Última revisión
07/02/2007
Sentencia Civil Nº 50/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 405/2006 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 50/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100042
Núm. Ecli: ES:APO:2007:96
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00050/2007
SENTENCIA NÚMERO 50/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Dª. María Elena Rodríguez Vigil Rubio
En Oviedo a, siete de Febrero de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL, Rollo405 /2006, entre partes, como Apelantes Braulio , Gabino , Marcelino , Víctor , Luis Miguel , Alberto , Everardo , Lucas , Carlos José , Juan Francisco , Casimiro , Gustavo , Paulino , Jose Enrique , Pedro Francisco , Constantino , Ildefonso , Roberto y Luis Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS, y bajo la dirección letrada de D. JOSE MANUEL SIMON YANES, y como Apelado D. Aurelio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN ALONSO GONZALEZ, y bajo la dirección letrada de D. AMADOR ROLAN FIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castropol dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 15 de Mayo de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. García Monteserín, en nombre y representación de Braulio y otros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado Aurelio de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas a la parte actora.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de Febrero de 2007, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugnan los actores la sentencia dictada en primera instancia que desestima en su totalidad la demanda de responsabilidad extracontractual frente a D. Aurelio . En su extensa argumentación, el recurso toca varios aspectos y denuncia error de derecho en la apreciación de la caducidad de la acción; error en la valoración de la prueba y de derecho en la consideración del acuerdo sancionador; por último, insiste en que concurren las circunstancias precisas para considerar la responsabilidad del demandado como consecuencia de una conducta dañosa, que no se concreta y que se dice se evaluará en procedimiento posterior.
SEGUNDO.- Parece conveniente, para una más exacta resolución, resumir los hechos que han concluido de momento en la presentación de esta demanda: Demandantes y demandado forman parte de la Asociación de Cazadores El Salvador, de Grandas de Salime, que gestiona el Coto de Caza de esta localidad, siendo el demandado el Presidente de la misma y los diecinueve actores pertenecen a una Cuadrilla de dicha Asociación, que se denomina "Santo Antón"; Las cacerías en las que participan los asociados suponen el abono de tasas, que se dividen en dos partes: una cuota corresponde con el pago inicial fijo, y una segunda, complementaria, en función de las piezas que se consigan en ellas, siendo los propios asociados quienes prorratean sus pagos; En el año 2004, y después de haberse celebrado alguna cacería, se produjeron diferencias entre la Directiva de la Asociación y la Cuadrilla a la que pertenecían los demandantes derivada de dichos pagos, lo que condujo a que aquélla requiriera a ésta para el abono de los mismos. Si bien ingresó una parte de ellos, el impago de otra movió al Presidente a imponer la sanción de suspensión de sus derechos como socio durante un mes a algunos de sus componentes; Es en esta materia, en concreto en si se adoptó acuerdo alguno con validez, si se notificó adecuadamente a cada uno de los destinatarios, etcétera, en donde surgen las diferencias que han terminado con la presentación de la demanda que, cierto es, supone una reclamación indemnizatoria por responsabilidad extracontractual. Es en octubre de 2005, cuando varios de los socios presentan una demanda contra el Presidente, D. Aurelio , con apoyo en el art. 1902 del Código Civil , para que se le condene, por la privación ilegítima del derecho al disfrute de las cacerías adjudicadas en su día "en importe que se concretará y determinará en procedimiento posterior".
TERCERO.- Centradas las cosas como acaba de hacerse, la primera cuestión que surge en esta alzada se refiere a que la sentencia nada resuelve sobre la concreta acción ejercitada, la aquiliana del art. 1902 del Código Civil , sino que declara la "caducidad de la acción prevista por el art. 40. 3 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, toda vez que se ha dejado transcurrir con exceso el plazo de 40 días previsto, hasta la interposición de la demanda rectora de la presente litis el 10 de octubre de 2005" (fundamento de derecho tercero).
