Última revisión
14/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 5/2020, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 676/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL
Nº de sentencia: 5/2020
Núm. Cendoj: 33024470032020100042
Núm. Ecli: ES:JMO:2020:793
Núm. Roj: SJM O 793:2020
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Equipo/usuario: MJP
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Torcuato
Procurador/a Sr/a. PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO ALVARGONZALEZ TREMOLS
DEMANDADO D/ña. ADVANCED SIMULATION TECHNOLOGIES SL
Procurador/a Sr/a. MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a ocho de Enero de dos mil veinte.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, la demandada se opone a la concurrencia de esta causa de nulidad porque considera que el demandante obtuvo la información que precisaba, al acudir acompañado de una experta contable días antes de la Junta (22, 25 y 26 de Junio de 2018) a examinar toda la documentación contable de la Sociedad, siendo conocedor del informe de auditoría de cuentas elaborado por D. Humberto que él mismo había solicitado, concluyendo dicho informe que las cuentas se ajustan a la imagen fiel del patrimonio de la sociedad. Además, la mercantil demandada sufrió competencia desleal por parte del demandante a través de dos sociedades de éste que cuentan con el mismo objeto social y en las que el actor es socio mayoritario y administrador de las mismas, aprovechándose del secreto industrial e información industrial de la demandada para beneficio propio, siendo evidente el conflicto de intereses, habiendo ejercitado su derecho de información con mala fe y abuso de derecho.
Completa la regulación en la materia el
De este precepto se desprende que únicamente será posible la impugnación cuando la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
Partiendo del marco normativo expuesto, para la adecuada resolución del presente caso debe partirse, necesariamente, del orden del día de la Junta General Ordinaria de socios convocada para el día 28 de Junio de 2018 y de los acuerdos en ella adoptados, señalándose como orden del día el siguiente:
Con anterioridad a su celebración, el socio D. Torcuato solicitó diversa información sobre facturas contabilizadas sin soporte real que afectaban a partidas de las cuentas anuales de 2017, desarrollándose en tres jornadas, celebradas los días 22, 25 y 26 de Junio de 2018, reuniones entre el demandante, a quien acompañaba Dña. Vanesa, y la sociedad demandada, al objeto de satisfacer el sacrosanto ejercicio del derecho de información al socio, facilitando al actor la información que precisaba. De dichas reuniones fueron levantadas tres actas, que están firmadas por sus intervinientes, reconociendo la testigo Dña. Vanesa que es su firma la reflejada en cada una de las actas, aportándose copia de las mismas a los autos como documentos números 9 a 12, ambos inclusive, de la demanda.
Del examen de dicha documental se extrae que el actor solicitó abundante documentación y no fue posible a la sociedad proporcionarla en su totalidad durante la primera jornada, resultando necesario ampliar el número de horas inicialmente pactadas para revisar la documentación contable y su soporte, extendiéndose la revisión documental al día 25 y también, tras volver a solicitar una ampliación horaria el demandante, al día 26 de Junio de 2018 durante toda su mañana, hasta las 14:00 horas, y durante la tarde, desde las 16:30 hasta las 18:30 horas. No puede negarse la aparente voluntad de la sociedad demandada de facilitar el ejercicio del derecho de información del socio demandante, pero del propio contenido de la contestación a la demanda se extrae que dicha información no fue plena, considerando la parte demandada justificada la limitación al actor del acceso a la información por cuanto que éste tenía constituidas dos sociedades, de las que era administrador, que presentaban el mismo objeto social que el de la demandada y, por tanto, dicha información podría ser utilizada por el demandante en perjuicio de la sociedad y en interés evidente de sus propias mercantiles. Examinada la documental obrante en las actuaciones, esta denegación se estima justificada para preservar el interés social, como permite el artículo 196.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , no siendo necesario el ejercicio de acción alguna en materia de competencia desleal ni tampoco la existencia de Sentencia condenatoria respecto de cualquiera de la sociedades de las que el demandante es administrador por competencia desleal para que resulte procedente limitar la información a facilitar al socio, siendo suficiente para ello que el demandante, entiéndase 'cualquiera de las sociedades por él gestionadas', ostente la condición de competidor de la sociedad demandada para que quede justificada la denegación de información por parte del órgano de administración de la demandada, sin que quede justificado el interés del demandante en mucha de la información solicitada, llegando este Juzgador a dicha convicción por virtud de la abundante prueba documental aportada por la parte demandada (fundamentalmente los documentos 56 a 75, ambos inclusive). El derecho de información es un derecho reconocido al socio, que impone al mismo un ejercicio conforme a las exigencias de la buena fe, no pudiendo limitarse a impugnar la Junta General celebrada, a la que fue correctamente convocado, invocando su infracción, cuando la información interesada guarda relación con contratos y facturas sobre obras realizadas para terceras empresas y negocios jurídicos desarrollados por la sociedad demandada con terceros (AZ Renovables, S.L., Mecánica de Castrillón S.A., Estudio de Arquitectura Colondra y TADARSA).
