Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 414/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100043
Núm. Ecli: ES:APS:2020:43
Núm. Roj: SAP S 43:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 00005/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a siete de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 805 de 2017, Rollo de Sala núm. 414 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 de Muriedas (CAMARGO) contra la Comunidad de bienes DIRECCION001 y contra cada uno de sus cinco integrantes, los hermanos: doña Eva María, doña Camila, doña Emma, don Alberto y don Jesús Manuel, Jose Carlos y contra doña Aida.
En esta segunda instancia han sido parte apelante; doña Aida, representada por la Procuradora Sra. Mª Dolores Cicero Bra y defendida por el Letrado Sr. Severino García Posada, y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 de Muriedas (CAMARGO), representada por la Procuradora Sra. Esther Gómez Baldonedo y defendida por la Letrada Sra. Mª Isabel Ara Olavarría; y apelada la Comunidad de bienes DIRECCION001 y cada uno de sus cinco integrantes: doña Eva María, doña Camila, doña Emma, don Alberto y don Jesús Manuel, Jose Carlos, representados por la Procuradora Sra. Rosaura Díez Garrido y defendidos por el Letrado Sr. Andrés de Diego Martínez.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de enero de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 'Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por la representación legal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MURIEDAS DE CAMARGO, contra LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001 y D. Aida; y desestimando íntegramentela reconvención presentada por esta frente a la actora, debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos:
1) Condenara D. Aida a que abone a la actora la cantidad de 37.407,89 €, con los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda hasta su total pago.
2) Absolvera LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001 y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MURIEDAS DE CAMARGO, de las pretensiones ejercidas frente a ellos en el presente procedimiento.
3)Las costas devengadas por el presente juicio deberán ser abonadas por la condenada D. Aida,salvo de las causadas a los demandados absueltos, LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001, de las que no se hace especial pronunciamiento'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, por la representación de la parte demandante y de la codemandada, doña Aida, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
PRIMERO: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 de MURIEDAS interpuso demanda contra la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001 y cada uno de sus integrantes, los hermanos DOÑA Eva María, DOÑA Camila, DOÑA Emma, DON Alberto Y DON Jesús Manuel Jose Carlos, así como contra DOÑA Aida, arrendataria del establecimiento de cafetería propiedad de estos, solicitando que se declare la responsabilidad solidaria de todos ellos, o subsidiariamente en la proporción que se establezca, por los daños sufridos en la estructura del edificio de la comunidad de propietarios, se declare que el importe de reparación de esos daños ascendió a 37.407,89 euros, mas impuestos y tasas municipales derivados de la obra, y se condene a los demandados en igual forma al pago de esa suma y de tales impuestos y tasas, sin perjuicio de considerar el adelanto realizado por la comunidad de bienes demandada por importe de 16.352,53 euros que habrán de reducirse de su condena, además del pago de intereses. Los demandados se opusieron a la demanda, formulando reconvención doña Aida contra la demandante en reclamación de una indemnización de 109.515 euros por el cierre del local. Como se ha expuesto, la sentencia de instancia estimó la demanda frente a DOÑA Aida, desestimándola en cuanto dirigida contra la comunidad de bienes y sus integrantes. En esta segunda instancia la condenada-apelante DOÑA Aida ha solicitado su libre absolución, y la COMUNIDAD demandante tambien apelante ha interesado la estimación de su demanda tambien frente a los demandados absueltos; todos los apelados se opusieron a los recursos.
