Sentencia Civil Nº 50/200...ro de 2009

Última revisión
28/01/2009

Sentencia Civil Nº 50/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 385/2008 de 28 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 50/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100072

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 385/2008-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 383/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 50/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 383/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de CEP D' ASSEGURANCES GENERALS, S.A., contra C. PROP. C. DIRECCION000 núm. NUM000 de Sant Joan Despi y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada pel procurador Sr. Martí en representaciónd e CEP D'ASSEGURANCES GENERALS,S.A i absolc la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE CARRER DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE SANT JOAN DESPÍ I SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,S.A de les pretensions en contra seva. Imposo les costes del procedimenta a la part actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La actora, CEP D'ASSEGURANCES GENERALES, S.A.,que es una entidad aseguradora con quien se había concertado una póliza de seguro del ramo "Multirriesgo del Hogar" en relación con una vivienda, reclama de la Comunidad de Propietarios del edificio donde se encuentra ubicada aquélla, y de su compañía aseguradora, el importe abonado a su asegurada por los daños sufridos como consecuencia de una filtración de agua procedente de la cubierta.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, contra la que ahora se alza la demandante interesando que se estime su pretensión.

SEGUNDO.- La filtración de agua que causó los daños en la vivienda asegurada por la actora se produjo la noche del 12 al 13 de septiembre de 2006, cuando durante el transcurso de una fuerte tormenta y como consecuencia de la obturación del desagüe de aguas pluviales de la cubierta, que era una terraza a la catalana, se produjo lo que se denomina "efecto piscina", es decir la acumulación de agua en dicha terraza, desde donde se filtró a través del falso techo provocando la inundación de la vivienda asegurada por la apelante, según han reconocido todas las partes en litigio.

La responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en la producción del daño sufrido por el piso asegurado por la actora deriva de la naturaleza común de la cubierta y del desagüe, -de conformidad con lo establecido en el art. 396 CC -, cuya obturación fue la causa de la filtración de agua, y por tanto de su obligatoriedad de mantener ambos en correctas condiciones de conservación y limpieza, lo que no observó en la fecha en que se produjo la inundación porque ella misma reconoció al contestar la demanda que fue el presidente quien introduciendo un paraguas plegado en el desagüe logró desatascarlo consiguiendo que el agua marchase en pocos minutos. La obturación revela la falta de un adecuado mantenimiento que la hace responsable ex. art. 1902 CC .

TERCERO.- No ha sido la responsabilidad de la Comunidad, sin embargo, lo que ha centrado el debate litigioso, sino si el siniestro estaba cubierto en la póliza de seguro que tenía concertada con la codemandada, Catalana Occidente.

La sentencia de primera instancia, acogiendo la tesis defensiva de dicha aseguradora, llega a la conclusión de que el hecho no estaba cubierto por la póliza, pero no es ése el parecer de este Tribunal.

La póliza suscrita con Catalana era una típica póliza de seguro multirriesgo para Comunidades de Propietarios donde se cubrían tanto los daños propios, como la responsabilidad civil de la Comunidad, que es donde entrarían las consecuencias del hecho enjuiciado. La propia póliza especifica en la condición general 8.1, relativa a la responsabilidad civil, que a los efectos de esta garantía los propietarios tendrán la consideración de terceros entre sí.

Pues bien, las cláusulas de exclusión que invocó la codemandada no resultan de aplicación a la cobertura de responsabilidad civil.

Catalana adujo que resultaba de aplicación la condición 4.1.2 "in fine", a tenor de la cual quedan excluidos: "c) los daños producidos por la obstrucción de cualquier elemento de desagüe imputable a falta de mantenimiento o errores en su diseño o construcción, así como impermeabilizaciones defectuosas".

La cláusula transcrita está incluida en el Grupo II , relativo a "Riesgos extensivos", que hace referencia a los "daños materiales y directos producidos en los bienes asegurados como consecuencia de...", es decir se trata de una cláusula de aplicación, en su caso, a los daños propios, pero no a la responsabilidad civil, en virtud de la cual la Comunidad es responsable de los daños causados a terceros, y que estaba regulada en el Grupo VI.