Además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, como en todos los derechos subjetivos, el de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva. Respecto del contenido del derecho de información del socio y de sus límites, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2013 indica que el derecho de información del socio está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, y esto debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros y realizando una ponderación de las diversas circunstancias concurrentes, como las que señala con un carácter meramente enunciativo la propia Sentencia, para así verificar que el ejercicio del derecho de información no es abusivo. Ahora bien, esta misma Sentencia puntualiza, remitiéndose a lo ya señalado al respecto por la de 1 de Diciembre de 2010 , que el ejercicio abusivo del derecho de información del socio no puede vincularse sin más al volumen de información requerida, sino a la concurrencia de los requisitos precisos para el abuso del derecho, esto es,
Tal razonamiento ha de ponerse en conexión con la jurisprudencia que establece que, dado que constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo, el abuso de derecho ha de quedar claramente manifestado (entre otras,
A tal fin, consta acreditada en autos la condición de competidor del socio a través de la mercantil TÁCTICA DESARROLLO INDUSTRIAL S.L., por la documental contenida en los documentos números 34 y 59 a 61, ambos inclusive, de la contestación a la demanda y por la declaración testifical de D. Carlos, Diretor de MILSA TRILLO GALICIA S.A., quien puso de manifiesto que su empresa solicitó colaboración a la demandada y que el proyecto elaborado por ella sobre barreras flotantes fue pospuesto, decidiendo Iberdrola no ejecutarlo, desarrollándolo finalmente la mercantil de la que es administrador el demandante.
Resultando acreditado el hecho de desempeñar el demandante una actividad concurrente con la propia de la sociedad demandada, prestando sus servicios en las mercantiles TÁCTICA DESARROLLO INDUSTRIAL, S.L. y AZ RENOVABLES, S.L., con un objeto social similar al que desarrolla y explota la sociedad demandada, debe considerarse justificado que el administrador de la demandada le negase el acceso a cierta información para preservar el interés social, que podría verse perjudicado de haberse proporcionado toda la información solicitada relativa a facturas y contratos con terceros, considerando este Juzgador correcta y justificada tal decisión de denegación por razón del interés social, máxime cuando el orden del día versaba sobre la aprobación de las cuentas anuales, las cuales le fueron facilitadas previamente a la celebración de la Junta al demandante, así como el informe del auditor Sr. D. Humberto. Asimismo, numerosa documentación de la solicitada también le fue entregada o exhibida al actor, lo que permite afirmar que no ha existido en este caso la denunciada infracción o vulneración del derecho de información al socio.