La acción se ejercita contra la persona del Presidente de la Asociación, D. Aurelio , sin extenderla a la propia Asociación, atribuyéndole una conducta negligente y dañosa para los actores, en lugar de impugnar el acuerdo, y es la de responsabilidad de aquél con apoyo en el art. 1902 CC . Debe decirse que solo a través de ella es posible eludir la relación asociativa y evitar la Ley Orgánica 1/2002. Pues bien, siendo así las cosas y tal la acción, no puede resolverse desestimando una nunca ejercitada, y como quiera que desde el acto que sirve de base a la causa de pedir hasta la presentación de la demanda no transcurrió el año al que se refiere el art. 1968. 2 del CC , está claro que la acción estaba viva en aquel momento por encontrarse dentro del plazo de prescripción. Naturalmente, esta acción ejercitada no requiere que previamente se impugne el acuerdo, puesto que actúa en forma autónoma, y se apoya en la conducta culpable del Presidente, vinculada a la inexistencia de acuerdo sancionador, acto válido y notificación correcta a los presuntos sancionados. En su caso, en consecuencia, deberán ser las circunstancias que han de concurrir las determinantes del cumplimiento de los requisitos para el éxito de la responsabilidad extracontractual pretendida.
CUARTO.- En el recurso se señala que la reunión de la Junta Directiva nunca tuvo lugar, que en el Libro no se levantó oportunamente la correspondiente acta, que se elaboró más tarde y aparece firmada en exclusiva por dicho Presidente, y que, en el supuesto de considerarse celebrada, sería ilegal y jurídicamente inexistente por carecer de facultad sancionadora y haber incurrido en violación absoluta de los principios de audiencia, contradicción y defensa y falta de notificación a los sancionados. Termina las alegaciones de su recurso insistiendo en la responsabilidad del demandado, bien por ser acto personal, bien, en el supuesto de considerarse acto de la Junta, por tratarse de una responsabilidad solidaria, permitiendo en consecuencia dirigir la reclamación frente a cualquiera de los responsables. Por fin, defiende la adecuación de la petición de condena, posponiendo para un pleito posterior la liquidación.
De la documental que obra en el procedimiento, resulta la existencia de un libro de actas testimoniado en los folios 167 a 234, que se inicia el 14 de junio de 1997, y que por lo que a lo que se discute interesa, se encuentra en la reunión de la Junta Directiva de 29 de diciembre de 2004 (folio 210 ). Figuran en dicha acta la presencia del presidente y de cuatro vocales, además de otros dos jefes de cuadrilla. Dentro del orden del día se señala como primer asunto "el impago de cuotas complementarias de la cuadrilla Sto. Antón, temporada 2002-2003". Recoge que el importe total por piezas cobradas fue de 525?76 euros, que la Asociación abonó dichas cuotas el 5-5-2005 "y la cuadrilla, pese a reclamárselas, no pagó". Termina diciendo: "Tras deliberar, se acordó aplicar los Estatutos, decidiendo la Junta Directiva aplicar el artículo 24 . Imponiendo la pérdida de derechos durante un mes (privación de cacerías durante un mes)". Y figura firmada por el Presidente con una notación que dice: "El Secretario. P.A.", lo que parece significar "por ausencia".
En gran medida, la argumentación básica del recurso insiste en que no existió acuerdo, que lo decidido se adoptó en "una reunión de chigre", y que buena prueba de ello es que el Secretario, que tenía en su poder el Libro de Actas no estuvo presente. Ahora bien, la reunión tiene apariencia de validez, puesto que reunió a cuatro vocales y al Presidente, dando cumplimiento al art. 11, párrafo 2º de los estatutos; existió acuerdo entre los presentes y fue adoptado por número suficiente - todos los asistentes y sin ningún voto en contra- como determina el mismo precepto; puesto que los mencionados estatutos no regulan el sistema sancionador, al art. 7 habrá de estarse, que establece que la Junta Directiva será el Órgano competente para cumplir y hacer cumplir los Estatutos y cubrir sus lagunas, no siendo su forma de actuar contraria a la normativa vigente en materia de asociaciones a las que ese precepto se remite; por último, la ausencia del Secretario no es determinante de ningún defecto de constitución de la Junta, y viene salvada por la propia firma del Presidente, y en cuanto a la forma de convocarla, no se establece como requisito el que sea por escrito (a diferencia de la Asamblea General que, de acuerdo con el art. 20 , exige aquella formalidad). Por dichos motivos debe considerarse válidamente adoptado el acuerdo de sanción por el órgano competente. En la Asamblea celebrada el 26 de marzo de 2005, se "informa de la sanción impuesta a la cuadrilla de Santo Antón, sanción que tiene el origen en no atender esta cuadrilla al pago de las cuotas complementarias correspondientes a la temporada de caza 2002- 2003", dándose por enterada ante la falta de aclaraciones pedidas (folio 212). Si se tiene en cuenta que entre las facultades de la Asamblea no se contempla ningún acuerdo sancionador, excepto la "expulsión de socios, a propuesta de la Junta Directiva" (art. 22. d), o la "ratificación de la expulsión de socios" (art. 23 . d), es conforme a los estatutos el informe de la sanción impuesta y el "enterado" de la misma.
