Última revisión
07/04/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2017, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 221/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 5/2017
Núm. Cendoj: 01059420072017100016
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:82
Núm. Roj: SJPI 82:2017
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea :
En Vitoria-Gasteiz, a 12 de enero de 2017.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 221/16, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual y responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, FOTOTERAPIAS ESTÉTICAS LASERLUZ, S.L. representada por el Procurador Alfredo Aja Garay y asistida del Letrado Isaac Trapote Fernández y de otra, como demandada Ángeles , en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
-La cantidad de 20.357,04 euros.
-Todas aquellas cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la sociedad SENSATIONS NOUVELLE BEAUTE S.L. en el procedimiento ordinario 1046/2015 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria ¿Gasteiz y aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales en una posible ETJ.
-Las constas del procedimiento.
Transcurrido el plazo sin contestación de la demandada, se declaró su rebeldía procesal y se señaló Audiencia Previa.
Fundamentos
-FOTOTERAPIAS ESTÉTICAS LASERLUZ, S.L. y SENSATIONS NOUVELLE BEAUTE S.L. mantuvieron relaciones comerciales de las que ha resultado una deuda de la segunda con la primera de un total de 20.357,04 euros, deuda documentada en facturas emitidas entre el 04.06.2013 y el 21.01.2015 (bloque documental 3 bis).
-Reclamada judicialmente la deuda (demanda interpuesta el 08.10.2015, doc. 3) terminó recayendo sentencia nº 383/16, de 17.06.2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, estimando íntegramente la demanda (doc. 7), previa declaración de rebeldía de la mercantil demandada (doc. 4-6 ). La sentencia condena a SENSATIONS NOUVELLE BEAUTE S.L. a pagar a FOTOTERAPIAS ESTÉTICAS LASERLUZ S.L, la suma de 20.357,04 euros, con los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004 , desde la fecha en que se debieron abonar las cantidades reclamadas hasta el pago. Se condena igualmente en costas a la mercantil demandada.
- La mercantil SENSATIONS NOUVELLE BEAUTE S.L. se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Álava (hoja Vi-15869, tomo 1506, folio 59. Inició sus operaciones el 14.03.2012, tiene su domicilio social en calle Duque de Wellington 12 bj Vitoria-Gasteiz y la demandada es su administradora única desde el mismo inicio de sus operaciones (doc. 2).
-Las últimas cuentas anuales depositadas son las correspondientes al ejercicio 2013 (depositadas el 11.07.2014).
-Desde principios de 2015 existen ya dificultades para notificar en el domicilio social los procedimientos administrativos de reclamación de deudas a la sociedad, tal y como resulta de la publicación de las notificaciones en distintos boletines oficiales (doc. 8-18).
-Del informe axesor presentado (doc. 19) se obtiene también que en 2015 comienzan a registrar declaraciones de insolvencia y crédito incobrable en Juzgados de lo Social.
-En Asnef también le constan a la sociedad saldos impagados, a partir de 2015 (doc. 20)
-Del balance de las cuentas anuales de 2013 resulta que la sociedad presenta una delicadísima situación patrimonial y financiera. Tiene un capital social de 3.000 euros y unos fondos propios de 2.718 euros, por tanto el patrimonio neto supera la mitad del capital social, pero presenta un pasivo corriente, es decir un pasivo a corto plazo, de 45.962 euros, frente a un activo corriente, es decir realizable a corto plazo, de 30.735 euros. De la cuenta de PyG se obtiene que el resultado antes de impuestos es de 324 euros, acumulando pérdidas de ejercicios anteriores por -606 euros (doc. 23).
La perspectiva de éxito de la acción individual por daño ejercitada por impago de una deuda social quedó muy reducida desde la jurisprudencia asentada a partir de 2012 . El daño no sólo ha de ser directo ¿ por lo tanto, los 'terceros' de los que habla la norma junto con los socios, como perjudicados por estas acciones, no parecen serlo los acreedores, que sufren siempre un daño indirecto en su patrimonio-, sino que debe estar causalmente conectado con una actuación indiligente de los administradores, ajena a los deberes impuestos por la legislación societaria.
