Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 285/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 5/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100034
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:52
Núm. Roj: SAP TO 52/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00005/2018
Rollo Núm. .................285/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm....1 de Orgaz.-
J. Ordinario Núm....... 373/2015.-
SENTENCIA NÚM. 5
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 285 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 373/2015, en el que han
actuado, como apelantes D. Andrés D. Cornelio , Dª Carla , representado por el Procurador de los Tribunales
Sra. Aguado Garrido y defendido por el Letrado Sr. Espejo Ruiz y SOCIEDAD CIVIL GASTRONOMICA L-R,
representada por la Procuradora Sra. Aguado Garrido, y defendida por el Letrado Sr. Baena Portero; y como
apelado, D. Lucas representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Maestro y defendido por
el Letrado Sr. Carnero Martín-Buitrago
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 2 de enero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'estimo la demanda presentada por D. Lucas , representado por D. José Luis Navarro Maestro y asistido por D. José Julián Carnero Martín Buitrago frente a Sociedad Gastronómica L-R, representada por Dª Mª Belén aguado Garrido y asistida por D.
Carlos Baena Portero y también frente a D. Andrés y D. Cornelio y Dª Carla y en consecuencia: Declaro el incumplimiento y resolución del contrato de 1 de marzo de 2013. Condeno a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la finca cuyo arrendamiento se resuelve por la presente, dejándola igualmente a disposición del arrendador, apercibiendo que una vez firme la presente y en caso de no atender a este requerimiento en el plazo legal, se procederá a su desahucio conforme a las normas aplicables al mismo. Se imponen las costas a la demandada'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Andrés D. Cornelio , Dª Carla , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que estimó íntegramente una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda y de local para uso distinto del de vivienda por entender que había existido una cesión inconsentida efectuada en fraude de ley, por parte de la sociedad civil arrendataria a otra persona para la explotación del negocio de restaurante instalado en el local.
Por la sociedad civil arrendataria se alega infracción del art 218 de la LEC por falta de motivación en cuanto al pretendido fraude de ley y por los socios de dicha sociedad se alega la excepción de falta de legitimación pasiva pues no debieron ser ellos demandados sino solamente a Sociedad Civil Gastronómica LR; también la inexistencia de fraude de ley y por último la incorrecta aplicación del art 394 de la LEC al tratarse de una estimación meramente parcial.
Comenzan do por este último recurso y en cuanto a la alegación de los Sres Cornelio Andrés , no se aprecia en la contestación a la demanda la alegación en forma de la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados y la sentencia tampoco la trata expresamente, por lo que si la recurrente entendió que su alegación, si es que se hubiera producido en forma, no ha obtenido respuesta en la sentencia, debió proceder en la forma prevista en el art 215 de la LEC al tratarse según ella afirma, de una pretensión oportunamente deducida en el proceso, y no habiéndolo hecho así, no puede pretender en la apelación que nos pronunciemos sobre tal cuestión, porque se trata de un defecto procesal de la sentencia y tuvo posibilidad de denunciar oportunamente la infracción por la vía del art 215 y al no hacerlo no puede alegar infracción que pretende ( art 459LEC ).
Como señala la STS de 26 de marzo de 2013 con cita de las de 18 mayo de 2012 y 13 junio y 24 marzo de 2011 , que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre , 731/2011, de 10 de octubre , y 869/2011, de 7 de diciembre ) .
Igualmen te respecto a la alegación en el mismo sentido de la Sra Carla , mantiene que al no ser socia de Sociedad Gastronómica LR más que durante dos meses y no haber firmado contrato alguno con el demandante, no tiene legitimación pasiva.
Nos remitimos a lo señalado en el párrafo anterior en cuento a la necesidad de actuar conforme al art 215 intentando el complemento de la sentencia, y a mayor abundamiento es claro que instándose la resolución del contrato por cesión o subarriendo efectuados en fraude de ley, la parte que se pretende que ha participado en dicho fraude contratando con la arrendataria, puede y debe ser demandada.
SEGUNDO: Respecto al fraude de ley alegado por ambas partes recurrentes, (la sociedad bajo el enunciado de falta de motivación), la STS de 12 de enero de 2006 nos indica que 'El artículo 6.4 del Código Civil sanciona lo que constituye una técnica de aplicación de la norma jurídica, integrada como tal en el iura novit curia, que tiene como consecuencia deshacer la apariencia de protección que un acto recibe de una norma de cobertura, para someterlo al imperium de aquella que se trató de eludir.