Por fin, y para concluir este apartado, puesto que entre las obligaciones de los socios -y todos los actores lo son- se encuentra "abonar las cuotas y derramas que se fijen" (art. 29 . b), y puesto que de acuerdo con el art. 31 "los miembros de la Asociación podrán recibir sanciones a que se hagan acreedores por incumplimiento doloso de sus obligaciones", pudiendo comprender las mismas "desde la pérdida de sus derechos durante un mes como mínimo hasta la separación definitiva de la Asociación", la actuación de la Junta en el presente caso fue también correcta sin necesidad de expediente sancionador, al haberse impuesto la sanción mínima que no lo requiere.
QUINTO.- Una vez resuelto que la actuación del Presidente a través de la Junta Directiva obedeció a las disposiciones estatutarias, queda sin contenido afirmaciones como todas las que se refieren a nulidades, inexistencias y conductas incumplidoras, no acreditándose como debiera el primero de los requisitos imprescindibles para el éxito de la acción del art. 1902 CC , es decir la conducta culpable o negligente. Ahora bien, en este momento el recurso deriva hacia la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , y en esta línea sí debe recordarse a los apelantes que en su mano estaba, y no empleó, la impugnación a que se refiere el art. 40. 3 de la misma, especificando además en su escrito su rechazo para aclarar que la acción ejercitada es la del art. 1902 , razón por la cual no puede desestimarse por caducidad, extremo en el que esta misma resolución le da la razón.
El recurso no puede estimarse desde el momento en que el Presidente -único demandado- actuó dentro de dicha dimensión y con el margen que le permiten los estatutos de la Asociación, ante un incumplimiento de deberes de algunos de los socios, en concreto el impago de las cuotas o derramas fijadas adecuadamente al corresponderse con cacerías que se habían ya desarrollado, e imponiendo una sanción recogida como la de menor entidad en el texto de los estatutos. El hecho, que también se apunta, de afectar tal sanción a miembros de la cuadrilla que ni siquiera participaron en las mencionadas cacerías no se sostiene. Los sancionados son personas individualmente identificadas, y el guarda Sr. Luis Andrés advirtió a los miembros de la cuadrilla no afectados que ellos podrían participar en cacerías durante el periodo de prohibición a sus compañeros. Lo que sucede es que las partidas de caza, al parecer, deben contar con ocho miembros por cuadrilla para poder cazar, y con las sanciones impuestas la denominada de Santo Antón no tenía más que siete asociados, como señala la Resolución de 12 de enero de 2004, de la Consejería de medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, por la que se aprueba la Disposición General de Vedas para la temporada 2004-2005 en el Principado de Asturias, habiendo advertido el reseñado Don. Luis Andrés a quienes no habían sido sancionados que no podían cazar conjuntamente con los sancionados, como es natural.
En consecuencia, por motivos distintos a los que recoge la resolución de instancia, es decir por no concurrir los requisitos exigidos para el éxito de la acción del art. 1902 del Código Civil , es por lo que debe ser desestimada la demanda, motivo por el cual el recurso no puede estimarse. Y ello hace innececesario entrar en el debate a propósito de lo adecuado de recogerse como petición de condena en la demanda a indemnizar a los actores en el importe que se concretará y determinará en procedimiento posterior.
SEXTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas, de acuerdo con el art. 398 LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
