Sentencia CIVIL Nº 5/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 896/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 5/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100032

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1305

Núm. Roj: SAP M 1305/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0016074
Recurso de Apelación 896/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 106/2017
APELANTE: D./Dña. Blas , D./Dña. Laura y D./Dña. Lorena
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
APELADO: D./Dña. Marta y D./Dña. Mónica
PROCURADOR D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
SENTENCIA Nº 5/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
106/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de D./Dña. Lorena , D./Dña. Blas
y D./Dña. Laura apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. ANA MARIA GARCIA
FERNANDEZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Marta y D./Dña. Mónica apeladas - demandantes,
representadas por el/la Procurador D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ y defendidas por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 19/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Mónica Y Dª Marta , representadas por el procurador D. Marco Aurelio Jarabo González, contra Dª Lorena ; Dª Laura Y D. Blas representados por la Procuradora D. Ana María García Fernández, en consecuencia: Debo declarar y declaro NULA la compraventa otorgada en escritura notarial nº 650/1995 de 11 de octubre de 1995 por el Notario de Madrid D. Francisco Javier Trillo Garrigues respecto de la finca sita en la calle CALLE000 nº NUM000 de Pinilla del Valle, formalizado entre D. Juan María y Dª Juliana por tratarse de una compraventa simulada.

Se ordena la cancelación en el Registro de la Propiedad correspondiente y de todos los asientos que se hayan producido por el mencionado contrato.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de diciembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Dª Mónica y Dª Marta se interpone demanda contra Dª Lorena , Dª Laura y D. Blas en la que se ejercita acción de nulidad de la compraventa otorgada en fecha 11 de octubre de 1995 sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Pinilla del Valle (Madrid) por tratarse de una venta simulada o, subsidiariamente, acción de reducción por inoficiosa de la donación efectuada en dicha fecha. La demanda se interpone por las actoras en su condición de hijas de D. Juan María y Dª Amparo y contra la herencia yacente de Dª Juliana , cuyos herederos son los recurrentes, que según éstas estaba unida sentimentalmente a su padre desde la separación de su madre el 7 de octubre de 1991. Se fundamenta la simulación de la compraventa en la existencia de dicha relación de afectividad y en que las 800.000 pts.

que se fijan como precio de la compraventa en la escritura es irrisorio, siendo el valor actual del inmueble 49.200 euros.

En fecha 19 de julio de 2018 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid , en la que se estima la demanda y se declara nula la compraventa otorgada en escritura notarial de 11 de octubre de 1995 por el Notario de Madrid D. Francisco Javier Trillo Garrigues, respecto a la anteriormente mencionada finca, formalizada entre D. Juan María y Dª Juliana , por tratarse de una compraventa simulada e imponiendo las costas procesales a la parte demandada. En la sentencia se tiene por acreditada la relación sentimental entre los otorgantes con anterioridad a la escritura y no se considera acreditada la existencia de precio, siendo la carga de la prueba de quien manifiesta su existencia, siendo el fijado en la escritura por debajo del valor del inmueble. Al considerar nula la donación no se puede declarar inoficiosa.



SEGUNDO .- Por la representación de Dª Lorena , Dª Laura y D. Blas se interpone recurso de apelación. Según los recurrentes existe una prueba de indicios que no ha sido valorada en la sentencia, como es la independencia económica de la compradora y la necesidad económica del vendedor. Así como la prueba plena que hace un documento público.

