Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9820/2016 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100012
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:245
Núm. Roj: SAP SE 245/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9820/2016
JUICIO Nº 501/2015
S E N T E N C I A Nº 5/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a once de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 01/09/16 recaída en los autos número 501/2015 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPA promovidos por D. Marino representado por la Procuradora Sra
MARIA DEL VALLE LERDO DE TEJADA BENITEZ , contra D Teodoro representado por el Procurador
Sr. JOSE ANTONIO ORTIZ MORA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Ilma. Sra. Doña
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE ESTEPA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Chía Trigos, en representación acreditada de Marino y Gema contra Balbino y Teodoro , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, y todo ello con expresa condena en costas a los demandantes.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Marino que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción para cesación de inmisiones acumulada a una acción de indemnización por daños. Los actores exponían en la demanda que eran propietarios de una casa unifamiliar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Casariche, y que en el inmueble colindante, nº 57, existe un establecimiento destinado a la hostelería, cuyo nombre comercial es 'CU4TRO' siendo el titular del mismo el demandado D Balbino . Con fecha 17 de mayo de 1993 el propietario de dicho inmueble, el también demandado D Teodoro , arrendó la planta baja del inmueble para instalar un Bar, después de pasar dicho negocio por varios arrendatarios, en abril de 2012, el propietario llegó a un acuerdo con su sobrino el Sr. Balbino , para que éste pusiera de nuevo en funcionamiento dicho bar, actividad que fue autorizada por el Ayuntamiento de Casariche.
Desde que el Sr Balbino inició la actividad en junio de 2012, las molestias causadas a los actores eran continuas por lo que presentaron diversas denuncias ante el Ayuntamiento, el cual se limitó a trasladarlas al Juzgado de Estepa, incoándose Diligencias Previas nº 598/12 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepa. En esas diligencias se realizó un informe de medición de ruidos por el Servicio de Calidad del Aire de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y se concluyó que el nivel sonoro en la vivienda superaba los límites establecidos.
A causa del nivel de ruido que los demandados han debido soportar en la vivienda, el demandante D Marino , había sufrido un cuadro ansioso depresivo desde hacía más de 10 años, lo que se reflejaba en el informe médico forense que aportaba. Esa situación de estrés agravaba la cardiopatía isquémica que también sufría el Sr Marino . Por su parte, la también demandante, Dª Gema , esposa del anterior, padecía un leve cuadro de afectación emocional por los ruidos soportados de noche.
Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de Instrucción había acordado el sobreseimiento provisional de las diligencias seguidas por los hechos. A pesar de ello y visto que los ruidos continuaban, los actores acometieron la realización de reformas, trasladando a la parte trasera de la planta baja, reforma en la que se ejecutó un tabique especial así como un techo para evitar los ruidos y una puerta especial para insonorizaciones. Sin embargo, las molestias continuaban porque la estancia estaba situada sobre el patio trasero del local que estaba al descubierto de forma que cuando dicha puerta se abría, el ruido de nuevo causaba molestias a los actores. Este hecho pudo ser comprobado por la Policía Local cuando en la madrugada del 4 de abril los actores se presentaron en el local para quejarse del ruido.
Por otra parte, el establecimiento coloca veladores en la calzada junto a la fachada de los actores, lo que también había sido denunciado, ya que los veladores carecían de licencia. Asimismo en el local tenían lugar actividades tales como fiestas con rifas y DJ para animar el ambiente con la música, lo que era fuente de molestias.
Terminaba solicitando que se condenase al Sr Balbino a que: -volviese a calibrar el limitador del equipo de música y sonido instalado en el negocio y que su correcta calibración fuera constatada por un técnico designado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
- No volviesen a instalar veladores en la calzada.
- No volviesen a realizar fiestas en el Bar.
Condenando a ambos demandados: 1- a realizar la insonorización del local en especial de la pared medianera que separaba la vivienda de los actores del inmueble del bar, y que fuera comprobado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que dicho aislamiento se había llevado conforme a las exigencias normativas, 2.- Instalar una doble puerta debidamente homologada en la salida trasera del Bar que da al patio.
3.- Al pago de la cantidad de 18.001 euros que habían tenido que invertir los actores en la adecuación de un nuevo dormitorio en la parte trasera de su vivienda.
4.- Al pago de la suma de 20.000 euros a cada uno de los actores por daños morales.
