Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 404/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100062
Núm. Ecli: ES:APP:2020:62
Núm. Roj: SAP P 62/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00005/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0003595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000445 /2017
Recurrente: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES
Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE,
Abogado: JAIME CANO HERRERA,
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VILLAMURIEL DE CERRATO, PRODUCCIONES PALENTINAS, S.L. ,
AYUNTAMIENTO VILLAMURIEL DE CERRATO
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA, , JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado: , ,
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 5/2020
Señores del Tribunal
Ilmos. Sr.Presidente:
D. IGNACIO J. RAFOLS PEREZ
Ilmos. Sres.Magistrados:
D. JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA
-----------------------------------
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre
provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia recaída en el mismo de fecha 4 de junio de 2019, entre partes, como apelante Sociedad General
de Autores y Editores- SGAE-, representada por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera y defendida por el
Letrado Sr. Cano Herrera y como parte apelada El Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato, representado por el
Procurador Sr. Andrés García y defendido por el Letrado Sr. Mediavilla Fernández, siendo Magistrado Ponente,
el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES representados/as por el/a Procurador/a Sr/a. Fernández de la Reguera Calle, frente al AYUNTAMIENTO DE VILLAMURIEL DE CERRATO, representado/a por el/a Procurador/ as Sr/a. Andrés García, y frente a PRODUCCIONES PALENTINAS, S.l. debiendo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.Todo ello, con imposición al actor de las costas devengadas en esta instancia, si las hubiere.' 2º.-Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
Fundamentos
NO se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- La Sociedad General de Autores y Editores ( SGAE) interpuso demanda contra Producciones Palencia SL y contra el Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato, ejercitando una acción de reclamación de los derechos que gestiona frente a las demandadas por haber comunicado públicamente sin autorización obras cuyos derechos gestiona en el concierto que las demandadas organizaron en el Pabellón Adolfo Nicolás de Villamuriel de Cerrato el día 16 de abril de 2016 y no haber abonado las tarifas establecidas. Pedía la actora en el suplico de su demanda, la declaración de que el Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato y Producciones Palentinas SL, han hecho uso sin estar autorizadas del repertorio de obras intelectuales gestionadas por la SGAE, interesando su condena solidaria a pagar la suma de 7.334,38, reducidas en la Audiencia Previa a 1.888 euros IVA incluido; subsidiariamente la cantidad que resulte de aplicar las tarifas de la SGAE registradas por el Ministerio de Cultura, aportadas con la demanda para el año 2016, en base a lo siguiente: El 8,5% sobre el resultado de multiplicar el precio medio de entrada sin IVA, por el aforo total de capacidad para el evento, incrementando su resultado en el 15% ante la falta de declaración de datos por los organizadores más el IVA, al tipo vigente del 21%, y en su caso, dejar su determinación para ejecución de sentencia con las bases señaladas en el apartado precedente y que se les imponga las costas procesales.
La demandante afirma que las demandadas organizaron un concierto en el que participaron los grupos La Fuga, Los Suaves, Leinz y The Fly Army, sin la preceptiva autorización por la actora ( art.140 y 150 LPI) de manera que no pudo emitir las correspondientes facturas, a pesar de lo cual esta legitimada, en base a la presunción que le confiere la LPI, para reclamar a las demandadas por el uso/comunicación no consentida de obras musicales pertenecientes a autores que ella representa, sin que las demandadas hubieran opuesto y menos acreditado la falta de representación de la SGAE o el pago o autorización del autor de la obra, únicas excepciones que contempla le ley.
Promociones Palentinas SL, no compareció dejando transcurrir el plazo para contestar a la demanda siendo declarada en rebeldía procesal, y el Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato se opuso a la demanda cuestionando la legitimación activa de la SGAE, la forma de liquidar la deuda y las tarifas empleadas y en todo caso la improcedencia de la reclamación toda vez que los grupos musicales que actuaron en dicho concierto se limitaron a reproducir/difundir al público presente sus propias obras por lo que tenían su consentimiento tácito; Subsidiariamente para caso de condena que se establezca en la cantidad de 1.405,46 euros.
