Sentencia Civil Nº 5/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 5/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 597/2013 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 5/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100001


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de enero de 2015.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Las Palmas en los autos referenciados Juicio Verbal nº 1465/2012, seguidos a instancia de CONSTRUCTORA PALMACANA S.L., como parte apelante en esta segunda instancia, representado por la Procuradora doña Soledad Granda Calderín y asistido por el Letrado don José S. Alfonso Suárez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , como parte apelada en esta segunda instancia, representado por la Procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas y asistida por el letrado don Ricardo Asseraf Vaillant, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido, se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de 'CONSTRUCTORA PALMACANA S.L.', contra la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 ', debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ellos deducida en este juicio. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido al que se opuso la contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, CONSTRUCTORA PALMACANA S.L., es titular registral, de la siguiente finca:

'URBANA (obra nueva terminada): NÚMERO TRESCIENTOS TREINTA-BIS.- TRASTERO ALMACÉN situado en la planta baja del portal número CINCO del edificio. Ocupa una superficie construida de cincuenta y siete metros cuadrados. Linda, mirando desde su acceso: al frente , con pasillo común, por el que tiene su acceso, en otra con la finca número TRESCIENTOS TREINTA de División Horizontal, y en otra con la finca número TRESCIENTOS TREINTA Y UNO de División Horizontal; al fondo, con espalda del edificio número 126 de la calle León y Castillo; derecha entrando , en parte con zona común, en otra, con finca número TRESCIENTOS TREINTA de División Horizontal , y en otra con rampa de acceso rodado a las plantas de sótano; e izquierda, finca número TRESCIENTOS TREINTA Y UNO de División Horizontal, y en otra con rampa de acceso rodada a las plantas de sótano ; e izquierda, finca número TRESCIENTOS TREINTA Y UNO de División Horizontal. Cuotas: En la comunidad general 0,28754% y en la subcomunidad del portal cinco 1,1557%.

No se hace constar, referencia catastral.

Ejercita acción sumaría prevista en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 .

A esta pretensión opuso la demandada, habiéndose desestimado la actora, interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- El proceso para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Este proceso especial se halla regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , reformado por la Disposición Final Novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la ley procesal .

Según el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada del asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que 'se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'. La protección se recaba, pues, no con base en el hecho mismo de la posesión (como ocurre en los interdictos) sino con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Pues bien, atendida la naturaleza del procedimiento sumario del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (regulado también en los artículos 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 del mismo texto legal ), se entiende que se trata del cauce procesal adecuado para el ejercicio de las pretensiones formuladas en la demanda instauradora del presente litigio, puesto que la actora es titular de un derecho real inscrito que pretenden proteger y ello sin perjuicio de que, como se indica en la sentencia recurrida, los pronunciamientos que aquí se hagan, carecerán de los efectos de la cosa juzgada y, por tanto, podrán ser discutidos en el proceso declarativo ulterior.

Pueden ejercitarse por este procedimiento especial las acciones que se deriven de los derechos reales inscritos que impliquen posesión o disfrute o, al menos, algún tipo de injerencia fáctica sobre la cosa pues así lo exige la finalidad del proceso.

TERCERO.-

En el procedimiento objeto de este recurso los supuesto de oposición a la demanda vienen delimitados en el art 442 de la LEC el cual dice:

2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

CUARTO.- En el caso de autos, la actora constructora del edificio, ostentaba la propiedad de el local de la letra A. situado en la planta baja del portal número cinco, del edificio, siendo su configuración la que se puede ver en el plano que consta en página 5 del informe de don Rafael , con una superficie construida de ciento ochenta y ocho metros setenta y dos decímetros cuadrados y un altillo de cincuenta y siete metros cuadrados. Con estas condiciones consta en escritura de rectificación, declaración de obra nueva y división horizontal, con fecha de 30 de diciembre de 2002, modificada por otra otorgada el día 22 de abril de 2003.Con fecha de 10 de junio de 2005 se otorga escritura de segregación. En esta última se segrega el altillo del local de planta baja, dando lugar a dos locales.

El local letra A tenia segunda la descripción una única entrada por la calle y por dentro del mismo se accedía al altillo. Al dividirse el inmueble en su descripción registral consta que en uno se entra por la calle y en el segregado conforme a su descripción Registral 'al frente , con pasillo común, por el que tiene su acceso', al hacerse esta segregación consta en la pericial que se reduce la superficie de un elemento común denominado cuarto limpieza, así como la demolición de paredes comunes. Sin embargo como se desprende de la junta de propietarios unida a la demandada, el altillo que esta situado sobre la rampa del garaje no se deslinda físicamente, hasta el 2.012 no consta que se tirara el muro para acceso al altillo y la junta de propietarios requiere a CONSTRUCTORA PALMACANA S.L., para que lo reponga. El informe deTINSA documento nº 9 de la demanda es de fecha 23-7-2012 y es la primera constancia de que la segregación física se había realizado.

Supone el ejercicio del derecho inscrito una contradicción con otros derechos inscritos, así la disposición quinta de la escritura de división horizontal del año 2.000, rectificada por otra de 22 de abril de 2.003, disposición en la que se señala que toda la superficie no adscrita a un elemento privativo es común por lo que, la demandada era propietaria por inscripción registral del trozo de cuarto de limpieza, que pretende acaparar la parte actora y tiene en un título posesorio inscrito suficiente para, al amparo de la causa 2ª de las previstas en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , enervar la acción real ejercitada en la demanda inicial.

Por lo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia por este motivo, o por lo sentado en la de instancia, pues lo que se discute es si la segregación del altillo del local letra A excede o no lo permitido en los estatutos de la comunidad demandada en cuanto a la segregación de locales sin autorización de la comunidad.

QUINTO.- Señala la actora en su recurso que la apertura después de la segregación de lo segregado a un elemento común conforme a la sentencia 25 de febrero de 2.013 de TS , es un derecho implícito al derecho de segregación, sin embargo, ello no puede llevar a la apropiación de elementos común o como en este caso su reducción.

La actora pretende defender un derecho inscrito, frente a otro derecho también inscrito la propiedad de un elemento común, oír lo tanto se omiten en la descripción de la finca de la actora derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada, pues en el registro consta como zona común toda la zona común del año 2.003, sin que ningún propietario pueda reducir la misma por lo que procede como ya hemos dicho la desestimación del recurso.

Por último señalar que la comunidad de propietarios, no esta impidiendo, los derechos inscritos de la constructora, esta defendiendo sus derechos inscritos, pues los derechos de la actora son segregar su finca, no alterar ni apropiarse de los elementos comunes.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por CONSTRUCTORA PALMACANA S.L., conlleva la expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la CONSTRUCTORA PALMACANA S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA SOLEDAD GRANDA CALDERIN contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, dictada en el Juicio verbal, nº 1465/2012 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Las Palmas de CG .

. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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