Sentencia CIVIL Nº 5/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 383/2017 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100045

Núm. Ecli: ES:APA:2020:606

Núm. Roj: SAP A 606/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000383/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001812/2014
SENTENCIA Nº 5/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a trece de enero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1812/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada, Dª Ángela y D. Jesús Manuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sr. Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr. Jesús
Zomeño Nicolás, y como apelada Volkswagen Finance, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernando
Antonio Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado Sr. Rubén Pastor Villarrubia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora en este procedimiento y, en consecuencia, condeno a Jesús Manuel y Ángela a abonar, conjunta y solidariamente, a la entidad Volskwagen Finance, S.A. el importe de 10.101,62 euros, más el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia.

No procede la condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Ángela y D. Jesús Manuel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 383/2017.



TERCERO.- Por providencia de 16 de Octubre de 2017 se acordó la suspensión de la deliberación, votación y decisión del recurso hasta que se resolvieran las cuestiones prejudiciales planteadas mediante autos del Tribunal Supremo de 8 y 22 de febrero de 2017, habiendo quedado resueltas las mismas mediante las STJUE de 7 de agosto de 2018 y 26 de marzo de 2019.



CUARTO.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 463/2019, de 11 de septiembre, fijó doctrina sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los ATJUE de 3 de julio de 2019 (C-92/16, C-167/16 y C-486/16).



QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 4 de Octubre de 2019 se alzó la suspensión acordada y se dio traslado a las partes por plazo de cinco días para instar lo que a su derecho convenga.



SEXTO.- Por providencia de 16 de octubre de 2019 se señaló el día 9 de enero de 2020 como fecha para la deliberación, votación y fallo.

SÉPTIMO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos


PRIMERO.- La controversia suscitada en torno a la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato análogo al que nos ocupa, ya fue resuelto por nuestro auto número 391/17, diciendo que: ' Los apelantes pretenden, primeramente, que se declare nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que contempla el contrato de financiación suscrito con la parte actora con fecha 22 de junio de 2012,cuya CONDICION GENERAL 7ª establece que 'la falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos, o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe reconocimiento de deuda facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente'...Los recurrentes consideran que es de aplicación la doctrina contenida en la STJUE de 14 de marzo de 2013 relativa a la abusividad de este tipo de cláusulas.

En la demanda se reclama un principal de 15.369,92 euros, correspondientes al capital pendiente de pago de un préstamo inicial de 43.738,76 euros, habiéndose dado por vencido el préstamo ante el impago de tres cuotas por importe de 601,97 euros cada una. Sobre este particular, como acertadamente señala la parte apelada, resulta de aplicación la doctrina Jurisprudencial contenida en la STS de 7 de septiembre de 2015 , que considera excluida del control de abusividad este tipo de condiciones contractuales, al ser mera reproducción de una norma legal.

Así, dicha sentencia establece en su fundamento Jurídico OCTAVO: El vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazos.

1.- El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil. Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley. El art. 10.2 de esta ley prevé: ' [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente '.

2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal , asunto C-280/13, ' [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones'.

Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.

Es cierto que alguna resolución, como el AAP de Pontevedra de 21 de febrero de 2017 ,afirman que el considerando 13 de la directiva 93/2013,que dice que solamente se presume la falta de abusividad en las normas de los estados que tengan carácter imperativo (lo que permite su aplicación en los contratos sin posibilidad de valorar su abusividad), no le es aplicable a los contratos de ventas a plazos por cuanto el art. 10,1º solamente contempla una norma dispositiva ('el acreedor podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos o la resolución del contrato'), lo que en su tesis permitiría analizar la posible abusividad de dicha condición, pero dicha interpretación es contraria a la doctrina del TS enunciada y por tanto la rechazamos.

En el caso enjuiciado la condición contractual que hemos transcrito se limita a reproducir el art. 10 de la meritada ley 28/1998 de 13 de julio , por lo que no cabe aplicar la directiva comunitaria 93/2013 ni entrar a valorar su posible abusividad.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7/9/15 declaró que no era abusiva la cláusula que reproduciendo el régimen establecido en la ley 28/1998, de 13 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, (que en su artículo 10 establece que '[l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'), permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.

Se parte de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles en cuya cláusula 7) se establece que 'la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos, o del último de ellos a que se hace referencia en el epígrafe Reconocimiento de deuda facultará al financiador para exigir de... del citado comprador el abono de la totalidad de la deuda pendiente....' . El préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil (no procede la analogía con ley hipotecaria, al existir ley específica, la de venta muebles a plazos). En términos generales el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación establece que '1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención...' y en concreto el artículo 3 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo dispone que 'No serán válidos, y se tendrán por no puestos, los pactos, cláusulas y condiciones establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en la presente ley, salvo que sean más beneficiosos para éste.' . Desde esta perspectiva la cláusula no puede considerarse nula ya que no sólo no es contraria a la ley sino que el artículo 10.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles , aplicable asimismo al caso, sanciona expresamente su validez al disponer que 'Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.

Al respecto, conforme a la STS 7.9.2015 , ' .... la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C- 280/13 ); declara la STS de 4 de junio de 2008 que '... la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o el artículo 693.2 LEC .'.

Así pues, recogiendo la cláusula impugnada la regulación legal al respecto, no cabe considerarla abusiva, ni, por tanto, declarar su nulidad.'.