La resolución recurrida, desestimando cada una de las alegaciones de la parte demandante, ha desestimado la demanda por entender que la SGAE no había acreditado el uso y comunicación no consentida del repertorio de obras, cuya gestión tenía encomendada, protegidas por la legislación sobre propiedad intelectual, presumiendo que los cuatro grupos musicales que actuaron en el concierto sólo tocaron canciones propias de su repertorio.
No estando conforme con el resultado desfavorable la representación procesal de la actora interpone recurso de apelación solicitando de la Sala que dicte una sentencia que revoque la de instancia y estime su demanda, pretensión a la que se opone el Ayuntamiento demandado, única parte personada en apelación al continuar en rebeldía procesal la codemandada Producciones Palentinas SL.
SEGUNDO.- En principio la legitimación de la SGAE resulta de lo dispuesto en el artículo 145 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al disponer que 'las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales', todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 142 de la propia Ley, en relación con la obtención de la oportuna autorización del Ministerio de Cultura y su publicación en el Boletín Oficial del Estado, reproduciéndose lo ya dispuesto con respecto a la SGAE en la Disposición Transitoria Séptima de la LPI 22/ 198.
Falta de legitimación activa de la actora . Soluciona con acierto el juzgador de primer grado la cuestión relativa a la impugnada legitimación activa de la entidad actora compartiendo esta Audiencia Provincial de Palencia su criterio que es mayormente seguido por los tribunales españoles, que consideran que la SGAE ostenta una legitimación indirecta o por sustitución determinada por disposición legal 'ex lege' con presunción ' iuris tantum ' a su favor de su legitimación, correspondiendo al demandado que niegue tal legitimación la carga de probar que carece de ella y como en el presente caso el Ayuntamiento recurrente no ha afrontado con éxito dicha carga probatoria, no puede prosperar la excepción que opuso al contestar a la demanda. Al respecto, la Sala considera que siendo la Sociedad General de Autores una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor con legitimación no presunta sino propia, solo tiene que aportar al proceso los documentos que le exige el art 150 LPI , mientras que serán las partes demandadas las que por disposición de ese precepto en relación con el art 217.5 LEC, deban de acreditar que esa legitimación genérica no les afecta por haber encomendado la gestión de sus obras a otra sociedad de gestión de derechos de autor; y ello no solo por la norma general de distribución de carga probatoria derivada del art 150 LPI que hace recaer sobre el demandado la invocación y su correspondiente prueba, de las causas tasadas de oposición, sino por el principio de facilidad probatoria del art 217.6 LEC, que hace recaer sobre la entidades demandadas la prueba de que los artistas que había contratado para el concierto del dia 16 de abril de 2016, tenían encomendada a otra sociedad la gestión de sus derechos artísticos en el evento musical, bastando para ello con la aportación de los correspondientes contratos, pues sería una prueba diabólica exigir a la entidad demandante que pruebe que cada artista que actúa y cada obra musical que se difunde está gestionada por la sociedad actora. En este sentido, citar la sentencia de la AP Córdoba, secc. 1ª de 26-4-2005. Como complemento de lo anterior debe de recordarse el contenido del art. 150 de la LPI en su redacción operada por la Disposición Final. 2ª 4. de la LEC que establece que para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa y el demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente, lo que supone una atribución de la carga probatoria si se invoca falta de representación de la actora, a la parte demandada, en aplicación del art 217.5 de la LEC, referente a supuestos específicos de atribución de prueba e incluso del art 217. 6 de la LEC sobre facilidad probatoria.
A mayor razonamiento las SSTS de 29 octubre 1999 y 18 octubre y 18 diciembre 2001, mantienen la legitimación de la ' Sociedad General de Autores y Editores ' para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad y por ello establecen dichas resoluciones que entender que es necesaria la acreditación documental al amparo del artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por el Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , con sus modificaciones posteriores, de la relación contractual establecida entre la parte actora, hoy demandada, con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto a esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley al no alcanzar así la dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión.
