no puede dar lugar a una sentencia que, además de anular total o parcialmente el laudo, se pronuncie sobre el objeto que fue del procedimiento arbitral. Los poderes del tribunal competente para conocer de la misma se circunscriben a aquella declaración sin que ninguno de los motivos previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , orden público incluido, autoricen a resolver una segunda vez respecto a los hechos y fundamentos que sirvieron de apoyo en la emisión de la decisión arbitral. Se trata, pues, de un control negativo ceñido a ordenar la anulación cuando no se hubieran respetado los principios esenciales que conforman el arbitraje y su tramitación. O, como señaló el Tribunal Constitucional, de un juicio externo que impide o excluye nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y destierra cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo ( STC 174/1995, de 23 de noviembre ).
TERCERO.- Como se ha señalado, el legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la Ley de Arbitraje se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones- infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan así es que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último -el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.
Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. También, ha de insistirse, cuando la justificación alegada fuera la relativa al orden público pues, pese a encontrarnos ante un concepto jurídico indeterminado, su hermenéutica no puede sobrepasar las fronteras de la propia institución.
Bajo tales premisas debe abordarse el análisis de los motivos invocados por la parte demandante como fundamento de la pretensión anulatoria interpuesta, comenzando con el primero relativo a la falta de la debida notificación de la designación de un árbitro.
Al respecto, no puede dejar de resaltarse que las partes se sometieron voluntariamente al arbitraje de consumo sin que ninguna de ellas adujera ausencia de consentimiento en su correspondiente plasmación en el convenio arbitral. Así las cosas, es claro que la gestión o administración del procedimiento corresponde a la Junta Arbitral de Consumo, Junta que se integra en la organización de este específico sistema arbitral, Junta que está formada por un presidente, secretario y personal de apoyo y Junta que desempeña distintas funciones entre las que no se encuentra la resolución de las controversias que se pudieran plantear. Esta última tarea corresponde al órgano arbitral que, bien en su configuración unipersonal bien en su tipología colegiada, es el único competente para decidir sobre la solución de los conflictos en el ámbito del arbitraje de consumo.
Precisamente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 21.1 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero , por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, es al presidente de la Junta Arbitral al que concierne, primero, decidir sobre la posible actuación de un árbitro único -lo que hará en defecto de acuerdo de las partes y siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 euros y que la falta de complejidad de un asunto así lo aconseje- y, después, efectuar la designación de la persona concreta que, como árbitro, deberá conocer del procedimiento arbitral de que se trate. Obsérvese entonces: uno, que las partes pueden oponerse a la designación de un árbitro único, en cuyo caso se procederá a designar un colegio arbitral ( art. 19.2 RD 231/2008 ), y, dos, que las partes pueden recusar a los árbitros en el plazo de 10 días desde la fecha en que les sea notificada su designación para decidir el conflicto ( art. 22.2 RD 231/2008 ).
Partiendo de lo anterior, solo cabe pronunciarse en sentido negativo al motivo planteado por la parte demandante. Sin duda ha incurrido en un error inicial que condiciona todo su desarrollo y que conduce a la desestimación. Se trata de la confusión entre el presidente de la Junta Arbitral, D. Damaso , y el órgano arbitral unipersonal, Dª. Eloisa . Como se ha indicado, el primero carece de función jurisdiccional alguna por lo que el cambio que se hubiera podido producir en su persona en nada afecta al procedimiento arbitral donde se dictó el laudo cuya anulación se pide. Pero es que además la designación del árbitro, que lo fue unipersonal, se realizó con respeto estricto a la normativa que se acaba de hacer mención sin que la parte cuestionara ni el nombramiento de árbitro único ni la persona concreta designada como tal. Y desde luego pudo hacerlo pues en ningún momento se le privó de ejercitar los derechos reconocidos por ley: el convenio arbitral fue libremente aceptado, la solicitud de arbitraje correctamente admitida -y en ella se hace constar la validez del mencionado convenio-, el principio de contradicción respetado y tanto el nombramiento de Dª. Eloisa como árbitro único como el laudo por ella emitido debidamente notificados.
El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.
CUARTO.-La causa segunda de la acción de anulación se articula en torno a la vulneración del derecho de defensa y a la infracción de determinados preceptos de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, quebrantos ambos que sitúa la parte en la contravención del orden público dispuesto en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje por lo que resulta necesario, de nuevo y con carácter previo, atender a las observaciones siguientes:
1ª) Como concepto jurídico indeterminado que es, el orden público resulta figura confusa y de difícil concreción. Tradicionalmente ha venido unida al conjunto de valores que, considerados intangibles, constituyen el fundamento de una sociedad soberana en un momento y una realidad histórica determinada. En la actualidad, sin embargo, dichos principios tienen naturaleza constitucional y han de identificarse con los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución Española ( STC 54/1989, de 23 de febrero ).
Así las cosas no cabe relacionar el orden público con el conjunto de normas de un sistema jurídico no renunciables por las partes. Al carácter imperativo de las mismas ha de unirse necesariamente su trascendencia constitucional. Debe advertirse además que se trata de una trascendencia constitucional cualificada pues, según jurisprudencia constante del máximo intérprete de la Constitución -y no solo-, la referencia se sitúa en los derechos fundamentales y libertades públicas a que se remite el artículo 53.1 de la CE . Una extensión a otros 'derechos' o principios recogidos en la Norma Suprema desbordaría el ámbito de la acción de anulación que exige, también por la propia naturaleza del arbitraje, una hermenéutica restrictiva.