SEGUNDO: 1.- Tanto la recurrente doña Aida como la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante combaten la sentencia de instancia, pretendiendo la primera la desestimación de la demanda en cuanto a ella y la segunda la condena tambien a la comunidad de bienes y comuneros absueltos en la primera instancia. La demandada condenada denuncia error en la valoración de las pruebas en cuanto la sentencia declara como única causa de las filtraciones de agua y subsiguiente daño en la estructura del edificio las obras realizadas unilateralmente por la arrendataria del local; y sostiene que solo mandó realizar una reparación, la ejecutada por el fontanero que depuso como testigo en el acto del juicio, y que fue la propiedad del establecimiento por ella arrendado quien realizó las restantes reparaciones con pleno conocimiento de las reiteradas fugas y los daños que se iban produciendo en el forjado, derivados además de la insuficiencia de las instalaciones en la parte común y no privativa; y por su parte la demandante apelante sostiene que no solamente hay responsabilidad de la arrendataria en tanto tal y como única usuaria de las instalaciones de saneamiento privativas del establecimiento de cafetería que regentaba, sino tambien de la propiedad de la cafetería que tuvo conocimiento durante años de la existencia de esas fugas causantes de filtraciones en el forjado y techo del garaje inmediatamente inferior, tambien de su propiedad y cerrado, sin haber adoptado las medidas de corrección necesarias ni haber puesto los hechos en conocimiento de la comunidad demandante. Así las cosas, el debate se centra nuevamente en cuestiones de hecho, que deben ser resueltas mediante una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia, labor para la que este tribunal cuenta con plenitud de jurisdicción sin limitación ( art. 456 LEC).
2.- La valoración de las pruebas permite concluir con seguridad que la causa eficiente de los daños aparecidos en las viguetas de hierro del forjado que forma el solado de la cafetería y el techo del garaje inferior fueron las continuas filtraciones de agua desde esa cafetería. En efecto, todos los peritos que examinaron el forjado dañado fueron contestes en que la oxidación de esas viguetas no obedece a un proceso normal propio del material y sus condiciones habituales de uso, sino a la presencia de una humedad continua y constante durante mucho tiempo que solo puede provenir de la cafetería, pues no existe en la zona afectada otra instalación ni de saneamiento ni de otra clase de la Comunidad de Propietarios del edifico. Así se pronunció con claridad y rotundidad el arquitecto Sr. Abelardo que emitió informe a instancias de la parte demandante y que conoció directamente el estado del forjado, quien expuso que en condiciones normales de humedad ambiente es imposible que un forjado llegue a estar en la situación en que se encontraba el que nos ocupa, aclarando en el juicio que aunque en su informe puso de manifiesto la sobrecarga que suponía el recrecido del forjado existente en la cafetería, lo hizo a los solos efectos de su consideración a la hora de calcular la nueva estructura, no porque hubiera contribuido a la corrosión o a la inminencia del colapso; de la misma opinión fue la arquitecta Sra. María Rosa, que además siguió los trabajos de reparación, quien tambien afirmó sin duda alguna la degradación de la estructura del forjado en un proceso continuado durante varios años provocado por un exceso de humedad, localizando el origen necesariamente en la cafetería y sus instalaciones y concretamente en el vano central en que no había mas instalaciones que las de la cafetería, estando las tuberías propias de esta parte encima del forjado y parte discurriendo por este, habiendo comprobado en el curso de los trabajos que las cañerías propias de la cafetería estaban colapsadas por restos de café y otros elementos, abundando tambien en la irrelevancia a estos efectos del recrecido del forjado; tambien el perito don Camilo, que examinó el forjado al tiempo de descubrirse los daños, fue del mismo parecer en cuanto a la causa de los daños en las vigueta del forjado por la excesiva humedad; y en fin, del mismo criterio en cuanto a la causa eficiente de las humedades fue el perito de designación judicial arquitecto técnico sr. Cristobal, qué aunque ya examinó la obra de reparación acabada consideró correctas las conclusiones de los demás peritos sobre la cuestión. Pese a cuanto alega la recurrente doña Aida, no puede por menos de concluirse que las tuberías ubicadas en ese forjado o sobre el no solo no daban servicio a mas elementos del edificio, sino que además eras propias de las instalaciones de cafetería existentes en el local y no forman parte de la red de saneamiento del edificio, lo que cono hecho ha sido afirmado por todos los técnicos que examinaron esas instalaciones. El fontanero Sr. Gaspar se refirió a una obra de reparación, que parece que es la considerada en la sentencia de instancia, relativa a la tubería proveniente de la barra de la cafetería en que se ubican el fregadero, cafetera y lavavajillas, que por su obstrucción hubo de sustituir y que se conectó a la general tras atravesar el forjado, lo que se corresponde con las fotografías aportadas y corrobora que la tubería era propia de las instalaciones del establecimiento. La testigo Sr. Gumersindo, de la aseguradora GES, dio cuenta de conocer haber tramitado siniestros por daños por agua por colmatarse la instalación en los años 2008, 20012 y 2013; y las pruebas documentales informan de dos siniestros de igual naturaleza en el año 2014.