Los demandados contestaron a la demanda y se opusieron a la misma alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario porque debía demandarse al Excmo Ayuntamiento de Casariche y al actual titular de la explotación del bar, ya que el Sr Balbino no lo era a la fecha de la contestación a la demanda. Por otra parte negaban la legitimación pasiva de ambos en cuanto a la acción negatoria de inmisiones y falta de legitimación pasiva del Sr Teodoro en cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios. Oponían prescripción de la acción de reclamación de daños por las obras realizadas en la casa del actor, al haber transcurrido un plazo superior al de un año. Alegaban que la actividad contaba con la correspondiente licencia de la corporación local y que no se superaban los límites sonoros establecidos legalmente. Negaba que los padecimientos del actor tuvieran su origen en los ruidos procedentes del bar y que habiéndose intentado una medición desde el domicilio de los actores, estos no habían permitido tomar dicha medición. En cuanto al cambio de ubicación del dormitorio era decisión de los actores y por ello el coste de la reforma no podía repercutirse sobre los demandados ya que la puerta del patio trasero del local no se abría y estaba prácticamente inutilizado por lo que las molestias debían tener otro origen. Admitía la existencia de veladores, así como en otros locales de la calle, y si se había denunciado y se había interpuesto la demanda era por enemistad manifiesta con los demandados. En cuanto a las fiestas, todos los locales realizaban actividades de promoción para atraer a mayor público, contando el local con un límite de aforo. Negaban por tanto que se produjesen ruidos molestos desde el bar por lo que al no acreditar el daño, no existía responsabilidad extracontractual, y por todo ello solicitaban la desestimación de la demanda formulada.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda formulada apreciando falta de legitimación pasiva del demandado Sr Teodoro en cuanto a las dos acciones ejercitadas y en cuanto a la acción relativa a las inmisiones, falta de legitimación del demandado Sr Balbino , absolviendo a éste igualmente en cuanto a la acción de indemnización por no concurrir los presupuestos materiales precisos para la declaración de responsabilidad.
Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de los actores interesando la revocación de la misma declarando responsables de las inmisiones producidos en la vivienda de los actores a los demandados, condenando solidariamente a ambos al pago d ellas indemnizaciones solicitadas y condenase al Sr Teodoro a la realización de los ajustes en el equipo de música y medidas de aislamiento acústico en la pared medianera entre el pub y la vivienda de los actores. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- Como primer y segundo motivos de recurso se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la aplicación del art 1908 del C. Civil y error en la valoración de la prueba en relación con el art 217 de la LEC .
En la sentencia se ha estimado que el demandado D Teodoro carece de legitimación tanto en cuanto a la acción para la cesación de inmisiones sonoras como en relación con la acción de indemnización de daños y perjuicios.
El referido demandado es propietario del local y también lo es del negocio que está instalado en el mismo, lo que resulta del contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 1993, documento nº 2 de los aportados con la demanda, en el que consta que el demandado arrienda un local con el negocio de disco- pub que se explota en el mismo, recibiéndose las instalaciones en perfectas condiciones de uso y destino, cláusula 4ª del contrato, así se ha admitido en la prueba de interrogatorio en el que admite que se alquila el local con lo que hay dentro. Por otra parte no consta probado que fuera el arrendatario demandado el que instalara el negocio de bar en dicho inmueble, por lo tanto, se estima probado que el Sr Teodoro es el dueño tanto del local como del negocio instalado en el mismo y como tal debe responder de los medios materiales mediante los cuales se desarrolla la actividad y de su idoneidad para no causar daño a tercero en este caso de que los ruidos no excedan de los límites permitidos. En consecuencia debe soportar las reclamaciones contenidas en la demanda por vía de la responsabilidad civil directa del art. 1902 y art 1908 del C.C , por actos u omisiones propios, pues, es el propietario el que ha permitido el desarrollo de una actividad empresarial que, según se afirma en la demanda, por falta de medidas de insonorización, ha resultado durante mucho tiempo molesta. La excepción de falta de legitimación pasiva debe ser rechazada, entendiendo lo contrario, esto, es, el propietario está legitimado pasivamente para soportar ambas acciones.
