Sentencia CIVIL Nº 5/2021...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 5/2021, Juzgados de lo Mercantil - Toledo, Sección 1, Rec 43/2021 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Toledo

Ponente: GONZALEZ CARRIL, ANA

Nº de sentencia: 5/2021

Núm. Cendoj: 45168470012021100004

Núm. Ecli: ES:JMTO:2021:8012

Núm. Roj: SJM TO 8012:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00005/2021

-

MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono:925396032/31 Fax:925396033

Correo electrónico:mixto1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: EFR

Modelo: S40000

N.I.G.: 45168 47 1 2021 0000045

JVB JUICIO VERBAL 0000043 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. SGAE SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES S.A., AIE ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE G , AGEDI ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES

Procurador/a Sr/a. MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ, MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ , MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. , ,

DEMANDADO D/ña. Virgilio

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JUICIO VERBAL Nº 43/2021

SENTENCIA

En TOLEDO, 3-5-2021

Procedimiento Juicio Verbal nº 43/2021

DEMANDANTE: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE).ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) Y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI)

Procuradora: Dª Mariola Hipólito González

DEMANDADO: D Virgilio

(En Rebeldía Procesal)

Vistos por mí, Dª Ana González Carril, Magistrada-Juez de este Juzgado de Mercantil de Toledo, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante las partes arriba referenciadas, dicto la presente sentencia en base a los hechos y fundamentos siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó documentación y escrito de demanda de juicio verbal en el que tras alegar los hechos en ella relatados y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes interesó se dictara sentencia condenando al demandado a al pago de la suma total de 715,26€ y las costas procesales y de los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.-Por decreto se admitió a trámite la demanda, emplazándose a la parte demandada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación se declaró en situación de rebeldía a la parte demandada. No habiéndose solicitado la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar la resolución oportuna conforme a lo dispuesto en el artículo 438.4 de la LEC.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora alega que la demandada, en cuanto titular de un negocio destinado a RESTAURANTE EL REY TOLEDANOsito en Toledo, vendría comunicando públicamente las obras que administran las entidades gestoras en la modalidad de ejecución mecánica con el carácter de necesaria. Afirman que carecen para ello de autorización por las actoras en cuanto entidades de gestión de derechos de autor y no habrían abonado cantidad alguna. Se ejercita una acción de indemnización con base a los artículos 138 y 140TRLPI y concordantes. Señala que el repertorio de obras que gestionan como consecuencia de la presunción de legitimación de que gozan las entidades de gestión legalmente constituidas ( artículo 150TRLPI y disposiciones estatutarias) comprende: a) Para la SGAE, todas las composiciones musicales (con o sin letra), dramático- musicales, coreográficas, pantomímicas y audiovisuales. b) Para AGEDI todos los derechos de propiedad intelectual que corresponden a las productores fonográficos respecto de las grabaciones sonoras o audiovisuales en los términos que resultan de sus estatutos c) Para AIE corresponde la gestión de los derechos de los artistas, intérpretes ejecutantes y sus causahabientes, en los términos que resultan de sus estatutos. d) repertorio de obras de autores pertenecientes a todas las entidades de gestión existentes en el mundo por contratos de reciprocidad. Solicita sea condenada la parte demandada al abono de las cantidades liquidadas con arreglo a las tarifas legal y estatutariamente establecidas reclamando un total de 715,26€.

La parte demandada se encuentra en rebeldía, lo cual no puede entenderse como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario ( artículo 496.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de tal modo que la rebeldía equivale a que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a la petición de este, según reiterada jurisprudencia, por lo que rige la distribución de la carga probatoria del artículo 217LEC conforme al cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. De esto es muestra las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1960, 17 de enero de 1964, 16 de junio de 1978, 29 de marzo de 1980 y 3 de abril de 1987, según las cuales la rebeldía no implican el allanamiento a aquélla, ni llevan como consecuencia la necesaria condena del rebelde, pues a pesar de ella, subsiste en la parte actora la obligación de probar la acción, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 496.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la normativa aplicable al caso, se ejercita una acción con fundamento en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI en adelante). En sus artículos 1 y 2 el referido TRLPI recoge que la propiedad de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y que está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que ' atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley' (en similares términos, el 428 CC señala que 'El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad'. Por otra parte, el artículo 17TRLPI dispone sobre el derecho exclusivo de exploración: ' Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley'.