3.- Además de lo anterior, las pruebas permiten afirmar que los propietarios arrendadores del establecimiento de cafetería conocían que durante años se venían produciendo fugas de agua en la cafetería y filtraciones desde esta al local de su propiedad situado inmediatamente debajo, sin que pese a ello adoptaran ninguna decisión para poner fin a las mismas ni dieran aviso a la Comunidad de Propietarios del edificio de su producción, oculta para esta puesto que el garaje privativo en cuestión está cerrado y no es de libre acceso. Ya en el informe del arquitecto Sr. Abelardo se deja constancia de que los dueños del garaje manifestaron a su presencia cuando reconoció el lugar en Junio de 2016 que llevaban diez años con fugas importantes de la cafetería, incluso temporadas largas en las que el agua corría por toda la superficie del techo, lo que es coherente con la causa de los daños que ha sido establecida; tambien en el informe pericial de don Camilo, emitido a instancias de la propiedad del garaje, hay constancia de que las propietarias de este le explicaron en su visita al mismo en Junio de 2016 que desde hace años - ' creen que al menos desde hace unos 6 años'-, se venían produciendo fugas en la instalación de un fregadero de la cafetería superior y que hacia un año aproximadamente se había realizado la recogida de aguas por el techo del garaje - lo que es coherente con lo manifestado por el fontanero sr. Gaspar-, cesando desde entonces las filtraciones. Tambien en el informe de la perito doña María Rosa hay constancia de que esta apreció importantes manchas de humedad en el forjado y signos de antiguas reparaciones en los acabados de la zona afectada, y recoge las manifestaciones de la arrendataria sobre que los daños se venían manifestando desde hacia mas de diez años y los propietarios del local estaban informados e incluso habían mandado hacía años a un arquitecto técnico que había relacionado los daños con el recrecido del solado, pero sin llegar a realizar actuación alguna, razón por la que ella había renovado la instalación interior del local, lo que no consta acreditado mas que en la medida de las obras ejecutadas por el sr. Gaspar, que indicó que le pagó la arrendataria aunque los propietarios del garaje conocieron y consintieron la obra que hizo.
TERCERO: 1.- Sentado lo anterior, no puede por menos de afirmarse la responsabilidad de la demandada doña Aida en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1902, y 1910 CC. Por lo expuesto se concluye que las filtraciones de agua al forjado dañado provenían de las instalaciones de la cafetería que ella tenia arrendada, instalaciones que son privativas de la cafetería y no las comunes del edificio, como afirmaron desde el punto de vista fáctico todos los técnicos que las examinaron, acreditando una realidad cuya valoración jurídica es que se trata de instalaciones privativas, las propias del negocio instalado en el local para servicio del lavavajillas o el fregadero y que por consiguiente no son las comunes del edificio, aunque discurran en parte por el forjado además de por la superficie. La responsabilidad le compete a la usuaria de esas instalaciones como poseedora mediata de las mismas a efectos del art. 1.910 CC. aplicable al caso de daños por aguas (STS 20 abril j abril 1993) y que como es sabido establece una responsabilidad prácticamente objetiva; pero además debe tambien hacerse la imputación del daño desde el punto de vista de la culpa subjetiva, ( art. 1902 CC), pues es patente que el origen ultimo de las filtraciones y humedades se encuentra en su conducta activa por el uso inadecuado de la instalación provocando reiteradamente su colmatación por residuos y con ello la persistencia del estado de humedad en el forjado causante de la anormal oxidación de sus elementos metálicos, sin que la realización de reparaciones anteriores o de la última de que hay constancia permita eximirle de responsabilidad dada la persistencia de los daños ya originados.