A idéntica conclusión ha de llegarse en cuanto a las reclamaciones formuladas contra el codemandado, arrendatario del local Sr Balbino , se dice en la contestación que dicho demandado cesó en la actividad el 31 de enero de 2015 y que el actual titular es D Cristobal . La demanda está presentada el 21 de octubre de 2015,y se refiere a hechos ocurridos durante el tiempo en el que el demandado ha sido titular del negocio de bar, el documento nº 1 es una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por el que se da de baja en el régimen de autónomos al demandado. El documento nº 2 es una declaración responsable de D Cristobal de cumplir con los requisitos exigidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad de bar de categoría especial en el local objeto del litigio,declaración de fecha 24 de septiembre de 2015. El Sr Cristobal ha comparecido como testigo pero ni afirma haber suscrito contrato de arrendamiento alguno ni se ha probado cual sea el título de ocupación del local por dicho señor, esto es, no se ha probado ni la existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre el testigo y la propiedad ni la resolución del contrato que el dueño había suscrito con el arrendatario codemandado, Así, mediante la prueba documental aportada por la actora en el acto de la audiencia previa se ha probado que en el local se han realizado distintas fiestas y eventos en febrero, marzo, abril, mayo, septiembre y diciembre de 2015, es decir, después de la presentación de la demanda. El propio demandado Sr Teodoro admitió en el interrogatorio que el local nunca ha estado cerrado, por lo tanto, no se estima probado que el negocio se haya transmitido a tercero antes del inicio del litigio, y la transmisión durante el litigio se regula por lo dispuesto en el art 17 de la LEC , visto que no se ha personado en el litigio quien pueda ostentar la titularidad del negocio, la relación jurídico procesal está correctamente establecida, debiendo ser desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva.
El tercer motivo de recurso se enuncia como valoración de la prueba y error en la interpretación y aplicación del art 1902 del C. Civil .
El motivo de recurso ha de ser estimado. Mediante la prueba documental aportada con la demanda, documento nº 4 informe de medición de ruidos realizado por el Servicio de Calidad del Aire de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y se concluyó que el nivel sonoro en la vivienda superaba los límites establecidos, esta conclusión se ratifica además por la percepción directa del Policía Local de Casariche nº NUM001 que ha comparecido como testigo y que ha manifestado que ha acudido al lugar en numerosas ocasiones y que la enemistad proviene de la controversia sobre la actividad ruidosa del pub, que lleva dieciseis años de servicio y que desde que entró existe ese problema, concluye el testigo afirmando que hay bastante ruido cuando se quedan las puertas abiertas, cuando hay un concierto o un DJ pinchando.
La prueba pericial aportada a los autos por la parte demandada no desvirtúa la anterior conclusión porque no se ha medido desde el domicilio de los demandantes. Si esta carencia se ha producido por falta de colaboración de éstos, pudo subsanarse acudiendo al auxilio judicial, lo que la parte demandada no ha verificado, en suma, la única prueba de medición que existe practicada desde el domicilio de los demandados es la aportada con la demanda, por lo que las conclusiones de ésta deben primar sobre la aportada por la parte contraria que es incompleta, teniendo en cuenta además que no se ha probado que se haya seguido actuación diligente por parte del titular de la explotación ni del propietario tendente a evitar la inmisión por ruidos que fundamenta la acción.
Por lo tanto, procede la aplicación de jurisprudencia expuesta en la SAP Córdoba, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2017 : '.. como destaca la actual doctrina, la STC 16/2004 de 23 de febrero , siguiendo el criterio ya sentado en la STC 119/2001 , ha considerado que el ruido, cuando se produce en términos que sobrepasan los niveles normales, puede afectar al derecho a la integridad física y moral ex art. 15.1 CE , y que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.Esta nueva sensibilidad frente al ruido como elemento psicopatógeno medioambiental permite al ciudadano disponer de una mejor capacidad de defensa en todos los órdenes jurisdiccionales, frente a la agresión acústica. Determinante en este sentido fue la conocida STEDH de 9 de diciembre de 1994, Caso Ostra contra el reino de España, que ya consideró responsables a las autoridades españolas, en concreto al Ayuntamiento de Lorca (Murcia), de violar el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos --que establece el derecho al respeto a la vida privada y familiar y al domicilio sin que ningún poder público puedainterferir en su ejercicio-- al no ejercitar los poderes de control conferidospor la legislación vigente en la instalación de una planta de tratamiento de residuos sólidos y líquidos a escasos metros del domicilio del denunciante. Doctrina que fue enteramente asumida por los tribunales españoles en aplicación de lo establecido en el art. 10.2 CE , y a cuyo amparo vienen restableciendo el derecho vulnerado del recurrente y declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por funcionamiento anormal, condenándole a la indemnización correspondiente (vid. STS 10 de abril de 2003 ). Esta protección, que trasciende al ámbito patrimonial, se sustenta en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio establecido en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna , definido en la STC 119/2001 de 29 de mayo atendiendo a la realidad sociológica de que elruido ambiental supone un claro factor psicopatógeno y al concepto de domicilio como ámbito de intimidad del sujeto donde se sustrae de los usos y convenciones, que puede ser menoscabado por la contaminación acústica. Dando entrada a la posible vulneración del derecho a la integridad física y moral, al afirmar que «habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que debasoportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE ».