A lo manifestado hasta el momento para rechazar la acción ejercitada con carácter principal, se une el nada desdeñable dato de que el demandante fue el Administrador de la Sociedad demandada hasta el 12 de Mayo de 2017, en que se modificó el órgano de administración en Junta General Extraordinaria, pasando a una administración colectiva o plural, mediante un Consejo de Administración, razón por la que habría tenido un conocimiento más que adecuado del estado contable de la compañía durante gran parte del ejercicio social que era objeto de examen, pudiendo calificarse al demandante como un socio 'privilegiado' en cuanto a la información financiera y contable de la sociedad, atendido su deber de diligencia.
Éste es el sentir que se extrae del material probatorio obrante en autos y de la doctrina expresada en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo número 24/2019, dictada en el Recurso de Casación número 81/2016, en la que fue Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, de fecha 16 de Enero de 2019 , que en su
a) Asientos contables que suponen actuaciones de los administradores realizadas en claro perjuicio de uno de los socios y en beneficio de los demás, con infracción de obligaciones de carácter imperativo.
b) Existencia de asientos contables que no recogen pagos de obligaciones propias de la compañía, sino de uno de sus administradores.
c) Existencia de asientos contables que no obedecen a operaciones reales y carecen de soporte documental.
d) Importantes discrepancias entre los datos reseñados del ejercicio 2016 en las cuentas de 2017 y los obrantes en las cuentas del 2016.
Considera el actor que no se trata de un pequeño error material sino de la voluntaria y consciente traslación de datos incorrectos con la finalidad de mostrar unas diferencias entre ejercicios distintas de las reales.
Frente a esta tesis, la parte demandada hace recaer su defensa en el informe emitido por el Auditor de Cuentas, Sr. D. Humberto, quien en su informe y también en sus manifestaciones en el acto de la Vista afirmó que las cuentas, excepto una salvedad, reflejaban la imagen fiel del patrimonio de la mercantil demandada. La intervención del referido Auditor de Cuentas en el procedimiento lo fue en calidad de testigo, no de perito, habiendo intervenido como perito únicamente el también Auditor de Cuentas Sr. D. Isaac, quien analiza en su informe la actuación desarrollada por la Sociedad demandada acerca de la contabilización de las obligaciones pendientes de pago frente a socios de la mercantil demandada en los ejercicios anteriores a 2017, concluyendo la falta de validez de la regularización contable de saldos acreedores realizada por la Sociedad al no concurrir ni prescripción, ni condonación ni pago de la deuda, no existiendo consentimiento de los socios titulares de la deuda ni aprobación por parte de la Junta General.
El artículo 254 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
Este precepto pretende que impere el principio de claridad en todos los documentos y operaciones contables, dando un carácter unitario a los mismos, con el fin de alumbrar el principio de imagen fiel, que se debe exigir que la contabilidad cerrada en cada ejercicio, reflejando con claridad y exactitud la situación patrimonial de la Sociedad, y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria sean redactados de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Sociedad y del curso de sus negocios. Al respecto, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2002 ha establecido:
A la hora de confeccionar las cuentas anuales se deberán seguir las reglas de valoración legalmente previstas, debiendo completarse estas normas con los criterios establecidos en el Plan General de Contabilidad y las Resoluciones que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas vaya dictando en interpretación y desarrollo de las normas de valoración que contiene.