Siguen diciendo las sentencias citadas que: 'Entre las entidades a las que se reconoce legitimación, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trate de la defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global (artículo 142-1 de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE., para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
TERCERO.- En relación con el fondo del asunto, cuestión fundamental es determinar si en el concierto del día 16 de abril de 2016, los grupos actuantes La Fuga, Los Suaves, Leinz y The Fly Army, se limitaron a reproducir su propio repertorio de obras, como presume el Juez a quo, basándose para ello en que no se contrató no fue una verbena, una orquesta o similar, propio de fiestas populares en las que si se presume que se interpretan obras de repertorios ajenos, y a continuación realiza una segunda presunción en el sentido de que siendo los autores o titulares de las obra musical quienes las interpretaron los grupos actuantes habrían autorizado tácitamente a las demandadas a su comunicación y en base a ello desestimó la demanda.
CUARTO.- Valoración del tribunal . La comunicación pública de la obra es una facultad que forma parte integrante del derecho exclusivo de explotación atribuido al autor, tal como resulta de lo dispuesto en los arts. 14, 17 y 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por RD legislativo 1/96 de 12 de abril, de esta manera, cualquier tipo de explotación de la obra se integra en los derechos de exclusiva que corresponden al autor, según se sigue también de la cita del art. 2 del mismo texto. El artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que se entenderá por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, considerando especialmente como modalidad de esta forma de comunicación, en su apartado segundo, a) las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de obras, entre las que se mencionan las obras musicales, por cualquier medio o procedimiento.
No resulta controvertida la existencia de actos de comunicación pública en el presente litigio, mediante la interpretación de obras musicales cuyos derechos de propiedad intelectual gestionaba la demandante. La cuestión atañe al alcance de la legitimación de la SGAE, pues de estimarse que las entidades demandadas contaban con autorización por parte del titular exclusivo del derecho, o que hubieran pagado la remuneración correspondiente, la legitimación legal de la SGAE derivada del art. 150 TRLPI quedaría enervada, cuestión que ha sido objeto de pronunciamiento del TS, STS 470/2016 de 12 de julio, en el sentido de que la cesión en exclusiva por parte de los autores de sus derechos a la entidad de gestión excluye que éstos puedan retener derecho alguno respecto de las obras públicamente comunicación o al obligado al pago ninguna facultad en relación con aquélla. En interpretación del TS, este argumento dejaría sin contenido la causa de oposición prevista en el párrafo segundo del art. 150. Además, el TS consideró que la autorización por el autor al obligado al pago , no está sujeta a ningún requisito de forma, si bien debe ser probada, carga que soporta el demandado de pago, en nuestro caso las demandadas. Ciertamente en los casos en los que son los propios autores o titulares en exclusiva de una concreta obra musical quienes la interpretan y son contratados para ello, se debe entender que estos están de acuerdo en que se realice el acto de comunicación pública..', pero para presumir esta autorización tácita para la comunicación de las obras , las demandadas deben acreditar '... cuáles fueron las obras interpretadas por los artistas, respecto de los que invocan la autorización de titular exclusivo de los derechos'.
En consecuencia, contrariamente a como presume el Juez a quo correspondía a las entidades demandadas probar que los grupos contratados para el concierto, La Fuga, Los Suaves, Leinz y The Fly Army, ejecutaron únicamente obras de su exclusiva autoría y repertorio.
