Sentencia Civil Nº 50/200...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Civil Nº 50/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 588/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 50/2006

Núm. Cendoj: 06083370032006100119

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:250

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz desestima el recurso de apelación sobre protección de derechos reales inscritos; la Sala señala que el procedimiento del art.250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como finalidad que el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, añadiendo la Sala que la acción real ejercitada está supeditada a la identificación entre el inmueble y lo indebidamente poseído de contrario, prueba que no ha acreditado el actor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 50/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

D. JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 588/2005

AUTOS: JUICIO VERBAL (PROTECCIÓN DERECHOS REALES INSCRITOS) núm. 624/2004

Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

En Mérida, a dos de Marzo de dos mil seis.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 624/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros , siendo partes: como apelante DOÑA Raquel, representada por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendida por el Letrado Sr. De la Fuente Serrano; como apelados DOÑA Ariadna, DOÑA Elisa Y DOÑA Julieta , representadas por el Procurador Sr. Soltero Godoy y defendidas por el Letrado Sr. Suárez Bárcena.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 11 de Julio de 2005 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia de Villafranca de los Barros.

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lemus Viñuela, en nombre y representación de Dª Raquel Y D. Raúl contra Dª Ariadna, Dª Elisa Y Dª Julieta representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Díaz, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las citadas demandadas, de los pedimentos formulados de contrario".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Raquel, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación procesal de DOÑA Ariadna, DOÑA Elisa Y DOÑA Julieta, se presentó el correspondiente escrito impugnando el recurso, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. En la demanda que dio origen al procedimiento del que dimana el recurso de apelación, se ejercitaba por la Sra. Raquel, en su condición de copropietaria, junto con su hermano D. Raúl, de la finca descrita en la demanda, una acción encaminada a dar efectividad a ese derecho real de propiedad, que se encuentra inscrito en el Registro, frente a lo que, a su entender, constituyen actos de perturbación u oposición del demandado.

Este tipo de acción, antes regulada en el art. 41 de la Ley Hipotecaria , se recoge expresamente ahora en el vigente art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aunque su naturaleza jurídica ha sido y es muy discutida, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir tal concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o alguna de las causas taxativamente contempladas en la ley, cuya prueba incumbe precisamente al opositor o contradictor.

Este procedimiento tiene, por tanto, como finalidad, que el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio de que el titular registral que promueve la demanda, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.

SEGUNDO. En este caso, la parte actora sostiene que los demandados (o su padre, ya fallecido) están ocupando y explotando la finca inscrita (Registral 12.258), sin título alguno; por su parte, las demandadas invocan la causa de oposición prevista en el art. 444.2.4º, es decir, que la finca inscrita no es la que realmente posee el contradictor, aportando igualmente su título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad (finca Registral núm. 7.288). Más concretamente, la discusión se plantea cuando se trata de identificar cada una de las dos fincas registrales en los planos catastrales, pues ambas partes litigantes sostienen que sus respectivas fincas registrales se corresponden con la parcela núm. 152, del Polígono 53 del Catastro de fincas rústicas de la localidad de Fuente del Maestre.

Nos encontramos, por tanto, ante una discusión que se refiere a una cuestión fundamental en lo que aquí interesa, cual es la identificación y ubicación concreta de la finca inscrita a nombre de la demandante y su hermano, y la ubicación de la registral de los demandados; como en este tipo de procedimiento lo que hay que constatar es si un derecho real inscrito ha sido o no perturbado en su ejercicio por los demandados, si, como decimos, se plantean serias dudas acerca del lugar en que se encuentra real y físicamente la finca registral de los demandantes, difícilmente puede ser viable la pretensión que se articula en la demanda, pues no es posible constatar si la posesión de los demandados afecta o no al derecho real inscrito. Puesto que la acción real ejercitada está supeditada a la identificación entre el inmueble y lo indebidamente poseído de contrario, como con acierto razona la sentencia apelada, es procedente estimar la oposición del demandado y no dar lugar a la solicitud inicial de la actora, lo que supone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución que ha sido objeto del mismo.

Y las referidas dudas no son ni inconsistentes ni erróneas pues, si partimos del propio título de propiedad que aportan los actores, resulta que la finca inscrita a su nombre no linda, por ninguno de sus vientos, con ningún camino o vereda; en cambio, sí linda con la vereda de Casablanca la finca inscrita a nombre de las demandadas (mejor dicho, a nombre de su padre, del que heredaron su hijas, demandadas), y precisamente en el plano catastral aportado por la propia actora, se refleja precisamente que la parcela 152 linda con un camino o vereda, lo que resulta incompatible con la descripción física que, de la finca de los actores, recoge el Registro de la propiedad. Si a ello unimos las sólidas, coherentes y detalladas explicaciones de los testigos que se citan en la sentencia, acerca de cual de las parcelas catastrales es la que poseen las demandadas (la aludida 152, según los testigos), la evidente conclusión, ya apuntada anteriormente, no puede ser otra que la confirmación de la sentencia impugnada, incluida la condena en costas, pues en modo alguno se aprecia jurisprudencia discordante a la hora de interpretar y analizar los requisitos y efectos del procedimiento sumario o especial dirigido a proteger derechos reales inscritos, tal y como sostiene la parte apelante sin ni siquiera acotar las eventuales sentencias discordantes.

Finalmente señalar que carece de todo fundamento jurídico la pretensión de nulidad que la apelante realiza por medio de otrosí en su escrito de interposición del recurso, tras solicitar que se estime éste y se dé lugar a los pedimentos de la inicial demanda, pues la nulidad se dice producida por la inadmisión de unas determinadas prueba en el acto del juicio, inadmisión sobre la que se ha pronunciado ya anteriormente la Sala, y precisamente en el mismo sentido que el Juzgador de instancia, por lo que en modo alguno se han vulnerado garantías procesales ni se ha causado la indefensión a que se refiere la apelante.

TERCERO.- Siendo desestimado el recurso, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso formulado por la representación procesal de DOÑA Raquel, contra la Sentencia de fecha 11 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros , en Juicio sobre protección de derechos reales inscritos, seguido ante el mismo con el núm. 624/2004, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación núm. 588/2005, CONFIRMANDO la citada resolución en todas sus partes, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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