Sentencia Civil Nº 5/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 15/2015 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100002


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 5

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Cádiz.

AUTOS: Juicio Verbal Nº 371/2014.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 15/2015.

En Cádiz a quince de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº 371/2014 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Costa Crociere S.P.A., Sucursal en España, representada por la Procuradora Doña Silvia Lazarich Ramírez y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Sánchez escudero, siendo parte apelada Don Jose Luis , representado por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendido por el Letrado Don Ricardo Muñoz Monge.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 31 de julio de 2014 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serrano Peña en nombre y representación de D. Jose Luis contra Costa Crociere SPA Sucursal en España (Ibercruceros ), debemos condenar y condenamos a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 3483,47 euros, con los intereses legales desde la demanda y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la entidad demandada se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente Única, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se resolvió según Ley.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Costa Crociere SPA Sucursal en España ( Iberocruceros ) se solicita en su recurso la revocación de la Sentencia de instancia y el dictado de otra que desestime la demanda interpuesta contra la misma por Don Jose Luis , con condena al actor de las costas de la instancia. Subsidiariamente, se le condene en la cantidad de 1456 euros y deje sin efecto la condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda.

La parte apelada interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.-La acción ejercitada se fundamenta en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil , de responsabilidad extracontractual, y deriva de que el día 9 de agosto de 2013, sobre sus 1,30 horas, cuando el actor se encontraba de travesía en el crucero dela demandada, tras la cena en el restaurante, fue a la cubierta de piscina, cubierta nº. 10, a la que tenía acceso el pasaje, resbalándose por estar el piso mojado o con hielo, cayendo al suelo, produciéndose lesión en la mano derecha, sufriendo fractura subcapital del 4º metacarpiano derecho. La asistencia le fue prestada primero en el barco, donde un marinero le proporcionó hielo e ibuprofeno; tras dormir y como quiera que se le inflamó la mano acudió al servicio médico del barco, desembarcando al día siguiente para consulta a un traumatólogo de la isla griega de Corfú, donde el actor refiere que nadie le habló en castellano, entendiendo solo que podían enyesarle el brazo o colocarle un aparato plástico, que fue lo que hicieron, dirigiéndose a urgencias del Hospital Puerta del Mar de Cádiz a su regreso y donde recibió asistencia hasta su curación.

La Juzgadora a quo, tras exponer los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , Jurisprudencia aplicable y hacer una relación de hechos , motiva que se cumplen los mismos y en cuanto al montante de la indemnización, que el actor cifraba en 5.105,83 euros, en el Fundamento Jurídico Tercero de su Sentencia fundamenta las consideraciones que le llevan para reducir dicha cantidad, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO.-La parte apelante en su recurso sostiene que ha habido una errónea valoración de la prueba, refiriendo que la Juzgadora de instancia había obviado parte de la misma, existiendo vulneración del artículo 1902 y de la doctrina de la responsabilidad por riesgo. Respecto a la valoración de los daños, hace su subjetiva interpretación de la documentación médica que acompaña a los autos. Asimismo impugna que se le condene al pago de intereses desde la interposición de la demanda.

Entrando pues en el fondo del recurso debemos dejar sentado que esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre caídas en establecimientos o lugares públicos. Así en Sentencias de 23 de abril de 2013 ( Rollo nº. 508/2012 ), 27 de diciembre de 2011 ( Rollo nº. 308/2011 ), recogiendo la de 17 de diciembre de 2007 ( Rollo nº. 273/2007 ), Sentencia de 10 de abril de 2012, ( en Rollo nº. 15/2012 ) y Sentencia de 2 de octubre de 2012 ( Rollo nº. 200/2012 ) , dijimos:

' Doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad extracontractual derivada de caídas en establecimientos abiertos al público.- El recurso de Mercadona S.A. debe ser estimado, dándose lugar a la desestimación de la demanda interpuesta por la Sra. Agustina . No podemos, en absoluto, compartir el criterio del Juez a quo, ni respecto del análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto litigioso, ni en lo que hace a la crítica de la prueba practicada y a las conclusiones fácticas que de ella extrae.

La tesis de la Sentencia de la 1ª Instancia pasa por la aplicación estricta de la responsabilidad por riesgo y la consiguiente inversión de la carga de la prueba por considerar que la concreta actividad llevada a efecto por la entidad demandada, es decir, la explotación de un supermercado, es una actividad peligrosa susceptible de generar aquella modalidad de responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, un somero repaso a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña lo contrario. A modo de ejemplo pueden ser citadas las sentencias de 31/octubre/2006 , 25/enero/2007 ó 22/febrero/2007 , amén de la citada por la representación letrada de la recurrente de 11/septiembre/2006 . Nos apoyaremos en la de febrero del presente año para explicar la situación actual de la cuestión en la doctrina del Tribunal Supremo.

