Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 636/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100031
Núm. Ecli: ES:APM:2020:995
Núm. Roj: SAP M 995/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0002813
Recurso de Apelación 636/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 293/2018
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
APELADO: TORNEADOS EUROPA SL
PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a ocho de enero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago
- 250.1.1) 293/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada a instancia de BANKIA SA
como parte apelante, representada por el Procurador D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES contra TORNEADOS
EUROPA SL como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 14/06/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 14/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cebrián Badenes en nombre de BANKIA S.A. frente a la mercantil TORNEADOS EUROPA S.L., ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Se condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Siglario de esta sentencia: ' CC', Código Civil; ' LAU', Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; ' LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; ' SAP', sentencia de la Audiencia Provincial, sección y ' STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
I Objeto de Apelación 1. A) Demanda.- Bankia, S.A. (' Bankia') es propietaria de una nave industrial sita en la calle Timanfaya de Humanes de Madrid (en adelante, ' Nave'). Por contrato de 9/7/2007 (en lo sucesivo, ' Leasing'), la Finca se hallaba cedida en arrendamiento financiero a Villeguillo de Rosa, S.L. (' Villeguillo de Rosa').2. A su vez, por contrato de arrendamiento de 1/8/2007 (desde ahora, ' Arrendamiento'), Villeguillo de Rosa arrendó la Nave a Torneados Europa, S.L. (' Torneados Europa'). El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada resolvió el Leasing pero por Auto de 31.3.2017 declaró el derecho de Torneados Europa a permanecer en la Nave.
3. Bankia, entendiéndose subrogada en el Arrendamiento, sustenta su pretensión en una acción de desahucio por impago de renta y en una acción de cumplimiento contractual de reclamación de rentas, suplicando el desahucio, la condena a pagar las rentas de noviembre de 2016 a marzo de 2018 (102 850 €) y las que se devenguen hasta la puesta a disposición de la Nave, así como las costas.
4. B) Sentencia recurrida.- En primera instancia, se desestimó la demanda. La Sentencia recurrida apreció la existencia de una cuestión compleja, que no puede ser sustanciada en un juicio sumario de desahucio, consistente en una posible perfección de la opción de compra concedida, por oferta de Torneados Europa, supuestamente aceptada por Bankia. Finalmente, la Sentencia recurrida impone las costas a la demandante.
5. C) Apelación de Bankia. - La demandante interpone el recurso que sustanciamos, solicitando que no se le impongan las costas procesales, basándose en que la Sentencia recurrida no entra en el fondo de la cuestión y desestima la demanda por inadecuación del procedimiento para conocer de una cuestión compleja que, precisamente, origina serias dudas de hecho y de Derecho.
6. D) Oposición a la apelación de Torneados Europa. - La demandada combate el recurso alegando que la desestimación de la demanda ha sido total y que Bankia conocía cumplidamente los motivos de resistencia a la demanda, como es el 'contrato de compraventa' ( doc. nº 3 de la contestación). El tribunal a quo no ha apreciado justos motivos para excluir la condena en costas. A tal efecto, debe distinguirse entre la posible complejidad de la cuestión de fondo y la inadecuación del cauce procesal. Finalmente, recuerda que el principio del vencimiento es la regla general en nuestro sistema.
II Costas de la Desestimación por Cuestión compleja 7. A) Pautas generales.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil apartado 1 dispone: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
8. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
9. Nuestro sistema general de imposición de costas 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina victus victori (...), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica ratio de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda [...]' ( SSTS 1ª 597/2006, 9.6; sim. 672/2007, 5.6 ; 739/2007, 15.6; 967/2007, 14.9; 139/2008, 12.2; 325/2008, 30.4 y 715/2015, 14.12).
10. La apreciación de serias dudas de hecho o de derecho se configura como una facultad del juez 'discrecional, aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes' ( STS 1ª 798/2010, 10.12). 'La apreciación de circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas procesales es ámbito reservado a los órganos de instancia [...], siendo suficiente que el juzgador explicite la razón que determina su apreciación, la cual sólo es verificable en casación cuando resulte arbitraria o absurda, lo que, como se dijo, no lo supone la estimación de existencia de complejidad en el procedimiento' ( STS 1ª 84/2008, 7.2). 'Ciertamente, si el supuesto hubiera presentado serias dudas de hecho o de derecho el tribunal puede eximir de la imposición de las costas pero, además de apreciarlo así, debe razonarlo, lo que no hace porque no parece ser el caso' ( SAP Madrid 11ª 339/2017, 25.10).
