Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 283/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100070
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:138
Núm. Roj: SAP CR 138/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00005/2016
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2
DAIMIEL
ROLLO DE APELACION Nº283/15
JUICIO VERBAL Nº529/14
PRESIDENTE :
ILMO. SR.
D. Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS :
ILTMOS. SRES.
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
SENTENCIA Nº 5/2016
En la ciudad de Ciudad Real a once de Enero de dos mil dieciseis
Visto, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº529/14 seguido
en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la procuradora Dª Cristina García Sacedón Pardilla en nombre y representación
de Dª Josefina .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintiuno de mayo de dos mil quince en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de María Antonieta contra Josefina , acordando la CONDENA de Josefina al pago de la cantidad de 6.420 euros en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Con expresa condena en costas de la parte demandada.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 11de Enero de 2016 , quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : Contra la sentencia dictada en primera instancia recurre la demandada alegando error en la valoración de la prueba documental y de la practicada en la Vista Oral y así mismo falta de pronunciamiento en la misma acerca de la petición formulada por la recurrente con carácter subsidiario, a saber, pluspetición toda vez que la demandante no ha tenido en cuenta a la hora de calcular el montante de la deuda que reclama las cantidades que debe retener para el pago del IRPF y que suponen 136,50 euros en cada mensualidad.
Se opone a dicho recurso la demandante que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Alegado por el recurrente como primer motivo de apelación error de hecho en la valoración de la prueba se ha de tener presente que la existencia de dicho error como motivo de apelación sólo puede ser apreciado cuando las conclusiones obtenidas por el juzgador de primera instancia al valorar la prueba practicada puedan llegar a ser ilógicas, irracionales, absurdas o contrarias a la razón o cuando haya dejado de considerar como prueba objetiva alguna que la contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo del apelante. El error de derecho vendría determinado por una incorrecta aplicación de las reglas correspondientes a la carga de la prueba del Art. 217 L.E.C . que distribuye la carga de probar del siguiente modo: a) A quien ejercita una acción (demandante y demandado reconviniente), la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, es decir, de aquéllos que, desde un punto de vista estrictamente fáctico, los fundamentan; y b) Al demandado y al actor reconvenido, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria. Flexibilizándose en el último párrafo lo que resulta de las reglas de los anteriores al establecer que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
TERCERO: Pues bien, sentado lo anterior y examinadas las actuaciones, debemos concluir que no se aprecia en la sentencia recurrida el error de valoración al que se refiere la recurrente.
Ninguna cuestión se ha suscitado en torno a la existencia del contrato de arrendamiento cuya estipulación cuarta resulta clara al establecer que la renta será de 650 euros mensuales más IVA, no discutiendo la demandada que el IVA aplicable es del 21%, y todo ello tras anunciarse en la estipulación primera que el objeto del arrendamiento es un local sito en la C/Estación Nº9 de Daimiel que la arrendataria recibe a su plena y entera satisfacción y en estado de físico y de conservación en que se encuentra y que es perfectamente conocido y aceptado por la misma.
A partir de ahí lo que la demandada pretende es que nada debe porque hubo de realizar una serie de obras, algunas de ellas documentadas en los autos, en el local que se encontraba, según sus manifestaciones y en contra de lo que se dice en el contrato que ella había firmado libre y voluntariamente, en un estado lamentable y que por un acuerdo verbal alcanzado con el marido de la Sra. María Antonieta , pues nada de ello se especifica en el contrato, debía compensarse lo invertido en tales obras con el importe de la renta mensual.
Nada se ha acreditado sobre la naturaleza de las obras realizadas, todas ellas según alegaciones de la recurrente amparadas en el mencionado pacto alcanzado con el marido de la actora, y así no sabemos si se trata de obras necesarias, si son obras cuya realización compete a la arrendadora por ser de conservación o al arrendatario por tratarse de pequeñas reparaciones; y una vez determinada la obligación de la arrendadora de asumir la ejecución de las obras , habría que fijar cual es el importe justo de ellas, y si había razones de urgencia para que las realizase por su cuenta el arrendatario, que en todo caso requeriría previa comunicación a la arrendadora ( art. 21 LAU EDL 1994/18384 ).
Pues bien la realidad de dicho acuerdo verbal ha quedado absolutamente carente de prueba pues la actora lo niega, y no podemos considerar la declaración de la recurrente sin ningún otro refrendo probatorio, como suficiente en orden a concluir que realmente dicho acuerdo existió pero es que, además, nada se ha acreditado sobre la naturaleza de las obras realizadas, todas ellas según alegaciones de la recurrente amparadas en el mencionado pacto alcanzado con el marido de la actora, y así no sabemos si se trata de obras necesarias, si son obras cuya realización compete a la arrendadora por ser de conservación o al arrendatario por tratarse de pequeñas reparaciones; a lo que ha de añadirse que, en su caso, una vez determinada la obligación de la arrendadora de asumir la ejecución de las obras, habría que haber fijado cuál es el importe justo de ellas, y si había razones de urgencia para que las realizase por su cuenta el arrendatario, que en todo caso requeriría previa comunicación a la arrendadora ( art. 21 LAU ).
Dicho lo cual y siendo claro que la renta, como hemos dicho, se pactó en 650 euros más IVA las manifestaciones de la arrendataria relativas a que la actora no ha expedido las facturas correspondientes y por tanto que no ha pagado el IVA que le está reclamando y así mismo que debe deducir la parte correspondiente al IRPF de cada mensualidad no pueden tener cabida porque en última instancia afectarían a sus obligaciones para con la Agencia Tributaria, pero no afectarían al pago de la renta una vez que su importe ha quedado fijado en la forma que de manera clara se determina en el contrato.
El recurso no puede ser estimado toda vez que en el cálculo de la suma adeudada la demandante ya ha descontado el importe de la fianza abonada y un pago de 145 euros que también documenta la recurrente, sin que en modo alguno puedan tomarse en consideración las restantes entregas que dice haber realizado y de las que no presenta prueba añguna.
CUARTO : Desestimándose el recurso procede condenar al recurrente la pago de las costas de la segunda instancia ( Art. 398.1 LEC ).
Fallo
Esta Sala por unanimidad desestima el recurso de apelación formulado por el procurador D. Rafael Alba López en nombre y representación de Dª Josefina contra la sentencia dictada el 21/05/2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Daimiel la cual ha de ser íntegramente confirmada; se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos, una vez firme la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

