Sentencia Civil Nº 50/200...ro de 2003

Última revisión
27/02/2003

Sentencia Civil Nº 50/2003, Audiencia Provincial de Palencia, Rec 418/2002 de 27 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 50/2003

Núm. Cendoj: 34120370002003100064

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre desahucio arrendaticio urbano. El Juzgado de Primera Instancia declaró enervada la acción de desahucio ejercitada. Se desestima porque la novación modificativa o impropia, que afecta a alguna de las condiciones pactadas, pero manteniendo el vínculo contractual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil, no puede presumirse, ni puede deducirse de meras conjeturas o deducciones, debiendo constar inequívocamente la voluntad de novar. Procede la condena en costas porque el arrendatario ha incurrido en voluntario impago.

Encabezamiento

Rollo n° 418/02

Juicio Verbal Desahucio n° 371/02

Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Iltmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Angel Santiago Martínez García

Don Mauricio Bugidos San José

SENTENCIA NUMERO CINCUENTA

En la ciudad de Palencia, a veintisiete de Febrero de 2.003.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, sobre acción de desahucio arrendaticio urbano, provenientes del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 5 de Octubre de e 2.002, entre partes, de una, como apelante, DON Luis Francisco , representado por el Procurador Don Luis Antonio Herrero Ruiz y defendido por el Letrado Doña María Dolores Villar Villanueva, y de otra, como apelada, "ROTOMAGO, SL.", representado por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre, y defendido por el Letrado Don Pedro Bustamante Fermosel; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "1.- Se declara enervada la acción de desahucio ejercitada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre en nombre y representación de ROTOMAGO, SL., frente a DON Luis Francisco , sobre la finca descrita en el primer antecedente de hecho de esta resolución. 2.- Se imponen las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a la parte recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del arrendatario demandado, DON Luis Francisco , se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palencia, en la que, versando sobre la demanda interpuesta, se declara enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada por la entidad arrendadora "ROTOMAGO, SL. ", y referente al local sito en la CALLE000 de Palencia, número NUM000 , tienda NUM001 , con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

La impugnación de la sentencia recurrida se basa, por un lado, en que la acción de desahucio debió ser desestimada, puesto que se había producido la novación del contrato de arrendamiento en cuanto al momento en que debía pagarse la renta, pasando a admitirse primeramente que el pago se efectuase cada tres meses y posteriormente cada dos meses, de modo que, en el momento de darse traslado de la demanda a la parte demandada, ésta no adeudaba renta alguna. Por otro lado, con carácter subsidiario, se sostiene que, en el caso de mantenerse el pronunciamiento de tener por enervada la acción de desahucio, debe dejarse sin efecto la condena en costas para el demandado.

Por la parte apelada, solicitando la desestimación del recurso de apelación, se pide la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Insiste de nuevo la parte demandada, hoy apelante, en que se produjo en su día una novación del contrato de arrendamiento en cuanto al momento del pago de la renta, modificando lo acordado en el mismo cuando establece que la renta se abonará por "meses anticipados" y pasando a abonarse la renta primero cada tres meses y después cada dos meses, tal y como se hacía últimamente.

Sin embargo, ha de ratificarse el acertado criterio de la sentencia recurrida, cuando afirma que la novación modificativa o impropia, que afecta a alguna de las condiciones pactadas, pero manteniendo el vínculo contractual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil, no puede presumirse, ni puede deducirse de meras conjeturas o deducciones, debiendo constar inequívocamente la voluntad de novar, y, aunque pueda apreciarse el consentimiento al efecto de forma tácita, ello exige la concurrencia de actos concluyentes e inequívocos.

En el supuesto que nos ocupa, no hay tal, puesto que lo único que consta es que, efectivamente, el arrendatario ingresaba la renta durante un tiempo cada tres meses, y posteriormente cada dos meses, limitándose la parte arrendadora a cobrarla cuando le era abonada, sin que de esa simple actitud quepa deducir que consintiese una novación modificativa en cuanto al tiempo del pago de la renta.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta además que, tal y como consta en los documentos de ingresos bancarios aportados por el arrendatario, el mismo venía abonando, desde el año 1.999, la renta cada dos meses, haciendo el ingreso a finales de un mes comprensivo de éste y del anterior. Así, por lo que respecta a los meses anteriores a la presentación de la demanda, en fecha 27 de Febrero de 2.002, se abonan los meses de Enero y Febrero de 2.002; en fecha 24 de Abril de 2.002, se abonan los meses de Marzo y Abril. Sin embargo, la renta de los meses de Mayo y Junio no se abona a finales de éste último mes, sino que se ingresa en fecha 19 de Julio de 2.002, justo el mismo día en que se presentó la demanda de desahucio. Por lo tanto, aunque diéramos por buena la tesis de la parte recurrente, resulta obvio que el mismo no ha cumplido siquiera el sistema de pago bimensual por él pretendido, de manera que la única conclusión posible, a la que ha llegado de una forma totalmente acertada la sentencia recurrida, es la de entender que, al presentarse la demanda, el arrendatario no estaba al corriente del pago de la renta, por lo que, de no haberse producido al pago antes del juicio, la acción de desahucio habría prosperado, y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de tenerse por enervada la acción y por concluido el proceso, desestimándose, por tanto, el primero de los motivos indicados en el recurso.

TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento de imposición de costas al arrendatario, ha de tenerse en cuenta que la enervación (no mencionada expresamente con ste nombre) es regulada en el artículo 22.4 de la nueva y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y prevista únicamente para los procesos de desahucio por falta de pago de la renta de finca urbana, consistiendo en la facultad del arrendatario de pagar al actor o poner a disposición del Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, antes de la celebración de la vista, lo provocará la terminación del proceso, sin que expresamente se diga nada respecto de las costas del mismo.

Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil ubica la citada facultad de enervación junto con la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, al considerar la Doctrina Procesal que aquélla es una forma especial de éstas, esta Sala entiende, siguiendo con ello el planteamiento que efectúa la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, en su sentencia de fecha 21-6-02, que existen diferencias esenciales entre la enervación y la satisfacción extraprocesal, por un lado, y entre aquélla y la carencia sobrevenida de objeto, por otro. En el primer caso, porque la satisfacción extraprocesal, que ocurre al margen del proceso mientras que la enervación tiene lugar dentro de él, parte siempre de un previo acuerdo de voluntades entre las partes litigantes (que incluye o se extiende, lógicamente, a lo relativo a los gastos del proceso, ya que en otro caso no se produciría dicho acuerdo), lo que no ocurre con la enervación, al serle impuesta al actor cuando cumple con los requisitos exigidos para la misma y, además, no satisfacer su verdadero interés, que es el de resolver el contrato. En el segundo, porque realmente no estamos ante un caso de carencia o desaparición del objeto o interés del proceso, ya que éste (resolución del contrato de arrendamiento) sigue teniéndolo el arrendador, si bien por disposición de la Ley se altera y sustituye por otro, cual el del pago de la renta adeudada, que no era lo que en principio pretendía aquél. En todo caso, aún si se admite que se trata de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto del proceso, lo que no cabe duda es que en tal caso ha de permitirse al arrendador-demandante que haga uso de la facultad contemplada en el apartado 2 del citado art. 22, consistente en oponerse a la terminación del proceso respecto de aquella parte de interés legítimo (caso de la condena en costas) que no haya obtenido adecuada satisfacción. En definitiva, nos encontraríamos con la misma solución que preconizaba al antigua LAU en el citado art. 147.1, cuando ordenaba continuar el juicio sólo para el caso de costas. De ahí que no pueda sostenerse en modo alguno que es aplicable al supuesto de la enervación la declaración de no imposición de costas que establece el apartado 1 del artículo 22 cuando se refiere al auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

En conclusión, como quiera que el demandado con su voluntario impago o falta de cumplimiento de su obligación de abonar la renta provoca que el actor solicite lícitamente la tutela judicial, lo que a su vez le genera gastos de toda índole, es de justicia que quien dio lugar a ellos cargue con su costo, lo que supone aplicar aquí, al supuesto de enervación, el principio general del vencimiento contemplado en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con la declaración que antecede, esta Sala se aparta motivadamente del criterio seguido anteriormente, bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y expresado entre otras en la sentencia de fecha 28-9-98 (recurso 404/98), en el sentido de que el pago tardío que provoca la enervación equivale al allanamiento antes de contestar a la demanda, por lo que en principio, y salvo que se advierta mala fe, no debían imponerse al demandado las costas. En la enervación no nos encontramos propiamente ante un supuesto de allanamiento, pues mientras que éste supone un aquietamiento por parte del demandado frente a la pretensión del actor, en la enervación no existe tal aquietamiento del demandado, toda vez que la pretensión del actor es la de resolver el contrato y ello no se obtiene, sino que lo que hay es la facultad de dicho demandado de neutralizar o paralizar la acción de desahucio pagando las rentas reclamadas y las que se deban a ese instante, con tal de que se haga antes de la celebración de la vista. Por ello no es posible aplicar al caso el art. 395.1 de la Ley procesal relativo a no imposición de las costas en caso de allanamiento antes de la contestación a la demanda, salvo que se aprecie en el demandado mala fe razonándolo debidamente.

CUARTO.- Debe procederse, por tanto, a la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, al rechazarse todos los motivos de impugnación alegados contra la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Francisco , contra la sentencia dictada el día 5 de Octubre de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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