Así, por todas la STS 16-7-12 modifica la previsión de otras sentencias anteriores en las que identificaba el incumplimiento contractual como daño directo ¿ por todas, ver STS 10-6-05 -. En esa resolución se afirma que ' se trata de una responsabilidad por daño que exige la concurrencia de los clásicos requisitos indicados¿'. Las únicas especialidades dignas de mención a efectos de esta sentencia, es que la relación causal entre acción u omisión y daño debe ser 'directa', y que la norma no se refiere a los acreedores - de hecho las sentencias de 12 de octubre de 2011 y de 17 de noviembre de 2011 precisan que el daño que sufren los acreedores por impago de las deudas debe calificarse de indirecto -:
(i).- una acción u omisión cometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales,
(ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero,
(iii).- nexo causal probado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y
(iv).- concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción , o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia, juzgados estos dentro de los cánones recogidos en los arts. 225 a 232 TRLSC'.
En Sentencia de 20.06.2013, rec. 1421/2011, el Alto Tribunal dice:
Por tanto, una cosa es que a través de la acción individual no se pueda obtener el resarcimiento de daños indirectos o reflejos a socios y terceros ¿incluyendo a acreedores- y otra muy distinta que todos los daños que pueda sufrir un acreedor sean indirectos. No es que no pueda ejercitarse acción directa por daño por el acreedor; podrá hacerlo con amparo en el art. 241 LSC. La cuestión es que ese daño directo ha de ser algo mas que el impago de su crédito. El impago como consecuencia de una conducta dolosa o negligente que disminuye el patrimonio social es un daño indirecto al acreedor , derivado o reflejo del daño directo causado a la sociedad ¿disminución del patrimonio que sirve de garantía al acreedor-. Si es esto lo que se alega no es la acción individual la apropiada ¿que exige un daño directo e inmediato al tercero- sino la acción social que se ejercite en beneficio o interés ¿directo- de la sociedad , en su caso ¿indirecto del acreedor que ve aumentado el soporte patrimonial con el que ha de responder ante él la sociedad- y mediante la legitimación subsidiaria. En estos términos sí que puede afirmarse que las probabilidades de éxito de la acción individual por daño se restringen a supuestos ajenos a la problemática tan común de perjuicio por impago del crédito.
En reciente
Sentencia de 18.04.2016, el TS dice: '
Por tanto son difíciles de estimar este tipo de acciones cuando de lo que se trata es de un acreedor que no ha cobrado una deuda de la sociedad. Podrá existir incumplimiento de deberes del administrador pero no puede estimarse que el impago sea el daño directo y causalmente ligado a la infracción de deberes del administrador (someter a la Junta la presentación de concurso de acreedores o la adopción de otras medidas como AEP, o negociación con los acreedores, para superar la situación económica y financiera), requisitos que exige la acción por daño conforme a la jurisprudencia citada.
La demanda no orienta bien la fundamentación fáctica de la acción por daño. Se invoca de forma genérica el deber objetivo de cuidado del administrador social, deber de gestión como un ordenado empresario y deber de lealtad. Pero en cuanto al relato fáctico, alude al incumplimiento del deber de depositar cuentas anuales, al cierre de hecho que cabe deducir de las incidencias que resultan de lso informes Axesor y Asnef y de las publicaciones de notificaciones a través de Boletines oficiales, cuando ninguno de estos hechos, aún pudiéndose encajar en incumplimientos determinadas normas de la Ley de Sociedades de Capital, pueden constituir causa directa de un supuesto daño directo a la actora, que ya hemos dicho, no es meramente el daño genérico de todo acreedor que no cobra su deuda.
Por ello, la acción individual por daño no puede prosperar.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
El
TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece:
En
Sentencia nº246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: '
Por su parte, la STS de 04.09.2015 nos recuerda que la acción para exigir responsabilidad por deudas a los administradores sociales prevista en el art. 105.5 LSRL (hoy art. 367 LSC) requiere que los administradores sociales hayan incumplido el deber de promover la disolución cuando exista una causa legal que así lo exija, y no cuando nació la deuda reclamada si la sociedad no se hallaba en causa legal de disolución.
En nuestro caso, la deuda se remonta a junio de 2013. Es decir, las facturas impagadas por la mercantil son emitidas entre el 04.06.2013 y el 21.01.2015. La deuda no nace con la Sentencia de 17.06.2016 que la reconoce, condenando a la mercantil demandada a su pago. Tampoco en realidad cuando se factura. La obligación ¿de cumplir la prestación comprometida- nace cuando se formaliza el contrato ¿aunque sea verbal- con el concurso de la oferta y la demanda ( art. 1254 , 1258 CC ) y la deuda concreta en los contratos bilaterales recíprocos cuando la otra parte ha cumplido con su prestación (puesta a disposición de aparatos alquilados según resulta de las facturas) y será deuda vencida cuando llega el día señalado en cada una de las facturas para el vencimiento (conjunto documental 3 bis).