Se trataba de un caso de alguna manera similar al de autos, esto es, se reclamaba una indemnización ' por los daños y perjuicios sufridos por la caída sufrida por la demandante en un mercado al resbalar como consecuencia de hallarse el suelo mojado por la lluvia, la cual le provocó una fractura del cuello del fémur izquierdo, lesión que determinó sucesivas intervenciones quirúrgicas, consistentes en la implantación de sucesivas prótesis en la cadera, y baja prolongada'. El Juzgado de 1ª Instancia, como acontece en la litis, estimó la demanda, razonando lo que sigue (recogido por el Tribunal Supremo en los Antecedentes de Hecho de su sentencia): 'Parece evidente que el establecimiento comercial en el que ocurren los hechos no genera con su actividad ningún riesgo, al exponer y vender las mercancías, sino que su deber en lo que atañe a la cuestión planteada, es tener el local en las condiciones más adecuadas de higiene y seguridad, para el tránsito y la estancia de los clientes, por lo que la acción entablada ha de apoyarse en hechos probados que demuestren alguna clase de incumplimiento de ese deber que fuera causa de la caída al suelo de la demandante, considerándose, en este sentido, como supuestos generadores de responsabilidad, en supuestos similares la presencia de arroz y líquido en el suelo (sentencia A.P. Oviedo, Sección 1a de 3 de febrero de 1994), de vómitos ( sentencia A.P. Sevilla de 21 de diciembre de 1994 ), de hoja de lechuga ( sentencia de A.P. Lérida de 6 de abril de 1995 ) o por encerado excesivo ( sentencia de A.P. de Gerona de 6 de mayo de 1994 ). En concreto en el supuesto de autos, la imputación de responsabilidad se basa en la alegación de que la caída de la actora en el local comercial tuvo lugar como consecuencia de la presencia de agua en la entrada del mismo motivado por el tránsito de personas y goteo de paraguas, debido a que llovía, lo que determinó que, ante la falta de secado y limpieza del suelo, éste estuviese resbaladizo'. Como se ve el planteamiento es similar al introducido por la representación de Doña. Agustina , siendo así que ni la Audiencia Provincial, ni el Tribunal Supremo compartieron el criterio del Juez de 1ª Instancia.

En todas las sentencias del Alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que la caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: ' Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación ' un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.

Sentada pues la doctrina y aplicándola al caso de autos resulta que, en primer lugar, donde se produce el accidente es en un barco en el que, aun cuando hoy la estabilización hace que el movimiento al navegar no sea muy apreciable, la estabilidad no es igual que la de tierra firme, por lo que las posibilidades de sufrir un traspiés o desequilibrio por las personas es mucho más frecuente. En segundo lugar, que donde se produjo la caída, en cubierta, de noche, en zona de copas, es fácil que el suelo se moje por lo que a la parte demandada se le impone un plus exigible de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, que en este caso no se atendieron al permitir que el suelo estuviera mojado o con hielo, sin acotar o limpiar y señalizándolo, por lo que existió infracción de las normas objetivas de cuidado exigibles para que la responsabilidad afirmada en la instancia se mantenga.

Por lo que atañe al periodo de curación, la Juzgadora a quo destaca que es cierto que no se ha aportado informe de valoración del tiempo transcurrido y secuelas y que no está determinado el tiempo que estuvo con el brazo inmovilizado; sin embargo, acude al interrogatorio del actor y a los cuatro informes médicos que acompañan a la demanda, deduciendo el tiempo de lesiones como resultaba de la revisión del CPE de Vargas Ponce, presentando el 9 de octubre siguiente secuela de desviación cubital del cuarto dedo y pérdida de la extensión en los últimos grados, aplicándole las indemnizaciones contempladas en la Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones relativas al tráfico. La interpretación que da la parte es subjetiva, no apreciándose reproche por error a la formulada por la Juzgadora de instancia.

Las pruebas que se dicen omitidas no son de relevancia, pues es un hecho la realidad de la caída y su causa; respecto de su asistencia, la que procedía no se la pudieron proporcionar en el barco, y es factible lo que el actor afirmó de no entender el idioma cuando en la isla de Corfú fue visto por facultativo ( basta ver la documentación médica aportada ).

Finalmente, en cuanto a intereses, debe confirmarse porque ya en la demanda existía una cantidad a reclamar, por lo que aunque luego se rebajase, no había iliquidez.

Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.-En cuanto a costas, se imponen a la recurrente las de la alzada en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Costa Crociere SPA Sucursal en España contra la Sentencia dictada el 31 de julio de 2014 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Sustituta N º. Cinco de Cádiz, en el juicio verbal Nº.371/2014. CONFIRMANDOla misma.

SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, de la que quedará testimonio en el Rollo, haciéndoles saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el del artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.


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