Por último, también ha señalado la jurisprudencia que se infringe la ley cuando las cuentas aprobadas no reflejan la imagen fiel de la sociedad (por todas, Sentencia de la Sala 1ª de fecha 14 de Noviembre de 2000 ), de manera que si las cuentas aprobadas contravienen lo dispuesto en la Ley, el acuerdo será nulo. En este sentido, la Sentencia dela Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 8 de Febrero de 2013 indica que
La parte actora considera que las cuentas aprobadas y la aplicación de resultado son nulas porque no reflejan la imagen fiel, pero lo cierto es que frente a estas alegaciones, existe un informe de auditoría, elaborado por Auditor de Cuentas designado por el Registrador Mercantil, en el que se concluye que las cuentas anuales del ejercicio 2017 que han sido auditadas expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, razón que bastaría para rechazar el motivo de impugnación alegado si no fuera porque no resulta cuestión baladí que se afirme que las cuentas reflejan la imagen fiel de la compañía y resulte que se ha procedido a una reclasificación contable de una deuda a corto plazo, como era la mantenida por la Sociedad con el actor, por una inexistente aportación de socios, inexigible a todas luces. Desde luego, esto no es reflejar fielmente la imagen de la Sociedad. Tal actuación es absolutamente irregular y no puede darse por buena violentando las normas sobre registro y valoración contenidas en el Plan General Contable, como bien señala el perito designado por la parte demandante. Los errores contables son susceptibles de ser subsanados una vez detectados, eliminándose del activo o del pasivo, afectando al patrimonio neto de manera positiva o negativa, según el caso, pero no cabe tildar de 'mero error contable' una reclasificación de las deudas ni una regularización si no es con cargo a reservas, lo que no se ha hecho. Borrar de un plumazo una deuda a corto plazo con socios sustituyéndola contablemente por una aportación de socios sin que conste consentimiento alguno por parte de los socios afectados y sin que se haya convocado al efecto Junta General que apruebe tal modificación contable, es una actuación que, por sí misma y sin necesidad de examinar las restantes invocadas por el actor en este apartado, implica irregularidad contable a todas luces, por mucho que las restantes irregularidades contables denunciadas puedan quedar en meros errores contables sin relevancia o trascendencia patrimonial manifiesta, pues dicha actuación contable desarrollada por los administradores perjudica notablemente el derecho del socio demandante, razón por la que debe acogerse el motivo de impugnación así articulado, considerando que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
Queda demostrado que la deuda que la sociedad mantenía con el demandante era un deuda líquida, vencida y exigible, pues aunque tenía señalado inicialmente el cumplimiento de la obligación el plazo máximo de un año 'vencimiento inferior a 12 meses', éste se fue prorrogando sucesivamente año tras año con la aprobación de las cuentas anuales hasta las del ejercicio de 2017, mostrando el actor en la Junta su discrepancia y oposición expresa a la reclasificación de créditos efectuada con fecha 31 de Diciembre de 2017 en la cuenta 465, por la que se contabilizaba en un único asiento una transformación de dichos créditos frente a 3 socios por una supuesta aportación de socios, votando en contra el demandante de la aprobación de dichas cuentas, con expresa reserva de acciones.
En efecto, nos encontramos con que las deudas que la sociedad mantenía con los socios como consecuencia de incumplimientos parciales de los pagos mensuales devengados de actuaciones profesionales o mercantiles, no laborales como las califica la parte demandada, pues no queda acreditado el vínculo laboral entre la sociedad y el actor, entre 2002 y 2008, fueron recogidas contablemente como deudas a corto plazo ejercicio tras ejercicio hasta el de 2017: acreedores a corto plazo, esto es, con vencimiento inferior a 12 meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio tal y como consta en los documentos acompañados con la demanda y recoge el Informe de Auditoría de dicho ejercicio.
Esta nulidad de la reclasificación contable llevada a cabo por la Sociedad demandada debe trasladarse e infectar a la totalidad de las cuentas anuales aprobadas en ese ejercicio de 2017 por no reflejar la imagen fiel de la Sociedad, al transformar un saldo exigible reconocido de forma ininterrumpida durante años en uno inexigible, sin que conste el consentimiento expreso del socio acreedor afectado, constituyendo además de una actuación incorrecta desde el punto de vista contable una irregularidad relevante, no subsanada aunque dicha actuación societaria supuestamente fuera convalidada por el Auditor de Cuentas Sr. D. Humberto.