A tenor de dicho precepto los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Como resulta del mencionado texto, no sigue el precepto un concepto clásico o tradicional del fraude (el del llamado fraude intrínseco), que resultaba de la exclusiva aceptación de una interpretación literal de la norma y llevaba a entender que un acto que no fuera respetuoso con la letra de aquella era contra legem, mientras que si la respetaba y violentaba la mens legis resultaba fraudulento (contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; in fraudem vero, qui salvis verbis legis sententiam eius circunvenit: Digesto1.3.29).
Antes bien, el artículo 6.4 responde a una visión moderna del fraude de ley, a partir de la idea de que la interpretación no se detiene en la letra de la norma, sino que ha de dirigirse a la búsqueda de su voluntas.
Conforme a ese planteamiento los actos jurídicos contrarios al espíritu de la ley, pero respetuosos con su letra no son fraudulentos, sino contra legem y, como tales, deben ser tratados con la directa aplicación de la sanción establecida para la infracción.
El régimen del fraus legis se aplica a aquellos actos, uno o varios, que reciben la cobertura de alguna norma, aunque sea básica o esté caracterizada por su generalidad, que los ampara o tolera, bien que de una manera insuficiente por ser otra su finalidad ( sentencias de 13 de junio de 1959 , 10 de octubre de 1962 , 14 de diciembre de 1972 , 14 de mayo de 1.985 , 14 de febrero de 1.986 , 16 de marzo de 1.987 , 19 de octubre de 1987 , 20 de mayo de 1.988 , 30 de marzo de 1.988 , 11 de octubre de 1.991 , 16 de octubre de 1991 , 3 de noviembre de 1992 , 23 de febrero de 1993 , 5 de abril de 1994 , 23 de enero de 1993 , 3 de julio de 1999 y 28 de septiembre de 2004 ) y que persiguen un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, considerado como un todo (según se expresa en la exposición de motivos del Decreto 1.836/1.974, de 31 de mayo, por el que se sancionó con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil); esto es, un resultado contrario a cualquiera de las normas que integran el ordenamiento, aunque resulten de una interpretación sistemática o de los mismos procedimientos de integración.
Precisamente por ello el precepto no sanciona directamente con la nulidad el acto fraudulento, sino que provoca, como consecuencia inmediata, la aplicación de la norma que se quiso eludir porque prohibía el resultado perseguido o porque imponía otro distinto'.
En similares términos la STS de 31 de octubre de 2006 con cita de la de 21 diciembre 2000 afirma que el fraude de ley 'es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid [...] e implica en el fondo un acto contra legem por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura', de manera que 'requiere como elementos esenciales una serie de actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan ya se tenga o no conciencia de burlar la ley'. El fraude requiere la concurrencia de dos normas: 'la de «cobertura», que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de éste y en forma fraudulenta se pretende eludir', de modo que 'se reputa fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico' ( sentencia de 17 octubre 2002 , así como las de 17 enero 2001 y 13 junio 2003 , entre otras) .
Por último la STS de 28 de enero de 2005 , señala que 'el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley ( SS, entre otras, 17 abril 1997 , 3 febrero 1998 , 21 diciembre 2000 ). Se caracteriza (SS, entre otras, 4 noviembre 1994 , 23 enero 1999 , 27 mayo 2001 , 13 junio 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada de «cobertura», que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada «eludible o soslayable», amén de que ha de perseguir un determinado resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (S 27 marzo 2001 y 30 septiembre 2002). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( SS 17 abril 1997 , 3 febrero 1998 y otras), pero es preciso que la ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente (S 23 febrero 1993) y, que la actuación se encamine a la producción del resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( SS 4 noviembre 1982 y 30 junio 1993 )'.
En el caso presente, comenzando por la alegación de la Sociedad Gastronómica LR de falta de motivación respecto al fraude de ley, decíamos en nuestra sentencia 23 de junio de 2017 como Señala la STS de 8 de enero de 2013 acerca de la motivación de las resoluciones judiciales que es doctrina de la Sala que 'el deber de motivación y exhaustividad de las sentencias se impone,ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1- 91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa . También decíamos en nuestra sentencia de 9 de mayo de 2013 con cita de la 5 de enero de 2009 que afirma la jurisprudencia ( STS. 12.6.1998 ) que 'el art. 120.3 CE . establece que las sentencias serán siempre motivadas y también estableció (STS 104.1984 ) que por imperativo del art. 372 LEC , y del art. 120.3 CE , la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 LOPJ , que modifica la estructura de la Ley procesal, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos en modo alguno ante una falta de motivación, sino ante la insatisfacción de los recurrentes con la motivación de la sentencia porque no les da la razón en sus planteamientos, lo que no significa que la sentencia no esté razonada. Así explica la sentencia sobradamente porqué considera que el contrato de compraventa de participaciones e inclusión de nuevos partícipes en el contrato de sociedad civil es verdaderamente un subarriendo realizado en fraude de ley por aparecer publicitado en la Red como alquiler de restaurante, por el hecho de vender el 96% de las participaciones, por el precio pactado y la forma mensual de pago etc. Tales razonamientos evidentemente no convencen a los recurrentes porque son contrarios a su planteamiento y a sus intereses, pero en absoluto significa que la sentencia carezca de motivación.
