Última revisión
18/03/2004
Sentencia Civil Nº 50/2004, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 70/2004 de 18 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Ávila
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 50/2004
Núm. Cendoj: 05019370012004100192
Núm. Ecli: ES:APAV:2004:102
Núm. Roj: SAP AV 102/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00050/2004
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 50/2004
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ.
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
En la ciudad de AVILA, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43/2001, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION (LECN) 70/2004; seguidos entre partes, de una como recurrente Doña Flor, representada en esta instancia por la Procuradora Doña MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO, dirigida por el Letrado Don ALFREDO MEDINA DORREGO, y de otra como recurrido Don Jose Carlos, representado en primera instancia por el Procurador Don PABLO ANTONIO BURGOS TOMAS y dirigido por el Letrado Don JULIAN SENOVILLA SÁINZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 29de julio de 2004, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de Doña Flor contra Don Jose Carlos y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso se establece como premisa que la caída, de la que derivaron las lesiones de la actora, se produjo como consecuencia de las humedades del suelo de la zapatería propiedad del actor, quien, acreditado este extremo debía haber probado haber tomado todas las precauciones exigibles por un día de lluvia para asegurar que no se produjeran accidentes en la deambulación por su local. Sin embargo, en el escrito de demanda se señala que la actora tropezó con un escalón que divide en dos alturas el interior comercial destinado al público del citado establecimiento, que no está señalizado y carece, además de las más elementales medidas de seguridad, no está en buen estado y es resbaladizo. Se observa así un intento de modificar el planteamiento fáctico de la litis en segunda instancia. Ello es así por cuanto de la prueba practicada se infiere: 1.- Que el local tenía licencia municipal de apertura para tienda de calzado abierta al público. 2.- Que la zona de escalones donde cayó la actora se encuentra situada no a la entrada del local sino hacia la derecha de esa entrada en un ángulo de 90%. 3.- Que se trata de dos escalones con huellas de 30 y 35 cms y contrahuellas de 18 cm. 4.- Que no se ha acreditado que sean de material resbaladizo. 5.- Que su estado aparente de conservación es bueno. 5.- Que la actora había frecuentado el local. 6.- Que no declaró en juicio testigo alguno directo de los hechos ya que la dependienta, allí presente, no vio la caída. 7.- Que el testigo señor Madrid apuntó como causa que el calzado de la actora estaba mojado. 8.- Que no se ha determinado la posición de la actora cuando cayó, ni si lo hizo resbalando, girando o bajando por los escalones.
Con esa prueba es imposible determinar la existencia de una omisión de deber de cuidado en el demandado y anudarla causalmente al resultado lesivo. Quizás por ello, la parte hoy recurrente introduce parámetros de responsabilidad objetiva por riesgo en su recurso invirtiendo la carga de la prueba que desplaza al propietario de la zapatería.
Es claro, y así se señaló por esta Sala en la sentencia de 20 de mayo del 2002 que aparece reseñada en autos, que no todas las actividades comerciales implican per se desarrollo de actividades peligrosas. Ello es así por cuanto la intervención de la Administración en el comercio, en garantía de los derechos de los usuarios y consumidores, produce el efecto de que si se desarrollan actividades de ese tipo es necesario obtener una licencia específica. Un negocio de zapatería ni puede ser considerado a priori una actividad peligrosa ni consta que se trata de actividad sujeta a régimen restrictivo alguno. La eficacia de la licencia administrativa de apertura presupone, además, la comprobación previa de los elementos arquitectónicos en la zona de público, entre ellos los escalones. Si ha sido concedida, se produce, aquí sí una inversión de la carga de la prueba contra la actora.
La doctrina de responsabilidad por riesgo resulta inaplicable al caso, y, como apoyo jurisprudencial de esta afirmación y resumen de su enunciación y límites permítasenos reproducir algunos de los fundamentos del auto de inadmisión dictado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo el 27 de mayo del 2003: "... Pero es que además tanto el motivo segundo como el motivo tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque a través de dichos motivos no se persigue otra cosa que plantear una responsabilidad puramente objetiva de la empresa demandada por el desarrollo en sus instalaciones de una actividad peligrosa, olvidando que tal objetividad de la responsabilidad por riesgo no existe en el artículo 1902 del Código Civil, ni la jurisprudencia la admite, y ello por más que la recurrente cite en su recurso diversas sentencias de esta Sala, en las que se ha ido evolucionando hacia una objetivación del riesgo, con la correspondiente inversión de la carga de la prueba, evolución que se ha ido realizando "moderadamente" y sin llegar en ningún caso a los extremos pretendidos por la recurrente, sino que se ha traducido en una inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994, 9 de marzo de 1995, 9 de junio de 1995 y 4 de febrero de 199...". .
No se aprecia, además, lo que es objeto del segundo motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba practicada. Ni está acreditado que el gres de los escalones estuviera mojado (sólo que llovía fuera del local), ni está debidamente acreditada la relación causal, ni puede extraerse parte de la testifical del perito aislándola del resto para llegar a una conclusión que éste no establece. No existen visos de conducta negligente en el demandado, cuyo local cumplía las prescripciones administrativas para poder ser abierto al público, y desde luego, no siendo aplicable la doctrina del riesgo objetivo, no puede pretenderse que el demandado esté obligado a acreditar que tomo precauciones que ninguna norma le exigía tomar.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Respecto de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, procede la condena de la recurrente. Las de la primera, están bien impuestas a la actora en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por doña Flor contra la sentencia de fecha 29 de julio del año 2003, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 43 del 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia de Arenas de San Pedro (Ávila), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, En cuanto a las costas de esta instancia, hacemos expresa condena de la recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