En igual sentido más recientemente el AAP de Barcelona de 19 de julio de 2018: ' La STS de 7 de septiembre 2015 en su octavo fundamento de derecho señaló en relación al vencimiento anticipado de un contrato que en el caso enjuiciado era un contrato de financiación a comprador de bienes muebles y que el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil que el mismo se encontraba regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, porque estaba dentro del ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.

De ahí que la sentencia haga referencia al art. 10.2 de esa ley que prevé: La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente.

En ese caso y según la doctrina que emana de dicha STS, trasunto de la doctrina emanada de la STJUE de 30 de abril de 2014, la estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato solo reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la referida STJUE de 30 abril de 2014, asunto C-280/13 ,' la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones '. Por tanto, concluye la sentencia, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.

Sin embargo, ni la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, ni la que surge de la STS de 7 de septiembre de 2015 , resultan de aplicación a los casos en los que no se está ante la mera transcripción de un precepto legal o reglamentario de naturaleza imperativa.

Al tratarse en el presente caso de un contrato de crédito al consumo, la Disposición final segunda de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, modificó de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles en cuanto al artículo 2 de ésta en los siguientes términos: ' Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo se regirán por los preceptos de esta última. La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior.' De ahí que, atendida la anterior doctrina jurisprudencial y la referida reforma legislativa, la cláusula de vencimiento anticipado tomada en consideración cumple el estándar normativo [ art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles modificado por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, a los que se les aplica aquélla por lo establecido en el art. 2 in fine de la primera norma citada ]...'.

Aplicación supletoria que deriva de que ni la precedente Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo (LCC), establecía regla específica alguna respecto de la facultad del prestamista para declarar por vencido el crédito en caso de impago. Ni tampoco lo hace la norma actualmente vigente ( Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo), cuyos artículos 10.3, m/ y 16.2, m/ se limitan a expresar que tanto la preceptiva información previa como el tenor contractual deben contener ' una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago'.

También el auto de 14 de diciembre de 2017 de la AP de Jaén: 'Al tratarse en el presente caso de un contrato de crédito al consumo, la Disposición final segunda de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, modificó de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles en cuanto al artículo 2 de ésta en los siguientes términos: 'Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo se regirán por los preceptos de esta última. La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior.' De ahí que, atendida la anterior doctrina jurisprudencial y la referida reforma legislativa, la cláusula de vencimiento anticipado tomada en consideración cumple el estándar normativo [ art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles modificado por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, a los que se les aplica aquélla por lo establecido en el art. 2 in fine de la primera norma citada ] ya que la facultad establecida en la cláusula 4ª del contrato estableció la facultad de la acreedora de dar por vencido la totalidad del crédito ante el incumplimiento (falta de pago total o parcial) de dos de los plazos estipulados no es nula por abusiva por las razones dichas, esto es, por la doctrina emanada de la meritada STJUE de 30 de abril de 2014.'.

Dicho criterio es compartido por este Tribunal, por cuanto la cláusula en cuestión por la que la falta de pagos vencimiento de dos cualesquiera de los plazos facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento, es fiel trasunto de la disposición normativa.

Además, dichas conclusiones no se alteran por la reciente jurisprudencia.



SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de apelación dirigido a que se declare la nulidad de la renuncia al derecho de desistimiento, debe estimarse, ya que como dice la SAP de Pontevedra de 27 de febrero de 2014: ' El recurrente interesa la nulidad del contrato por contener cláusulas abusivas en materia de desistimiento y de intereses.

Comenzando por la cuestión del desistimiento, es verdad que el art. 9.1 de la Ley 28/1998 señala que 'el consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo mediante carta certificada u otro medio fehaciente al vendedor y, en su caso, al financiador, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes: a) No haber usado del bien vendido más que a efectos de simple examen o prueba; b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar, forma y estado en que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor (...); c) Proceder, cuando así se haya pactado, a indemnizar al vendedor en la forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación comercial del bien (...); d) Reintegrar el préstamo concedido en virtud de alguno de los contratos regulados en el artículo 4.3, en los términos acordados en los mismos para el caso de desistimiento.'.

Como también que el apartado 2 del mismo art. 9 declara que el derecho al desistimiento es irrenunciable.

Pero el propio art. 9 incluye una excepción a la irrenunciabilidad en el último apartado: 'En caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma distinta a lo previsto en esta Ley.'.

En otras palabras, cuando se trata de la adquisición de un automóvil es posible excluir el derecho a desistir del contrato...

...Ahora bien, el efecto jurídico no es la nulidad del contrato, sino que, como previene el 14 de la Ley 38/1998, la cláusula se tendrá por no puesta.

Cuestión distinta es que toda la argumentación carece de eficacia porque, aunque se tenga por no expresada la renuncia al desistimiento, el mismo debería haberse hecho valer en el plazo de los siete días siguientes a la entrega del bien y cumpliendo los requisitos del art. 9.1, mientras que en el caso que nos ocupa el recurrente pretende hacer valer el desistimiento cuatro años después del contrato y tras haber utilizado el automóvil a lo largo de todo este tiempo.'.

En este caso las condiciones particulares expresamente se pacta la exclusión de este derecho del consumidor, destacándose en negrita y en mayúscula apareciendo la firma de los prestatarios al pie de esa hoja.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel y de doña Ángela , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 26 de Septiembre de 2016, que confirmamos. Se imponen las costas del recurso a los apelantes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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