TERCERO: Y entrando concretamente sobre el contrato de 17 de septiembre de 2014 de compraventa de participaciones e inclusión de nuevos partícipes en el contrato de sociedad civil y su relación con el contrato de arrendamiento del local de negocio de 1 de marzo de 2013, vemos como este impide a la arrendataria en la estipulación séptima ceder, subrogar, traspasar o subarrendar total o parcialmente el local arrendado sin conformidad por escrito del arrendador, y como por medio del contrato de 17 de septiembre de 2014 la sociedad arrendataria desprendiéndose del 96% de sus participaciones en favor de un tercero, Dª Carla , consigue de modo indirecto aquello que la estipulación del contrato de arrendamiento mencionada le impedía, que es colocar a un tercero en la posición de arrendatario eludiendo el consentimiento del arrendador y el incremento de la renta a que tendría derecho este en caso de autorizarlo.
Por su parte, el art 32 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , que no tiene carácter imperativo y que por tanto queda suprimido por la voluntad de las partes establecida en la estipulación séptima ( art 1255 CC ), al regular la cesión del contrato y subarriendo establece que cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador, teniendo este derecho a una elevación de renta del 10 por 100 de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del 20 en el caso de producirse la cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada. Añade que no se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.
Respecto de la fusión, transformación o escisión previstos en el art 32.4 de la LAU , la STC de 14 de abril de 2011 se ha pronunciado en el sentido de que ' Los procesos de «transformación, fusión o escisión», que excluyen en el precepto cuestionado la aplicación del régimen común del traspaso de local de negocio, son operaciones de naturaleza societaria cuya finalidad se dirige a facilitar una mejor y más adecuada adaptación de los modelos organizativos de las personas jurídicas para la consecución de sus propios fines, mediante la realización de «modificaciones estructurales» de la organización que permiten en unos casos la adopción de una nueva forma jurídica (transformación), la integración en una única entidad jurídica de una pluralidad organizaciones preexistentes (fusión), o la división de la entidad jurídica (escisión), conservando al propio tiempo la vigencia de las relaciones jurídicas preexistentes (también la arrendaticia del local de negocio: art. 31.4 LAU/1964 y art. 32.3 LAU/1994 ) las entidades resultantes de esos procesos. De este modo se facilita la continuidad de empresas y actividades económicas o de otro signo ya establecidas, eludiendo con ello las dificultades y perjuicios que, tanto en el plano jurídico como en el económico, entrañaría la disolución y liquidación del conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas ligadas a la entidad (personalidad) para poder alcanzar el objetivo pretendido con aquellas modificaciones.' En definitiva, las partes han excluido por la estipulación séptima la posibilidad de cesión o subarriendo aunque la arrendataria se trate de una sociedad, y entendemos que una vez examinada la forma en que se ha efectuado el traspaso de las participaciones de Sociedad Civil Gastronómica LR en favor de Dª Carla , en efecto se ha producido un fraude de ley: en primer lugar se inserta un anuncio publicitario (que la parte demandada impugna pero no hace absolutamente nada para probar su falta de autenticidad como fácilmente podría simplemente interesando la identidad del titular teléfono que aparece en el anuncio), en el que se dice 'alquilo restaurante', se refiere a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madridejos, lo inserta un tal Cornelio (los dos socios de Sociedad Civil Gastronómica se llaman precisamente Cornelio Andrés ) y refiere que 'lo alquilo barato, con todo listo para trabajar', añadiendo un nº de teléfono que los demandados pudieron probar que no es el suyo. Todo ello más que a una oferta de venta de participaciones de una sociedad civil se está refiriendo evidentemente a un negocio acerca de un local destinado restaurante. Si la verdadera intención de una sociedad fuera desprenderse de una parte de sus participaciones, nunca hubiera publicado un anuncio de ese tenor. Igualmente significativo es el hecho de desprenderse del 96% de las participaciones conservando tan solo el 4% y la forma de pago de la venta de participaciones, en unos plazos mensuales que prácticamente coinciden con la renta de 750 euros pactada en el contrato de arrendamiento.