En el caso objeto del presente procedimiento la Juez de instancia, a falta de prueba directa sobre la intencionalidad del vendedor, por haber muerto y porque en los negocios simulados las partes se esfuerzan en ocultar su verdadera intencionalidad al celebrarlos, ha tenido que suplir aquella con prueba indirecta o por presunciones, para determinar que el contrato aunque de compraventa de inmuebles, escriturada conforme se acredita en las actuaciones, se trataba de una venta simulada, que en realidad encubría una donación y ello porque se estima probado que hubo ausencia de precio, es decir, por no haber habido contraprestación al tratarse de una venta, prueba que según la sentencia incumbía a quien manifestaba su existencia. A la vista de la documental aportada y visualizada la grabación del juicio la Sala comparte la valoración que se hace en la sentencia, que no estimamos arbitraria ni ilógica y debe prevalecer frente a los indicios apuntados en el recurso sobre la independencia económica de la compradora y la necesidad económica del vendedor, siendo irrelevante la primera y no acreditada la segunda ( disponía de más bienes según inventario de su herencia contenido en el folio 41 y ss), en cuanto a que el contrato de compraventa fue simulado y en realidad lo que se hizo era una donación encubierta. Se ha llegado a tales conclusiones no por prueba directa, como se dijo, sino a través de presunciones, partiendo de la prueba de unos hechos base, se extraen aquellas conclusiones como consecuencias lógicas de lo acreditado en cuanto al precio de la venta, exiguo atendiendo al valor catastral que tiene en la actualidad (reverso del folio 35), así como la relación entre la compradora y el vendedor, que mantenían una relación sentimental (así lo ha reconocido la hija de ésta que ha declarado en el juicio que se remontaba a finales de los 80 o principios de los 90) y el distanciamiento del D. Juan María de sus hijas.

El precio de la venta que se hace constar en la escritura ascendente de 800.000 pts., con un valor actualizado a euros de 7.678,54 euros, no se acredita por los recurrentes el origen del dinero para el pago del precio, de donde salió, cuentas bancarias o créditos, ya que una cantidad tan importante no se tiene en la casa y suele dejar rastro documental, teniendo en cuenta que tal prueba les competía a los que ahora recurren, así como la del pago al actor. En contra de lo que afirman los recurrentes, ellos tiene la carga de probar el pago de dicho importe que es, además, un hecho de fácil acreditación, con los correspondientes justificantes de pago o transferencias y nada han aportado. Lo contrario sería exigir a las demandantes la acreditación de un hecho negativo que es rechazado según doctrina mantenida por esta Audiencia (Sentencias de 8 marzo y 30 abril 1991 , 9 febrero 1993 y 4 febrero 2002 , entre otras), que debe ser mantenida en este caso, por respeto al principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley. También es sintomático, que el precio que se dice pagado sea muy inferior a su valor, como se acredita atendiendo al valor catastral que tiene en la actualidad (reverso del folio 35), de ahí que todo ello, aboque a la conclusión lógica de que el precio por los bienes de la compraventa tantas veces mencionada, no se entregó por decisión de los que participaron en el contrato.

Por los recurrentes se hace mención a que la escritura pública de compraventa es prueba plena del pago del precio y, ciertamente, lo es de la declaración del vendedor 'de haberlo recibido de la compradora, antes de este acto y a su entera satisfacción, por lo que otorga en su favor, la más formal y firma carta de pago que en derecho procede y sea menester', ya que así se manifiesta por el Notario, pero en modo alguno prueba la veracidad de dicha manifestación, sino que el fedatario público da fe de lo que se manifiesta en su presencia, la fecha en que se realiza el acto y de la identidad del fedatario y de las personas que intervengan, no de la entrega efectiva del dinero, que no se hace en su presencia sino que se dice entregado antes de dicho acto ( arts. 317-2 º y 319-1 de la LEC y art. 1.218 Cc .).



TERCERO. - Por lo recurrentes también se alega la imposibilidad de acreditar el pago pasados 20 años, su condición de terceros de buena fe y la aplicación del art 34 de la LH , así como la oponibilidad de la publicidad registral y edictal, que supone que las demandantes han tenido pleno conocimiento de la transmisión y nada han accionado durante 20 años, por lo que entiende, que se ha producido un reconocimiento de un derecho o acto propio. Los motivos de apelación referidos deben ser desestimados. Sobre la carga de la prueba ya hemos hecho mención con anterioridad. En cuanto a la protección que dicen ostentar los recurrentes como adquirentes del inmueble y terceros de buena fe, en aplicación del art. 34 de la LH . Ni son adquirentes, ni terceros de buena fe. Debemos recordar el contenido de los arts. 33 y 34 de la LH .