11. B) Costas de la desestimación por cuestión compleja.- La apreciación de que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho es un metajuicio, también en el caso de aplicación de la doctrina de la cuestión compleja.
12. En ocasiones, se ha podido entender que la presencia de una cuestión compleja determina per se la existencia de serias dudas de hecho (v. SAP Sevilla 6ª 418/2012, 23.10), de Derecho (v. SAP Las Palmas 5ª 215/2009, 14.5) o de ambas ( SAP Sevilla 8ª 213/2010, 16.6). Contrariamente, también se ha sostenido que la cuestión compleja supone acoger una excepción procesal y esto es vencimiento, siendo suficiente con que el juez a quo no manifieste dudas ( SAP Badajoz 2ª 606/2019, 12.9).
13. En realidad, la presencia de una cuestión compleja suscitará dudas cuando sean dudosos sus presupuestos fácticos (v. SSAP Cáceres 1ª 188/2005, 13.5; Madrid 9ª 370/2011, 30.6 y Granada 4ª 316/2017, 15.12) o sea discutible su oponibilidad en función de la naturaleza sumaria o plenaria del juicio ( SAP Málaga 4ª 781/2017, 15.12).
14. Ahora bien, en aquellos supuestos en los que la presencia de una cuestión compleja no suscite serias dudas, la demanda habrá de desestimarse con costas. 'La mera estimación de una cuestión compleja en un juicio de desahucio no implica la no imposición de costas a la parte actora, sino que deberá de atenderse a las circunstancias de cada caso concreto y determinar si a la vista de los hechos y circunstancias concurrentes, la existencia de la cuestión compleja era jurídicamente discutible al momento de interponer la demanda o durante la sustanciación del proceso, y es evidente que en el caso que nos ocupa la presencia de una cuestión compleja y la inadecuación del juicio verbal por desahucio por falta de pago de la renta resultaba clara y manifiesta' ( SAP Madrid 12ª 669/2013, 17.9).
15. Particularmente, procederá la condena en costas siempre que si 'la parte actora hubiera actuado de forma diligente no habría interpuesto la demanda' ( SAP Pontevedra 6ª 937/2011, 1.12) o cuando la parte vencida escogió conscientemente el juicio de desahucio por impago de rentas para soslayar controversias sustantivas previas. 'El actor es consciente de la acción ejercitada, y también conoce que los demandados alegan la propiedad del inmueble, anteriormente la actora había planteado una acción de desahucio por falta de pago de la renta y los demandados habían alegado en su defensa la propiedad' ( SAP Cantabria 4ª 548/2011, 13.12), 'Por ello, y entendiendo que la postura de la parte actora se basaba en una cuestión que consideraba simple de pago de renta, cuando se ha acreditado que no era así, que la cuestión es más compleja y que ello lo sabía la actora, que ha intentado ir por una vía fácil a fin de conseguir subrepticiamente su fin de lanzar a quien fue su nuera del local objeto de la demanda, ocultando en la demanda datos importantes y que han llevado al juzgador de instancia a tomar su decisión' ( SAP Cádiz 8ª 148/2016, 14.7).
16. En el supuesto enjuiciado, estamos ante el último caso pues Bankia supo de la existencia de una previa cuestión compleja y, no obstante, acudió al juicio sumario. Así, en la ejecución del lanzamiento tras la resolución del Leasing, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada ya hacía referencia al documento por el que Bankia podría haber aceptado la oferta de compra procedente de Torneados Europa y, si bien incidenter tantum y entre otras razones, tal Juzgado había declarado: ' Atendiendo al contenido de dicho documento, podemos hablar de un contrato de compraventa perfeccionado toda vez que concurre la oferta y la aceptación sobre la cosa y el precio ( art. 1450 CC ). [...] Partiendo de lo anterior no puede ir contra sus propios actos y pedir el lanzamiento de dicha ocupante [...] cuando con posterioridad ha modificado y regulado la situación jurídica del ocupante en términos que resultan contradictorios con la petición de lanzamiento. [...] sin perjuicio de las acciones que proceda ejercitar en el correspondiente procedimiento declarativo'. Bankia ha hecho caso omiso de este razonamiento y ha desconocido la presencia de una cuestión compleja que le había sido advertida, por lo que no puede ampararse en serias dudas como excepción a la regla de vencimiento.
III Costas 17. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante por desestimación de del recurso, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394.1 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada nº 167/2018, de 14 de junio, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Confirmar la referida resolución.Segundo.- Condenar al pago de las costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0636-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