En cuanto a la legitimación activa, cabe citar el artículo 150TRLPI que establece que ' Las entidades de gestión, una vez autorizadas conforme a lo previsto en este título, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado solo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.' Conforme a lo anterior, la SGAE , AGEDI y AIE gestionan los derechos de reproducción , distribución y comunicación pública de las obras , sin necesidad de que se acrediten las concretas obras o autores para efectuar la presente reclamación.

Cabe citar la STS de 18-12-2001 que señala sobre la legitimación activa de estas entidades con remisión a su doctrina jurisprudencial que 'Tal legitimación le está atribuida a la entidad SGAE, que encuentra apoyo legal de tipo genérico tanto en el artículo 24 de la Constitución , al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla los intereses individuales y los colectivos -la doctrina italiana favorece la protección de los denominados intereses difusos-, así como el especifico 135 y Estatuto de la SGAE. Esta Sala ha resuelto la cuestión, instaurando doctrina jurisprudencial con las sentencias de 29 de octubre de 1999 (Recurso nº 969/1997 ), sentencia de 29 de octubre de 1999 (Recurso nº 262/1998 ) y sentencia de 18 de octubre de 2001 . Las dos primeras declaran: 'Se atribuye a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad y entender que es necesaria la acreditación documental, al amparo del artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto a esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar así la dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión (artículo 133-1 de la Ley de 1987'. Sigue diciendo la sentencia: 'Entre las entidades a las que se reconoce legitimación presenta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trate de la defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global (artículo 142-1 de la Ley de 1987). En consecuencia basta a la SGAE, para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. La sentencia de 18 de octubre de 2001 , acepta la argumentación de las precedentes que quedan reseñadas, si bien sostiene que la legitimación de la entidad de gestión no sería solamente presunta, 'sino en realidad una legitimación propia, en cuanto inherente a su finalidad estatutaria'.'

La SAP de Madrid de 15-4-2011cita asimismo la doctrina jurisprudencial al respecto de esta legitimación: ' La cuestión de la legitimación de las entidades de gestión conferida por el artículo 150 Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectualy antes por el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectualde 11 de noviembre de 1987, ha sido analizada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo con relación a la legitimación de dichas entidades en supuestos de defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999, recursos 262/1998 y 969/1997 ; 24 de septiembre de 2002 , 15 de octubre de 2002 y 10 de mayo de 2003 , entre otras). Concretamente la sentencia de 10 de mayo de 2002 , señala que: 'Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión solo es exigida en los supuestos de los artículos 3.2 y 25.7 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre , sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual (artículos 25.7 y 90.7 del texto Refundido de 1996 ), derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión publica mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo en adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo'. A continuación dicha sentencia, siguiendo las de 29 de octubre de 1999 , señala que 'Cuando el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987 , establece que 'las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales', debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión 'derechos confiados a su gestión' puesta en relación con la de 'en los términos que resulten de sus estatutos', se refiere a aquellos derechos cuya gestión 'in genere' constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión (artículo 133.1 c) de la Ley de 1987 '). Finalmente, la resolución analizada concluye que el artículo 135 de la ley de 1987, actualmente 150 , atribuye una legitimación que denomina presunta, a las entidades de gestión de los derechos de autor '.para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren una autorización global'. En definitiva, la legitimación extraordinaria, propia y de carácter legal del artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, atribuye a las entidades de gestión la necesaria legitimación respecto de los derechos de ejercicio necesariamente colectivo o para aquellos que requieren una autorización global. No cabe duda, pues, que el reconocimiento de la legitimación de las entidades de gestión al amparo del artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sólo requiere la aportación de sus estatutos y la preceptiva certificación acreditativa de la autorización administrativa otorgada por el Ministerio de Cultura, cuestión que como tal no es discutida en este pleito. '

Se entiende por comunicación pública según el artículo 20 a efectos del TRLPI'todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo'. Y enumera los que especialmente serán considerados como actos de comunicación pública en su apartado 2 el mismo artículo cuando se refiere a : 'a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales. c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. (...). d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. (...) e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono. f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.(...) g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida. h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones. i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. j) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley. k) La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley. '

Con arreglo al artículo 108, 116 y 122 del TRLPI, corresponde al artista, intérprete o ejecutante, al productor de fonogramas y al productor de grabaciones audiovisuales el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública en los términos establecidos en la Ley, y a los usuarios abonar la correspondiente remuneración con arreglo a las tarifas que se establezcan por las entidades de gestión.

En este caso se reclama la indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido con arreglo al artículo 140TRLPI, según el cual 'comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.', en la cuantía que se fijará con arreglo a los criterios del artículo 140.2TRLPI a elección del perjudicado ('a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra. b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión') y prescribe a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla (ap 3).

TERCERO.-Procede con carácter previo a valorar la prueba practicada hacer referencia a la jurisprudencia en relación al concepto de comunicación pública y en relación a la cual se viene sosteniendo por la jurisprudencia mayoritaria la presunción iuris tantum de que si se dispone de un aparato de reproducción en un establecimiento abierto al público el mismo se utiliza para comunicación pública de obra objeto de propiedad intelectual: Así lo señalan (entre otras) la SAP Madrid de 19-4-2007: ' es tesis mayoritariamente sostenida en las Audiencias Provinciales de que la mera existencia de un aparato de televisión en un lugar visible de un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a los asociados o a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual', y la SAP de Pontevedra de 13-7-2006 ' Acreditada por lo tanto la existencia de tales aparatos de reproducción de sonido e imagen en el establecimiento, la jurisprudencia aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, por aplicación en realidad de las máximas de experiencia o presunciones judiciales o «ad hominem» del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal modo que cuando se prueba un hecho, se tiene por probado salvo prueba en contrario aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del hecho base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado «principio de lo que generalmente sucede». De este modo, si en un establecimiento de hostelería, abierto al público, destinado al ocio y esparcimiento de su clientela, se dispone de aparatos de televisión y de música, es lógico presumir que dichos aparatos se emplean con mayor o menor frecuencia para retransmitir o reproducir piezas musicales y obras audiovisuales cuyos autores han delegado la gestión de sus derechos de propiedad intelectual en una Sociedad de gestión como la demandante (S.G.A.E.). Presunción a la que en el supuesto enjuiciado no es siquiera necesario acudir cuando la prueba practicada es concluyente respecto a la utilización de los aparatos en el local. Según el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectuales comunicación pública todo acto por el que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, no considerándose pública la comunicación cuando se le celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. El apartado segundo considera que son actos de comunicación pública, entre otros, la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundible, así como la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales. Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y, es criterio consolidado a partir de la STS de 19 de julio de 1997 el de que la misma existencia de los aparatos de televisión o de radio o música 'en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente ya que lo importante en principio es la posibilidad de acceso mediante ellos a los programas radiodifundidos, protegidos por derechos de propiedad intelectual; debe entenderse además que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo.'.

Sería conforme asimismo la interpretación del concepto de comunicación pública en el ámbito de protección de propiedad intelectual señalado entre otras en la STJUE 31 de mayo de 2016 ('el Tribunal de Justicia ya ha declarado que aquellos que explotan un café-restaurante, un hotel o un establecimiento termal son tales usuarios y realizan un acto de comunicación al público cuando transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que han instalado en su establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C306/05 , EU:C:2006:764 , apartados 42 y 47; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C403/08 y C429/08 , EU:C:2011:631 , apartado 196, y de 27 de febrero de 2014, OSA, C351/12 , EU:C:2014:110 , apartado 26)' y en la STJUE de 7-12-2006 ' A este respecto, la clientela de un establecimiento hotelero es efectivamente un público nuevo. La distribución de la obra radiodifundida a esta clientela a través de aparatos de televisión no constituye un simple medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de la emisión de origen en su zona de cobertura. Por el contrario, el establecimiento hotelero interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus huéspedes la posibilidad de acceder a la obra protegida. Si no tuviera lugar esta intervención, los clientes, aun cuando se encontraran dentro de la mencionada zona, no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida. Además, se desprende de los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor que para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella. Por consiguiente, no es decisivo a este respecto, en contra de lo afirmado por Rafael Hoteles e Irlanda, el hecho de que los clientes que no hayan encendido el televisor no hayan tenido acceso efectivo a las obras. (...)Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y tercera que, si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1 , de dicha Directiva, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal.'

CUARTO.-El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en materia de carga probatoria que ' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Para acreditar los hechos controvertidos, se ha propuesto en este caso como única prueba la documental. Dispone el artículo 286 de la LEC que los documentos privados que hayan de aportarse al juicio se presentarán en original o mediante fotocopia autenticada por fedatario público competente. El artículo 326 del mismo texto, al establecer la fuerza probatoria de tales documentos, dispone que los documentos privados, cuando se hayan presentado en los términos expresados en el artículo 268 y no hayan sido impugnada su autenticidad por la parte a quien perjudiquen, harán prueba plena en el proceso tanto del hecho, acto o estado de cosas que documenten como de la fecha en que se produce dicha documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ellos.

La parte actora, que acredita su legitimación activa con los documentos aportados con la demanda, se estima ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión: así, sería prueba de la comunicación pública de obra protegida en el establecimiento de la demandada (identificado como titular en documento 2, informe aexor, y en las las actas de inspección y ticket de consumición del referido establecimiento aportados) , las actas de inspección (documentos 8-12 de la demanda) de dicho local de fechas entre 11-7-2018,7-11-2019 y 6-2-2020 en las cuales se hace constar por el inspector la existencia de televisión y altavoces en el establecimiento, con el que verificó se estaban comunicando en el local obras protegidas, detallándose algunas de ellas, incluyéndose asimismo como documental el ticket de consumición del establecimiento. El inspector, refleja que informó en el establecimiento de la obligatoriedad de obtener autorización y esta comunicación consta también remitida con cartas entregadas con acuse de recibo que igualmente han sido aportadas. Por lo que se refiere a la concreta cuantía reclamada, se aporta documental que no ha sido objeto de impugnación (documentos 16-19) , reflejando la liquidación así como las tarifas correspondientes fijadas en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Texto Refundido para la modalidad de ejecución mecánica y televisión, comunicadas a través de aparatos existentes en el local, incluidos los incrementos del IPC.

De la prueba practicada se considera acreditado que la demandada como titular del establecimiento al que ya se ha hecho referencia habría efectuado comunicación de obra protegida sin haber suscrito para ello contrato que lo autorizase y sin haber abonado las correspondientes tarifas, siendo como se ha visto reconocido el derecho a los autores y productores fonográficos al ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de sus obras, y teniendo la parte actora legitimación para la reclamación. Procede en consecuencia estimar la demanda en aplicación de los preceptos legales y doctrina contenida en los preceptos indicados en éste y anteriores fundamentos jurídicos, en relación con la valoración de la prueba practicada conforme a lo expuesto, al quedar suficientemente acreditados los hechos constitutivos sobre los que la parte actora fundamenta su pretensión, sin que se haya acreditado ningún hecho que impida o excluya el alegado, y condenar a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada de 715,26€ en concepto de indemnización conforme al artículo 140TRLPI.

QUINTO.-Respecto a los intereses hay que tener en cuenta que el artículo 1108CC indica que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal. La mora en intereses civiles tiene lugar desde la interpelación judicial o extrajudicial ( art.1100 del CC) ,por lo que comenzará a contar desde esa fecha.

En cuanto a los intereses de mora procesal, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que fuera dictada en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

SEXTO.-Conforme al artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. A tenor del art. 32.5LEC, ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

Fallo

Estimando íntegramente la demanda formulada por 'SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES' (SGAE), 'ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA' (AIE) y 'ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES' (AGEDI) contra el demandado D Virgilio condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 715,26 euros más interés legal desde la interposición de demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra la presente resolución no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 455LEC.

PROTECCIÓN DE DATOS:La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez Dª ANA GONZÁLEZ CARRIL que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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