En definitiva, entendemos con el juez de instancia que mediante el mencionado contrato se ha pretendido eludir de una forma fraudulenta la aplicación de la cláusula séptima del contrato, con fuerza de ley entre las partes, produciéndose una cesión o subarriendo inconsentido porque acudiendo a un artificio han sustituido un arrendatario por otro, que no es que se transforme, fusione o escinda, sino que prácticamente desaparece (conservando no se entiende muy bien la razón el 4% de las participaciones) dando entrada a un nuevo participe del 96% en claro fraude de ley.
CUARTO: El último motivo del recurso interpuesto por los Sres Cornelio Andrés y Sra Carla hace referencia a la condena en costas habida cuenta que entienden que la estimación de la demanda ha sido meramente parcial pues solo acuerda la resolución y condena al desalojo del contrato de arrendamiento del local pero no del de la vivienda.
En efecto, de las demandas acumuladas, la presentada frente a la Sra Carla se refiere al local de negocio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madridejos y la presentada frente a la sociedad y sus socios se refiere a la resolución de los contratos de arrendamiento (en plural) de la vivienda del piso superior y del local, arrendamientos que se formalizan en dos diferentes contratos de la misma fecha 1 de marzo de 2013 y en el suplico se pide la resolución de los contratos y dejar libre 'tanto la vivienda como el local arrendados'.
A todo lo largo de la sentencia sin embargo, se hace referencia al local de negocio, a las obras efectuadas en el mismo, al anuncio para su arrendamiento y en definitiva al fraude de ley empleado para su cesión, pero se guarda absoluto silencio acerca de la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda, el que ni se analiza siquiera causa alguna para la misma. El fallo declara el incumplimiento y resolución del contrato de 1 de marzo de 2013 (los dos son de la misma fecha), y condena a los demandados al desalojo de la finca cuyo arrendamiento se resuelve por la presente, en clara y exclusiva referencia al local de negocio.
Entendem os que en este caso y referido al desahucio de la vivienda, la sentencia en efecto no se está refiriendo al mismo ni siquiera implícitamente ni por remisión pues no se hace referencia a ninguna causa que pudiera explicar las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ). Se trata de una sentencia de condena, que entendemos que requiere de un pronunciamiento expreso, claro y categórico, tanto en la fundamentación como en el fallo, que en este caso no se produce, tratándose de una manifiesta omisión de uno de los dos pronunciamientos interesados por la demandante y que como en el caso de la legitimación activa más atrás examinado, debió ser subsanado por la demandante por la vía del art 215 de la LEC , es decir, interesando del juez un pronunciamiento expreso acerca de la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madridejos, pronunciamiento que no existe en la sentencia, por lo que en definitiva, asiste la razón al recurrente en el sentido de que la estimación de la demanda ha sido meramente parcial pues interesando la resolución de dos contratos de arrendamiento completamente distintos, la sentencia solo se ha pronunciado sobre uno de ellos.
QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil y tampoco respecto de las de la primera al ser parcial la estimación de la demanda ( art 394 LEC ).
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Andrés D. Cornelio , Dª Carla , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 2 de enero de 2017 , en el sentido de estimar parcialmente la demanda declarando el incumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (local de negocio), de 1 de marzo de 2013 relativo al local sito en Madridejos (Toledo), cale DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de 100 m2 aproximadamente dedicado a la actividad de café-bar, condenando a los demandados a dejar libre, vacua y expédita la finca cuyo arrendamiento se resuelve por la presente, dejándola igualmente a disposición del arrendador, apercibiendo que una vez firme la presente y en caso de no atender a este requerimiento en el plazo legal, se procederá a su desahucio conforme a las normas aplicables al mismo. No se hace condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.- diligencia.- Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª.6º, de la Ley Orgánica 1/2009 , por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite recurso alguno, de no justificarse la constitución previa, en la cuenta de depósitos correspondiente (c/ c. nº 4315 0000 + clave + número de procedimiento y año), del depósito para recurrir, lo que acreditará la parte; quedando excluidos los litigantes con derecho a justicia gratuita. Sin perjuicio de cual sean los recursos procedentes ante este órgano judicial, las claves a incluir en el orden jurisdiccional civil son las siguientes: 00 Recurso de reposición 25€ 01 Recurso de revisión (resolución Secretario Judicial) 25 € 02 Recurso de apelación 50 € 03 Recurso de queja 30 € 04 Recurso de infracción procesal 50 € 05 Rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde 50 € 06 Recurso de casación 50 €