Las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio de 2013. A partir de entonces no constan depositadas las cuentas anuales, con lo que se ha privado a los terceros que se pueden relacionar con la mercantil del conocimiento de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. Con ello se produce una inversión de la carga de la prueba; habría de ser la demandada la que, como administradora de la sociedad deudora y la que por tanto tiene acceso directo a la fuente de prueba, la que habría de acreditar que no se encontraba incursa en pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a la mitad del capital social.
Ahora bien, conforme a las cuentas anuales de 2013, la sociedad atravesaba una difícil situación económica, pudiendo encontrarse incluso en insolvencia habida cuenta de que el pasivo corriente superaba al activo corriente (aunque no necesariamente pues se trata de un indicador), pero desde luego no estaba incursa en la causa de disolución de la letra e) del art. 363.1 LSC; el patrimonio neto es superior a la mitad del capital social. Un fondo de maniobra negativo es indicativo de incapacidad de atender por medios ordinarios el pago de las deudas exigibles, vencidas, es decir, un estado de insolvencia, pero el estado de insolvencia no es causa de disolución, conforme al art. 363.1 e)LSC: 'pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social,
Y tampoco hay prueba de que se encontrara en 2013 incursa en otras causas de disolución ¿que de forma genérica y repetitiva invoca la actora-. Las incidencias que resultan de Asnef y de Axesor se producen a partir de 2015. Las publicaciones en boletines oficiales para notificar procedimientos de reclamación a la sociedad ¿lo que podría indicar un cierre de hecho determinante de la causa de disolución de la letra a) del art. 363.1 LSC- también se producen a partir de 2015. Tampoco puede remontarse a 2013 la concurrencia de causas como la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
Ahora bien, a partir de 2014 debido a la falta de publicidad de la contabilidad que habría de reflejar la situación económica y financiera de la empresa y a la inversión de la carga de la prueba que con ello se produce y desde luego a partir de 2015 debido a esta misma causa unido a los indicios de cierre de hecho que resultan de la imposibilidad de notificar en el domicilio social a la sociedad las reclamaciones dirigidas contra ella, puede afirmarse que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución y por ello, las deudas nacidas a partir de 2014, se entienden nacidas antes de la concurrencia de la causa de disolución y por tanto, una vez incumplido el deber de los administradores de plantear la disolución, dando lugar así a la responsabilidad del art. 367 LSC.
En conclusión, la demanda ha de ser estimada sustancialmente, si bien la suma de la que responde la administradora social, de forma solidaria con la mercantil deudora, se limita a las deudas nacidas cuando consta ya incumplido el deber de disolver la sociedad, es decir, a partir de 2014. Conforme a este límite, la demandada responde solidariamente con la sociedad de la suma de 12.821,16 euros (20.357,04 euros menos los 7.535,88 euros que corresponden a facturas de 2013).
Lo que no es posible es una condena indeterminada, como la que se pide, a responder solidariamente y a abonar toda cantidad que resulte del juicio ordinario 1046/15 o los intereses y costas de una eventual Ejecución forzosa. Puede extenderse la condena a intereses liquidados o a costas tasadas, pero en ningún caso cabe una condena genérica a determinar en el futuro ( art. 219 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por FOTOTERAPIAS ESTÉTICAS LASERLUZ S.L. representada por el Procurador Alfredo Aja Garay contra Ángeles , en rebeldía procesal,
DECLARO la responsabilidad solidaria de Ángeles como administradora social de SENSATIONS NOUVELLE BEAUTE, S.L. en la cuantía de 12.821,16 euros, y en consecuencia,
CONDENO a Ángeles a pagar a FOTOTERAPIAS ESTÉTICAS LASERLUZ S.L. la suma de 12.821,16 euros, mas intereses legales desde la intimación judicial del presente procedimiento (desde el 08.07.2016) y desde la presente sentencia los intereses legales mas dos puntos, hasta el pago.
Se condena en COSTAS a la demandada.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