En el ámbito civil la protección se fundamenta en el ejercicio de las acciones derivadas de las relaciones de vecindad por inmisiones acústicas ( art. 590 CC ), en relación con el ejercicio abusivo del derecho ex art.
7CC , y de la responsabilidad extracontractual recogida en los arts. 1902 , 1903 y 1908, con la interpretación actualizadora ( art. 3.1 CC ) y analógica ( art. 4.1 CC ) que posibilita acudir a ellos (arts. 590 y 1908.2º y 4º) en los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato.
La jurisprudencia viene definiendo el acto de inmisión como toda injerencia en la esfera jurídica ajena, mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras que, consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio, repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales ( SAP Segovia de 28 de mayo de 1993 ). Concepto que se sustenta en la regla fundamental de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina ( SSTS 17 de febrero de 1968 , 12 de diciembre de 1980 ).
La actividad propiciada por los demandados constituye una inmisión ilícita que afecta al derecho a la intimidad, a la integridad física y moral de los actores quienes no vienen en modo alguno obligados a soportarla, por lo tanto, procede la estimación de la acción de cesación ejercitada contra ambos, sin que la condena pueda incluir pronunciamiento obligatorio alguno respecto de la autoridad administrativa, en consecuencia, se procederá a calibrar el limitador del equipo de música y sonido instalado en el negocio y quedando sujeta la constatación de la corrección a la supervisión de la autoridad administrativa correspondiente, estimándose igualmente las peticiones relativas a la prohibición de instalación de veladores en la calzada, así como a la celebración de fiestas en el Bar.
Ambos demandados vendrán obligados a llevar a cabo la insonorización del local, en especial de la pared medianera que separa la vivienda de los actores del inmueble Bar, quedando igualmente sujeta la comprobación por la autoridad administrativa que el aislamiento se ha llevado a cabo conforme a las exigencias normativas, así como a instalar una doble puerta debidamente homologada en la salida trasera del Bar que da al patio.
En cuanto a los daños y perjuicios, se estima probado que los demandados han debido realizar obras en su domicilio para evitar las molestias causadas por la actividad molesta realizada en el establecimiento vecino, el importe de esas obras han ascendido a la cantidad solicitada en la demanda, 18.001 euros según se acredita mediante el informe pericial aportado con la demanda, no desvirtuado por prueba en contra, por lo tanto, los demandados vendrán obligados a abonar a los actores la cantidad indicada en concepto de daños y perjuicios. Esta acción no ha prescrito porque consta que se siguieron diligencia penales por los hechos que terminaron por auto de fecha 4 de diciembre de 2014 contra el que se interpuso recurso de reforma que fue igualmente desestimado., puesto que la demanda se interpuesto el 21 de octubre de 2015, la acción no había prescrito ya que no consta que hubiera reserva para ejercitarla separadamente.
Finalmente respecto de los daños morales, como ya se ha expuesto anteriormente, y viene declarado por la jurisprudencia constitucional la actividad objeto de enjuiciamiento altera la vida privada y familiar de los demandados, que han estado por ello sometido a incomodidades y situaciones de desasosiego, afectando al descanso y a la salud, como resulta de la prueba documental aportada con la demanda, y todo ello durante un largo período de tiempo, por lo que procede fijar la indemnización por este concepto en la cantidad de 10.000 euros para cada uno de ellos.
Las cantidades objeto de condena devengarán intereses legales desde la fecha de la presente resolución art 576 de la LEC .
TERCERO .- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Marino y Dª Gema contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa , en el procedimiento núm. 501/2015 del que este rollo dimana.2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de D Marino y Dª Gema contra D Balbino y D Teodoro , condenando al Sr Balbino : - a calibrar el limitador del equipo de música y sonido instalado en el negocio.
- A no instalar veladores en la calzada.
- A no realizar fiestas en el Bar.
Condenando a ambos demandados: - a realizar la insonorización del local en especial de la pared medianera que separa la vivienda de los actores del inmueble del bar, cuya correcta ejecución quedará sometida a comprobación por parte de la autoridad administrativa correspondiente.
- Instalar una doble puerta debidamente homologada en la salida trasera del Bar que da al patio.
- Al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL UN euros (18.001 euros) por daños materiales.
- Al pago de la suma de DIEZ MIL euros (10.000 euros) a cada uno de los actores por daños morales.
E intereses procesales desde la fecha de la presente, todo ello sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