2ª) En ocasiones la delimitación más exacta de lo que sea un instituto jurídico se consigue mediante fórmulas negativas, es decir, afirmando lo que no es. Sin duda nos hallamos ante una de ellas. Es claro que el orden público se superpone a muchos de los títulos reflejados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , particularmente a los contenidos en las dos primeras letras del mencionado precepto y relativos a la invalidez del convenio arbitral y a las infracciones procesales generadoras de indefensión. Consecuentemente la primera aproximación a este motivo, 'que el laudo sea contrario al orden público', ha de tener carácter negativo desechando cualquier contravención que pudiera estar contenida en alguna de las restantes causas.
3ª) Aunque la acotación anterior es imprescindible para evitar desbordar unos contornos poco precisos en lo que respecta a los defectos a excluir, la misma deviene insuficiente. Los resultados de la interpretación sistemática preconizada conducirán, sí, a reservar para la letra a) los problemas de constitucionalidad- legalidad del acuerdo o de arbitrabilidad de la controversia y para la letra b) las principales infracciones de los derechos de defensa de las partes en el arbitraje, pero poco aportarán acerca del contenido propio de esta norma de cierre del sistema anulatorio establecido. De ahí que se requiera una ulterior aproximación positiva por definición mucho más compleja que la anterior.
4ª) Afirmativamente la noción de orden público se integra por los valores constitucionales no comprendidos en otros motivos y en tanto en cuanto consagrados como derechos fundamentales en los términos del artículo 53.1 de la CE . Con este punto de partida y teniendo en cuenta el carácter sustantivo o procesal de los mismos se ha distinguido una doble dimensión en el motivo que nos ocupa. Esta perspectiva dual, sin embargo, no llega al extremo de autorizar la sustitución del criterio arbitral por el del juez competente para su enjuiciamiento. Ni siquiera cuando la contravención del orden público responda a ese perfil material que alcanzaría a los derechos fundamentales de naturaleza no procesal y que viene siendo descrito de forma muy amplia como 'principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos indispensables para la conservación de una sociedad (...) y que son informadores de las instituciones jurídicas y esencialmente coincidentes con los principios generales de derecho' ( SAP de Madrid nº 293/2009, de 13 de julio ).
5ª) En cualquier caso y para la viabilidad de este motivo, resulta imprescindible tanto la invocación del derecho fundamental vulnerado como la alegación de la concreta o concretas actuaciones u omisiones que dieron lugar a su quebranto. Y ello sin perjuicio de la posibilidad de apreciación de oficio que se contempla en el artículo 41.2 de la Ley de Arbitraje .
Ala luz de lo expuesto, este segundo motivo tampoco podrá ser estimado.
En primer lugar, se achaca al laudo dictado por el árbitro único constituido en sede de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana ser contrario al orden público por cuanto se ha vulnerado el derecho de defensa. Con independencia de que tal vez este no fuera ésta la causa adecuada para incardinar semejante vulneración -41.1.f en lugar de 41.1.b-, es lo cierto que nada se dice de las conductas que específicamente causaron la indefensión afirmada por lo que nos hallamos ante alegaciones genéricas de imposible estimación. Máxime cuando no consta tampoco la producción de alguna de aquellas infracciones apreciables de oficio por parte de este tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley de Arbitraje Al contrario, del examen de las actuaciones se deduce la concurrencia de todos los presupuestos materiales y las condiciones formales que se exigen para la válida emisión del laudo arbitral. También el derecho de defensa
En segundo lugar, se cuestiona -de nuevo sin indicación adicional salvo la mención a la falta de información y entrega de facturas-, el laudo por infracción de los artículos 60 , 61 , 62 y 97 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios. Mas, como no ha dejado de recordarse, la acción de anulación en general y este motivo en particular no transfieren al Tribunal Superior de Justicia, hoy competente para el conocimiento de la misma, la posibilidad de emitir un nuevo juicio sobre la cuestión litigiosa resuelta por los árbitros ni tampoco una revisión sobre el fondo del asunto. A riesgo de desnaturalización de la institución, un concepto de orden público de semejante amplitud no es asumible pues en ningún caso el contenido del laudo -lo alegado, probado, fundamentado y fallado-, es revisable judicialmente. Y esto precisamente es lo que se pretende por la parte actora en su escrito de demanda -que es al que debemos estar-. En dicho escrito y bajo la cobertura del orden público se introduce la infracción por el árbitro del derecho material aplicable al caso y que gira en torno a un pretendido incumplimiento contractual. La referencia es al Real Decreto Legislativo 1/2007, ya citado, y con base en el mismo se pretendió y pretende la anulación de la cantidad de 144,27 euros que le reclama la demandada y la devolución de la cantidad de 44,27 euros que se afirma cobrada de más por la empresa de telefonía. Pues bien esa vulneración -aplicación indebida o inaplicación de la normas jurídicas referenciadas- en la que se fundamenta su impugnación es, sin duda alguna, cuestión de fondo cuyo conocimiento está vedado a este tribunal pues excede de las facultades atribuidas a la Sala en cuanto a la resolución de la acción de anulación.
El motivo, por consiguiente, también ha de ser desestimado y con él la demanda de anulación presentada por la representación procesal de Dª. Santiaga .
SEXTO.- El pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal.
En consecuencia, la desestimación de la demanda de anulación, que a la vista de la anterior fundamentación procede declarar, ha de llevar aparejada la condena en costas por ser preceptiva atendida la mencionada disposición legal.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
1º) Declarar que no ha lugar a la estimación de la demanda de anulación de laudo interpuesta por la representación procesal de Dª. Santiaga .
2º) Imponer a la parte demandante el pago de las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.