En cuanto a esa responsabilidad civil, en la delimitación del riesgo realizado en la póliza se especifica que quedan cubiertos los "daños y perjuicios producidos por el agua a terceros" (fol. 34), y en el apartado 3. relativo a los "riesgos de agua", y por lo que se refiere a la cobertura de responsabilidad civil, se señala que "se cubre la responsabilidad civil extracontractual derivada de siniestros de agua únicamente cuando tengan su origen en las instalaciones de propiedad y uso comunitario....", como por otra parte resulta lógico atendida la naturaleza de la cobertura. El de autos tuvo su origen en instalaciones de propiedad y uso comunitario, por lo que no cabe duda que estaba cubierto.

Por último y para acabar de examinar el prolijo clausulado general de la póliza que nos ocupa, sólo cabe remarcar que entre las exclusiones establecidas en la cláusula 8.5 , relativa a la cobertura de responsabilidad civil, están los daños y perjuicios producidos por el agua, pero salvo pacto en contrario, que en este caso existía, como ya se ha señalado anteriormente, por lo que no cabe sino concluir que el hecho enjuiciado estaba cubierto por la póliza suscrita con Catalana Occidente, y por tanto la responsabilidad de la Comunidad ha de hacerse extensiva, con carácter solidario, a la referida aseguradora, por aplicación del art. 76 LCS .

CUARTO.- Procede ahora pasar a examinar la cuestión relativa al "quantum" indemnizatorio, discutido en la primera instancia por la codemandada.

La actora ya redujo su reclamación en relación con la cantidad pagada a su asegurada, al deducir una cantidad satisfecha como complemento de valor a nuevo, que había contratado su asegurada. Aun así, la codemandada alega pluspetición y reduce la cantidad de 10.747,43 euros que se reclama a sólo 2.976,22 euros.

La diferencia entre una y otra radica principalmente en el importe atribuido a las partidas de parquet y pintura de las habitaciones afectadas, que el perito de la demandada consideró que se podían subsanar mediante técnicas de igualación del color, mientras que la perito de la actora contempló su sustitución y pintado total, respectivamente.

La perito de la actora aclaró en el acto del juicio en relación con el parquet que sólo contempló la sustitución del que resultó dañado, pues había dependencias enteras, y que era imposible cambiar sólo un trozo y pulir y barnizar el resto en la dependencia dañada, lo que vino a admitir el perito de la demandada al señalar que dentro de la misma estancia no se permitiría la sustitución parcial.

Por lo que se refiere a la pintura, el perito de la demandada proponía pintar sólo las paredes afectadas, con el argumento de que en la actualidad podía encontrarse el mismo color, lo que supone ignorar el impacto del paso de tiempo transcurrido desde que se pintó la estancia, con la consecuencia de que se notaría la diferencia de color entre las diferentes paredes, según manifestó la perito de la actora, la cual además añadió que al haber habido tanta humedad como hubo a consecuencia de la filtración de autos, incluso en las paredes secas se llega a crear moho al cabo del tiempo.

Las completas y razonables explicaciones dadas por la perito de la actora en el acto del juicio hace que deban preferirse las conclusiones de su dictamen a las del elaborado por el perito de la demandada, máxime cuando este manifestó desconocer qué tipo de parquet había y reconoció además haber efectuado una apreciación general de los daños, sin tomar medidas de los elementos dañados porque como consideró desde el principio que el siniestro no estaba cubierto, ya no se preocupó de hacer una valoración estricta.

Procede, en consecuencia, la íntegra estimación del recurso de la demandante y con ello de su demanda, y por tanto la condena de los demandados a pagar la cantidad reclamada.

QUINTO.- La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de la demanda, por aplicación de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC, como indemnización por la mora de las demandadas en el cumplimiento de sus obligaciones.

SEXTO.- Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de las demandadas (art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por CEP D'ASSEGURANCES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliú de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, condenamos solidariamente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , nº NUM000 de Sant Joan d'Espí, y a CATALANA OCCIDENTE, S.A., a pagar a la actora la cantidad de 10.747,43 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la demanda, con imposición a las demandadas de las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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