El artículo 33 dispone: La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La falta de pago del precio en la venta, contra la entrega de los bienes, es lo que hace que no pueda mantenerse como pretende la parte recurrente, la realidad de la misma. Por lo tanto se expresó una causa falsa en la escritura de venta por parte de los intervinientes, lo que hace tal contrato simulado carezca de efectos conforme al art. 1.276 CC , por lo que habrá que determinar si había otra causa lícita, entrando así en juego la donación, a la vista de las circunstancias concurrentes, en el sentido de que no hubo pago de precio por los bienes entregados, por lo que la razón de la entrega se debió a la liberalidad del finado, con lo que la causa de lo verdaderamente querido existe y es lícita ( art. 1.274 CC ). Teniendo en cuenta todo lo expresado sobre las circunstancias concurrentes en la compraventa, podemos aseverar que estamos en presencia, no de una simulación absoluta, sino de una simulación relativa, cuestión esta que puede dar lugar a la subsanación si concurren los requisitos esenciales para la validez del negocio realmente querido por las partes, en este caso la donación de los bienes trasmitidos. A tenor de lo expuesto debemos mantener que lo realmente concertado por los intervinientes en la escritura de venta fue una donación que además se otorgó en escritura pública, lo que es requisito preciso cuando la misma afecta a bienes y que la entrega de los mismos se debió a un acto de liberalidad con su pareja y que los recurrentes los adquirieron sin contraprestación, es decir, no lo adquirieron a titulo oneroso. Por consiguiente no es aplicable el art. 34 de la LH que dispone . El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.

Dado que los recurrentes adquirieron el inmueble por herencia de su madre Dª Juliana y que el mismo le fue donado a ésta por D. Juan María , en modo alguno se puede considerar a los recurrentes como adquirentes a título oneroso, por lo que no gozan de la protección del art. 34 de la LH . En cuanto a la oponibilidad de la publicidad registral y edictal, con base en que los asientos que se practican en el Registro de la Propiedad son públicos y atendiendo a que el 29 de marzo de 1996 se inscribe en el Registro de la Propiedad el contrato de compraventa, que el 19 de enero de 2015 tiene entrada en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna la cancelación del usufructo y el 24 de septiembre de ese año se presenta demanda de división de herencia, seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en el que en el inventario no se ha incluido el inmueble objeto de autos y que no consta impugnado por las actoras, por entenderla vendida en 1995, esto supone a juicio de los recurrentes que las demandantes han tenido pleno conocimiento de la transmisión y nada han accionado durante 20 años, por lo que entienden que se ha producido un reconocimiento de un derecho o acto propio.

El acto propio supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: 'El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ' y añade: 'La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988 , conculcar: 'el principio 'venire contra 'factum' propium non valet', significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941 , 20 de febrero de 1948 , 29 de mayo de 1954 , y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 '.

En el presente caso, ninguna actuación se ha realizado por las demandantes que haya podido supone un consentimiento o reconocimiento del derecho de propiedad de los recurrentes sobre el inmueble de autos, muy al contrario, no consta que se hayan avenido al inventario de la herencia de su padre en el que no consta dicho bien y han acudido a dirimir dicha cuestión en los Juzgados. Así las cosas, esta Sala no aprecia razones para apartarse del criterio de la Juzgadora 'a quo' ni para considerar incorrecta su decisión, decisión que en modo alguno incurre en infracción de los preceptos que invoca la recurrente ni en una errónea valoración de la declaración de Dª Lorena , que no puede ser considerada testigo, sino parte en el procedimiento y que ha sido clara al reconocer la convivencia de su madre con el padre de las demandantes, en fecha anterior al otorgamiento de la escritura de compraventa.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC , se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Lorena , Dª Laura y D. Blas , frente a la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0896-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 896/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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