Ya se expuso en el anterior razonamiento jurídico la irregularidad contable que supuso transformar una deuda a corto plazo, líquida, vencida y exigible, por una aportación de socio inexigible, sin que hubiera mediado consentimiento expreso ni tácito por parte del demandante para tal reclasificación de la deuda que con él mantenía la sociedad demandada. En este punto concreto, en la contestación a la demanda se esgrime como mecanismo defensivo el instituto de la prescripción, considerando que las retribuciones salariales constitutivas del grueso de la deuda están prescritas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , que fija el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo en un año desde la terminación.
La tesis exculpatoria de la mercantil demandada no puede acogerse, por dos razones concluyentes, que son:
1º. Que no resulta acreditado que, en modo alguno, entre el demandante y la mercantil demandada existiera un vínculo laboral, por otro lado, incompatible con la condición de administrador único de dicha sociedad dada la exigencia de ajeneidad y dependencia jerárquica, condiciones inherentes a la relación laboral que chocan frontalmente con la de administrador social, estimándose que el vínculo existente entre los litigantes era el propio de un relación profesional o mercantil, de la que se derivaban retribuciones dinerarias por servicios prestados y no propiamente retribuciones salariales. Esta afirmación no queda empañada por el hecho de que el soporte documental para contabilizar la deuda se inicialmente se calificara o emitiera como nómina y la deuda como remuneración salarial, siendo posteriormente modificada o corregida tal nomenclatura por la propia sociedad como factura y retribución por prestación de servicios profesionales.
2º. No tratándose de relación laboral, no resulta aplicable el plazo de prescripción de un año afirmado por la demandada, sino el previsto con carácter general para las acciones personales, conforme al artículo 1964 del Código Civil
En todo caso, en relación a la prescripción de la acción ejercitada, cabe entender, como bien señala el perito designado por la actora en su informe, aunque se trate de una cuestión jurídica y no estrictamente económico-contable, que la contabilización de una deuda como exigible en las cuentas anuales puede considerarse como un hecho interruptivo de la prescripción a los efectos del artículo 1973 del Código Civil en similares términos a lo que ocurre con un expreso reconocimiento de deuda, debiendo traerse a colación la doctrina jurisprudencial mencionada por el perito Sr. Isaac, referida al
Por consiguiente, no cabe alegar con esperanza de éxito tal excepción cuando queda demostrado en el caso examinado que en cada ejercicio la deuda fue contabilizada de manera ininterrumpida hasta el año 2016, inclusive, lo que implica un reconocimiento de deuda que impide que se inicie el cómputo del plazo de prescripción, no quedando constancia de que se hubiera extinguido la misma por concurrencia de ninguna de las causas de extinción de las obligaciones mencionadas en el artículo 1156 del Código Civil (pago o cumplimiento, pérdida de la cosa debida, condonación de la deuda, confusión de derechos de acreedor y deudor, compensación o novación), carga de la prueba que correspondía a la demandada y que resulta incumplida en este caso.
En consecuencia, debe estimarse íntegramente en este extremo la demanda, condenando a la mercantil demandada al abono al demandante de la suma de 48.490,86 € (CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO), suma que devengará el interés legal correspondiente, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 5 de Diciembre de 2018, hasta la de la presente Sentencia, y desde la fecha de ésta hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Torcuato, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pedro Pablo Otero Fanego y asistido por el Letrado Sr. D. Alejandro Alvargonzález Tremols, contra la mercantil ADVANCED SIMULATION TECHNOLOGIES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Eugenia García Rodríguez y asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. María Teresa Álvarez Blanco, declarando la nulidad del Acuerdo adoptado por la Junta General de la demandada el 28 de Junio de 2018, relativo a la aprobación de las cuentas anuales de la Sociedad del ejercicio 2017, condenando, asimismo, a la demandada a abonar al actor la suma de 48.490,86 € (CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO), cantidad que devengará el interés legal correspondiente, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 5 de Diciembre de 2018, hasta la de la presente Sentencia, y desde la fecha de ésta hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
Las costas se imponen a la demandada.
Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado

