Sentencia Civil Nº 5/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 5/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 475/2015 de 18 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 5/2016

Núm. Cendoj: 17079370012016100012

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:12

Núm. Roj: SAP GI 12/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 475/2015
Autos: procedimiento ordinario nº: 1744/2013
Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)
SENTENCIA Nº 5/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Don Carles Cruz Moratones
En Girona, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 475/2015, en el que ha sido parte apelante D. Valeriano
, representada esta por el Procurador D. IGNASI ALBERT DE QUINTANA TUÉBOLS, y dirigida por el Letrado
D. CARLOS MASCORT YGLESIAS; y como parte apelada Dª. Enriqueta , representada por la Procuradora
Dª. MARÍA ELENA MARTÍNEZ PUJOLAR, y dirigida por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 1744/2013, seguidos a instancias de D. Valeriano , representado por el Procurador D. IGNASI ALBERT DE QUINTANA TUÉBOLS y bajo la dirección del Letrado D. CARLOS MASCORT YGLESIAS, contra Dª. Enriqueta , representado por la Procuradora D.ª MARÍA ELENA MARTÍNEZ PUJOLAR, bajo la dirección del Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Valeriano debo condenar y condeno a Dña. Enriqueta a pagar a la parte actora la cantidad de 9.815,91 ?, más los intereses de la misma al tipo legal del dinero desde la fecha de 30 de enero de 2012, sin imposición de las costas del juicio'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 11/3/15 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Antecedentes de consideración.

El ahora recurrente D. Valeriano , insto demanda en ejercicio de acción de reclamación de legítima, frente a su tía Dª Enriqueta .

Están contestes las partes en que, el abuelo del actor y padre de la demandada, D. Eduardo , falleció con fecha 30/01/12, habiendo otorgado testamento notarial, el 2/06/2005, en el que instituía heredera universal a su esposa Dª Raquel , sustituyendo vulgarmente la misma por su hija y ahora demandada.

En fecha 11/06/2012, viuda e hija aceptaron la herencia notarialmente, renunciando en dicho momento, la viuda a favor de su hija, la cual aceptó la misma, tras realización de inventario y valoración del mismo.

El padre del demandante, en tanto que hijo del causante y hermano de la demandada, premurió a su padre y causante, siendo su único hijo el ahora demandante/recurrente, quien ejercita la acción de reclamación de legitima por derecho de representación.

En la demanda rectora se solicitaba la declaración de valoración del caudal relicto en la suma de 197.127,34?, por corresponderse con la valoración notarial aceptada por la esposa e hija del causante, en el momento de la aceptación y adjudicación de herencia, en escritura notarial de fecha 11-06-1012. Estimaba que la cuota legitimaria ascendía a la suma de 24.640,92?.

La demanda se opuso a la suma peticionada, bajo el argumento de que el valor dado al único inmueble de la herencia, (casa sita en San Joan de Mollet) era inferior al dado originariamente en el momento de la aceptación de la herencia, y que estimaba su valor en 50.000?, en lugar de los 170.000? de la inicial valoración, extremo que rectifico notarialmente en escritura de 24-09-2012. Es por todo ello que estimaba, que el valor de la cuota legitimaria era de 9.190,92?.

La Sentencia impugnada, tras analizar las dos periciales rendidas, de signo contradictorio, y sin sujeción a la misma, fija el valor del inmueble, por aproximación, en la suma de 55.000?, de modo que la cuota legitimaria reclamada la fija en 9.815,91?.

El demandante/recurrente se muestra disconforme con dicha valoración, y solicita la estimación de su demanda, con fundamento en la doctrina de los actos propios, y, de manera subsidiaria, solicita atender a la pericial de perito judicial.

A todo lo anterior se opone la demandada que solicita la confirmación de la Sentencia.



SEGUNDO.- Valoración del inmueble y análisis de las pericias.

La cuestión ha debate lo es meramente cuantitativa del valor a otorgar al único inmueble existente en el inventario, pues dependiendo de ello, la cuota legitimaria objeto de reclamación, es una u otra suma.

No hay discusión, por ser hechos acreditados, como lo recoge la Sentencia impugnada, que la demandada valoró inicialmente la casa sita en S Joan de Mollet en 170.000?, y que posteriormente, en el año 2012, rectificó dicho valor, sin aparente causa justificada, y cifro el mismo en 50.000?.

Para resolver la controversia, se practicaron dos periciales, una a instancias de la demanda y rendida por el arquitecto técnico D. Maximiliano , que otorgo una valoración de 35.697,84? (folio 92), aplicando el método de reposición.

De otro lado se practico pericia judicial, rendida por el arquitecto técnico D. Carlos Antonio , que concluyó en un valor de 45.950?, según el método residual estático.

Ciertamente, ambas pericias, arrojaban complejidad en la valoración por realizarse las mismas con criterios puramente técnicos, según Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, aplicables a garantías hipotecarias, cobertura de entidades aseguradoras, y patrimonios de inversión colectiva o fondos de pensiones (art 2). De ahí que resultare de importancia la aclaración de dichos informes a presencia judicial.

Pues bien, en tal momento, el perito judicial fue interrogado por el apartado relativo a: 'beneficio del promotor igual a 54.080? (folio 141), admitiendo que, esta partida debe ser sumada al valor de la finca (minutos 8,51 a 10,12 y 22,01 a 23,51). Siendo ello así, la suma de ambos valores (finca mas beneficio promotor, teniendo por tal a la propia heredera), daría una suma de 100.300?, siendo el valor total de la herencia de 123.827,34?, adicionados los otros bienes no discutidos.

Dicho lo anterior el valor de la legitima (octava parte del caudal relicto) seria de 15.478,42?.

No es de aplicación la doctrina de los actos propios, que invoca el recurso, en aras a estar y pasar por el inicial valor otorgado por la demandada en el instante de aceptar la herencia, pues además de fijarse el mismo a los meros 'efectos fiscales' (folio 16 vuelto), no consta que se aportase a la Notaria valoración pericial concreta; dicho de otra manera no concurre el requisito relativo a que, en la conducta del agente no ha de existir ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar el sentido del acto anterior.

Se estima en consecuencia el apartado subsidiario del recurso.



TERCERO.- Costas.

La estimación del recurso pasa por la imposición de costas a la parte que se ha opuesto al mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación causídica de D. Valeriano y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 11/03/2015 del Juzgado nº 5 de Girona, dictada en autos 1744/13, y fijamos la legítima reclamada en la suma de 15.478,42? a cargo de la demandada/recurrida.

Las costas del recurso se imponen a la recurrida.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.