Promociones Palentinas fue declarada en rebeldía procesal y el Ayuntamiento de Villamueriel de Cerrato ha venido afirmando que los grupos sólo tocaron obras de su repertorio y que se contaba con la autorización presunta de sus autores, pero estando obligado junto con la codemandada no acreditó qué concretas obras se comunicaron públicamente por cada grupo musical y que el intérprete respectivo era el titular exclusivo de los derechos de autor. Nada de esto ha sido probado en la instancia, y si a ello se añade que tampoco consta que el Ayuntamiento demandado hubiera realizado alguna actividad de control de asistentes y billetaje y que hubiera advertido a los intérpretes que sólo podían utilizar obras del repertorio de su exclusiva autoría, mal se puede ver favorecida con la presunción contraria de que ello fuera así y menos exigir que sea la actora la que emita correspondiente factura si desconoce tales datos por no habérselos facilitado. Contrariamente a lo que sostiene la sentencia de instancia, no se ha probado documentalmente en la forma habitual en que se documentan este tipo de actuaciones que las obras comunicadas en el concierto celebrado el día 16 de abril de 2016, en el pabellón Adolfo Nicolás de Villamuriel de Cerrato pertenecieran en exclusiva a sus intérpretes. La sentencia presume tal acreditación por tratarse de grupos musicales y que no fue una verbena, una orquesta o similar, y sin prueba sobre el concreto número de canciones identificando intérprete y autor exclusivo, el juez a quo da por acreditado que sólo se interpretaron temas propiosde los grupos contratados , pero tal presunción resulta contraria a lo dispuesto en los arts.14, 17 y 20 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por RD legislativo 1/1996 de 12 de abril, motivo por el que lo argumento en la sentencia no nos resulta aceptable.
Antes al contrario, las reglas de distribución de la carga de la prueba, que entran precisamente en juego cuando los hechos quedan como no probados, imponían a las demandadas acreditar la autoría exclusiva y como tal prueba no se ha llevado y la sentencia de instancia ha ignorado esta doctrina no cabe otra solución que estimar la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora una vez que está acreditado que hubo difusión pública de obras artísticas y que la entidad actora que tenía encomendada la gestión de los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras musicales, no autorizó tal difusión debe estimarse la pretensión de indemnización del art 138 de la LPI, en favor de la entidad actora a los efectos del art 140 LPI, en concepto de perjudicada.
QUNTO.- En lo que respecta a la concreta cantidad objeto de indemnización, la parte actora al no contar con datos concretos sobre el número de asistentes, entradas vendidas y presupuesto de gastos, en base a Tarifas Generales de la SGAE', cuantificó su importe en 1.888 euros desglosados en 1553.72 euros y 326,28 euros de IVA.
El Ayuntamiento demandado entiende que en caso de estimarse la demanda a lo sumo procedería su condena a pagar la suma de 1.405,46 euros, tomando como base un aforo máximo de 2.004 personas, una asistencia de 800 personas y 20,67 euros del precio de la entrada, sin IVA y aplicando el porcentaje correspondiente (16.536- € X 8,5), pero tal estimación, aún sin alejarse mucho de la de la actora, resulta inaceptable, pues debió facilitar los presupuestos del evento musical tales como entradas vendidas y gastos y al no hacerlo no puede verse favorecida con una estimación basada en meras informaciones sobre si hubo mucho o poco público en el concierto. En definitiva, a pesar de que era carga de la actora fijar las bases de su pretensión indemnizatoria, al no disponer de datos concretos tuvo que hacerlo aplicando tarifas y porcentajes generales de la SGAE resultando una cantidad, sin IVA, similar a la calculada por el Ayuntamiento demandado y en consecuencia debe considerarse acreditados unos perjuicios para la entidad actora en la cuantía reclamada.
Inaplicación del impuesto del IVA. Alega la demandante apelada la improcedencia de incrementar la suma de la indemnización con el recargo impositivo del IVA, al no haber corresponder con arreglo a los artículos 98 y 93 de la Ley del IVA.
La Sala entiende que debe ser aplicado ya que, limitado el ámbito del conocimiento de la Jurisdicción Civil a la procedencia o improcedencia de ese impuesto en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro Orden Jurisdiccional (como señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 15.01.2013, recurso 912/2010 ).
SEXTO.- La estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda comportará la imposición de las costas de primera instancia a las demandadas, sin hacer pronunciamiento de las de apelación ( artículos 398.2 y 394.1 de la LEC) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores- SGAE, contra la sentencia de fecha de 4 de junio de 2019, dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Palencia en juicio ordinario del que dimana el presente rollo de Sala 44/19 debemos REVOCAR como REVOCAMOS la resolución recurrida y ESTIMANDO la demanda formulada por la Sociedad General de Autores y Editores- SGAE, condenamos a las demandadas que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la suma de 1888 euros, con intereses legales desde la fecha de la sentencia, y que paguen las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento de las de la apelación.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