2.- Debe tambien afirmarse la responsabilidad de la comunidad de bienes y comuneros de la misma codemandados en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.902 CC y arts. 9,1, b) y 7, 1 LPH. En efecto, como se desprende de lo anteriormente expuesto, las pruebas permiten afirmar que los daños en el forjado en cuestión se han producido por unas humedades y filtraciones desde las instalaciones privativas del local de los codemandados, no de forma ocasional y aislada sino durante años, lo que entraña que estos no han adoptado medidas bastantes para impedir los daños a los elementos comunes del edificio, con vulneración del art. 9,1,b) citado que impone a la propiedad el deber de mantener las instalaciones privativas en buen estado en términos que no perjudiquen a la comunidad y el deber de responder de los daños que ocasionen por su descuido o el de las personas de las que deban responder; así como del art. 7,1 LPH, en cuanto no pusieron en conocimiento de la comunidad la situación de riesgo del forjado y los daños que sufría en ninguna de las ocasiones anteriores a producirse ya prácticamente el colapso del mismo. Aunque no cabe afirmar que los propietarios deban responder de la conducta de la arrendataria, si deben hacerlo de su propia conducta negligente, pues la descrita situación de reiteradas filtraciones y constante humedad en el forjado común, causante de un largo proceso de oxidación, era conocida de los propietarios codemandados, cuya pasividad durante todos los años que duró, que han sido muchos a la vista de las pruebas periciales e incluso de sus manifestaciones ante los peritos como se ha expuesto, ha contribuido a la producción del daño, constituyendo una causa eficaz y necesaria, lo que obliga a imputar a sus autores el resultado.
CUARTO: Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante y la desestimación del recurso interpuesto por la codemandada doña Aida, estimándose la demanda tambien frente a la comunidad de bienes y comuneros demandados con el contenido que ya ha sido recogido en la sentencia apelada, pues ha quedado acreditado que los daños producidos y reclamados alcanzaron la suma de 37.407,89 euros. La responsabilidad entre los condenados debe declararse solidaria, pues es la norma general en el ámbito de la responsabilidad extracontractual cuando el daño se ha causado por la contribución de diversos agentes y no es posible, como en este caso y frente al perjudicado, la concreción de cada contribución causal ( SSTS 15 julio 2000, 3 diciembre 1998). De conformidad con lo pedido en la demanda, a efectos del pago de la condena deberá tenerse en cuenta la entrega que hicieron los comuneros el 22 de septiembre de 2016 de 16.352 euros para financiar la obra y a resultas de lo que se decidiese sobre la responsabilidad. Y, en fin, procede desde luego mantener la desestimación de la demanda reconvencional de doña Aida frente a la comunidad de propietarios demandantes, pues es clara la falta de responsabilidad de la comunidad de propietarios en el cierre del establecimiento de cafetería por la necesidad de acometer las obras para reparar los daños de que se trata causados por la propia reconviniente. Debe mantenerse, por las mismas razones ya expuestas en la recurrida, la desestimación de la demanda en cuanto postulaba la condena a cantidades ilíquidas por las tasas e impuestos cuya cuantía no se ha acreditado
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 LEC., procede condenar a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia, dada la estimación sustancial de la demanda pues lo desestimado en cuanto a tasa e impuestos afecta a unas pretensión accesoria y no cuantificada. En cuanto a las costas de los recursos, procede no hacer especial imposición de las causadas por el que se estima, pero deben ser impuestas la del que se desestima en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM. NUM000 DE MURIEDAS contra la ya citada sentencia del juzgado de primera instancia, que revocamos en cuanto se opone a lo siguiente:
a) Declaramos la responsabilidad solidaria de los demandados DOÑA Aida y la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001 y sus componentes los hermanos DOÑA Eva María, DOÑA Camila, DOÑA Emma, DON Alberto Y DON Jesús Manuel Jose Carlos por los daños habidos en el forjado de la planta baja del edificio de aquella comunidad ya descritos en esta sentencia.
b) Declaramos que el coste de reparación de la estructura dañada asumido por la comunidad demandante ascendió a la suma de 37.407,89 euros habiendo.
c) Condenamos a todos los demandados a que solidariamente entre si abonen a la comunidad demandante la suma aún debida de 37.407,89 euros mas sus intereses desde la interposición de la demanda, si bien a efectos del pago deberá computarse como tal la suma de 16.353,53 euros entregada por los comuneros demandados en fecha 22 de septiembre de 2016.
d) Condenamos a todos los demandados al pago de las costas de la primera instancia.
2º.- No hacemos especial imposición de las costas de esta segunda instancia causadas por el recurso que se estima; y condenamos a doña Aida al pago de las costas causadas por su recurso.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe

