Sentencia Civil Nº 50/200...ro de 2003

Última revisión
05/02/2003

Sentencia Civil Nº 50/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 316/2002 de 05 de Febrero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 50/2003

Núm. Cendoj: 33044370042003100089

Núm. Ecli: ES:APO:2003:449

Resumen:
La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos en incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas. El Juzgado de Primera Instancia declaró que eran debidos los honorarios del letrado. En la resolución del conflicto no se contiene ningún pronunciamiento ni a favor ni en contra del Ayuntamiento, ni siquiera se mencionasu participación en el proceso; en cuya consecuencia, no es dable en ejecución de sentencia integrar dicho fallo, con una condena al abono de las costas generadas por el Ayuntamiento coadyuvante.

Encabezamiento

Rollo: RECURSO DE APELACION 316 /2002

NUMERO 50

En OVIEDO a cinco de Febrero de dos mil tres la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Álvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 316/02 en autos de Juicio Verbal n° 57/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Langreo, promovido por Don Constantino , como demandado en primera instancia contra Finanzia Banco de Crédito SA, como demandante en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Álvarez Sánchez.-

Antecedentes

PRIMERO- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera instancia número dos de Langreo, se dictó Sentencia con fecha ocho de Abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva dice así: que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Javier Menéndez Antuña en representación de Financia Banco de Crédito, SA., frente a D. Constantino , debo condenar y condeno a este último al pago de la cantidad de 1.081.84 euros, y con expresa condena al demandado al pago de las costas causadas en autos.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, que fue admitido en ambos efectos, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Enero de dos mil tres.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación frente a la sentencia que puso fin a la primera instancia, la cual estimó íntegramente la demanda e impuso las costas al demandado y se basa en error en la valoración de la prueba, la improcedencia de los intereses reclamados, la pluspetición y La infracción de normas legales al aplicar intereses improcedentes y abusivos.

SEGUNDO.- La primera cuestión, que cabe examinar consiste en determinar si se estipuló que se abonarían intereses por el prestatario y si es posible establecerlos en el reverso de la póliza o deben figurar en el cuerpo de la misma con anterioridad a la firma de aquél. Este Tribunal ya mostró sus dudas sobre la corrección de este proceder en la sentencia de 27-12-00, si bien en aquel caso no se decantó por declarar la nulidad -aunque así lo hizo por otra causa- ya que era fácilmente legible la remisión que en la antefirma del documento se contenía a las condiciones obrantes al dorso.

En el presente supuesto, en letra de un tamaño más pequeño que el resto del documento, se indica que "he leído y acepte as Condiciones Generales que se adjuntan". Lo cierto es que no se entregó al prestatario un ejemplar de ese Condicionado General, como exige el art. 10-1 a) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que señala que las cláusulas deberán cumplir, entre otros requisitos, los de "concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual". Ese condicionado estaba, en realidad, al dorso de la póliza y no se solicitó que fuera firmado por el aquí apelante. Además, en letra de mayor tamaño sita poco antes de la diminuta antes mencionada, se indica que al dorso del documento se encuentra un extracto de las coberturas del seguro, por lo que podía pensar el prestatario que no era necesaria su lectura porque reo había concertado dicho seguro.

Todas las circunstancias antes reseñadas permiten concluir que la póliza litigiosa dista mucho de cumplir las exigencias del art. 10 de la LGDCU, no sólo por no contenerse en el anverso del documento los datos básicos por los que había de referirse la relación sino también porque la remisión era en letra difícilmente legible, siéndolo más aún la obrante en el dorso del documento; dato este último que sirvió a la sentencia del TS de 5-7-97 para declarar la nulidad de una cláusula. Todo ello explica que el prestatario haya manifestado que desconocía que tenía que pagar intereses.

TERCERO.- No es cierto que la responsable del impago del demandado fuera la demandante ya que esperó a que vencieran varias cuotas mensuales para considerar que concurría una causa de resolución. Los extractos bancarios aportados por el apelante demuestran que abonó parte de la primera mensualidad y que con posterioridad a ese pago la cuenta bancaria carecía de saldo suficiente. Las cuotas que aquí se reclama son las que no atendió el demandado y no existe, por ello, la pluspetición invocada; sin perjuicio de que la reclamación resulte excesiva como consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses.

CUARTO.- Al igual conclusión de nulidad de la cláusula debe llegarse en base a su carácter abusivo ya que esta Sala ha venido manteniendo que el límite establecido en el art. 10-4 de la Ley de Crédito al Consumo, que no permite que se aplique a los descubiertos en cuenta un TAE superior en un 2,5% al interés legal del dinero, debe aplicarse también al remuneratorio de los préstamos, al tener ambos la misma naturaleza.- En el presente supuesto el TAE aplicado es del 26,08 cuando el interés legal vigente, establecido por la Ley de Presupuestos para el año 2.000, era el de 4,25% (Disposición Adicional 5ª de la Ley 54/1999, de 29 de Diciembre).

Consecuencia de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 10 bis 2 de la LGDCU, la cláusula del interés se tendrá por no puesta, al igual que la del moratorio que también es notablemente excesivo, subsistiendo el resto del condicionado, por lo que el aquí apelante debe ser condenado a pagar a la actora la cantidad de 140.117 ptas equivalente a 842,12 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia y el del art. 576 de la LEC a partir de esta fecha y hasta el completo pago.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (art. 394-2 y 398-2 de la LEC).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino frente a la sentencia que con fecha 8 de Abril de 2.002 dictó la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Langreo y revocar dicha resolución, condenando a dicho recurrente a abonar a la actora, Financia Banco de Crédito SA, la cantidad de 140.117 ptas, equivalentes a 842,12 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de la sentencia de la primera instancia, a partir de la cual operará el prevenido en el art. 576 de la LEC hasta el completo pago.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.