Última revisión
28/01/2009
Sentencia Civil Nº 50/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 877/2008 de 28 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 50/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00050/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7014063 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 877 /2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1438 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCALA DE HENARES
De: CIUDAD RESIDENCIAL UNIVERSITARIA, S.A.
Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ
Contra: GENESIS SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ADELA CANO LANTERO
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a veintiocho de enero de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1438/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante CIUDAD RESIDENCIAL UNIVERSITARIA, S.A. (CRUSA), representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A. Y D. Jorge , representados por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 21 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por GÉNESIS SEGUROS GENERALES SA Y Jorge , debo condenar a CRUSA CIUDAD RESIDENCIAL UNIVERSITARIA a que abone a las demandantes SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (de los que 180 euros serán para Jorge ), devengando estas cantidades el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y asimismo debo condenar y a la demandada al pago de las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Henares (Madrid) en fecha 17 de diciembre de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Génesis Seguros Generales, SA» y de don Jorge ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Crusa, Ciudad Residencial Universitaria, SA». Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia declarando procedentes las pretensiones de mis representados, estimando la misma y condenando a la demandada a abonar a mis mandantes la cantidad que por principal se reclama, más sus intereses, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la demandada..».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcalá de Henares (Madrid) este órgano acordó por proveído de 14 de enero de 2008 requerir a la parte actora la subsanación de la falta de firma de abogado en el escrito inicial de demanda y conferir apud-acta la representación procesal a favor de Procurador.
(3) Por medio de Auto de 22 de enero de 2007 se acordó la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y evacuar trámite de contestación a la demanda en tiempo y forma legales.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de marzo de 2008 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Crusa, Ciudad Residencial Universitaria, SA» y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de la demanda. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de aquélla, todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas que se hayan podido devengar al existir una manifiesta temeridad y mala fe».
(5) Por proveído de 12 de marzo de 2008 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 13 de mayo inmediato siguiente, en el que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(6) Celebrado el acto del juicio en fecha 1 de julio de 2008 y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar y evacuadas las conclusiones que las partes tuvieron a bien formular, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcalá de Henares (Madrid) dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2008 en la que resolvió estimar íntegramente la demanda interpuesta.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de julio de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Génesis Seguros Generales, SA» y de don Jorge interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(8) Por proveído de 31 de julio de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de septiembre de 2008, la representación procesal de la entidad mercantil «Génesis Seguros Generales, SA» y de don Jorge interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes: «.. MOTIVOS
PRIMERO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. USO NEGLIGENTE DE LAS INSTALACIONES POR EL CONDUCTOR. INFRACCION DE LAS NORMAS DE ACCESO AL APARCAMIENTO QUE HACE IMPOSIBLE QUE EL SISTEMA DE APERTURA RECONOZCA LA PRESENCIA DEL VEHICULO. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
La sentencia del Juez a quo considera que tratándose de una actividad mercantil que genera lucro económico, el titular de dicha operativa tecnológica debe contar con un sistema de seguridad que evite el siniestro como el que aquí nos ocupa. En definitiva, en relación a éste, o no funcionó o no había sistema de detección que bajara los bolardos al paso del vehículo.
Con el debido respeto, esta parte considera que el Juez a quo ha errado en la valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia, fundamentalmente al dejar de valorar jurídicamente los hechos que le han sido probados. A efectos de claridad expositiva, nos parece que son dos los aspectos fácticos en los que conviene detenerse: por un lado, en la diligencia que le debe ser exigida a mi representada. En segundo lugar, la conducta del perjudicado en el presente caso.
A nuestro juicio la prueba desplegada en la instancia ha acreditado el funcionamiento correcto del sistema de acceso al aparcamiento del campus universitario. El testigo D. Héctor , de la empresa concesionaria, expuso que el sistema detecta la presencia de un vehículo que pretenda acceder al aparcamiento mediante planchas (llamados bucles de presencia o lazos magnéticos) colocadas en el suelo, las cuales mandan la respuesta al cajetín situada en uno de los lados de la puerta. El acceso número 7 es de doble dirección, esto es, por la parte derecha de la calzada entran los coches y por la izquierda salen. Como es lógico, los bucles de presencia para la entrada cubren la parte derecha de la calzada al ser éste el lugar por donde los vehículos deben circular a tenor del sentido de circulación, por el lado izquierdo los coches no entran sino que salen del parking, no existiendo planchas pues se circula en sentido contrario. Es obvio que los vehículos deben llegar a la puerta por el sentido correcto de la circulación. Por otro lado, la señalización colocada en los accesos determina la forma de utilización del sistema por los usuarios: a tal efecto, un semáforo y una señal de stop indican el lugar y el tiempo en que un vehículo debe permanecer parado, hasta que el sistema se acciona y le abre paso posibilitándole la entrada. Los vehículos deben por tanto detenerse donde la señal de stop indica al objeto de que el sistema detecte su presencia y permita el paso. Este proceso garantiza así la entrada ordenada de los vehículos. La prueba desplegada acredita que este sistema de acceso funcionaba correctamente, la señalización era la adecuada y estaba dirigida al sentido de circulación por donde acceden los vehículos. Así, las fotografías aportadas, donde se aprecia el semáforo en la entrada, dirigido al sentido del tráfico, la señal de stop pintada en el suelo, indicando el lugar de detención, a un metro y medio de la zona de los bolardos. Las tres testificales practicadas, las del Sr. Héctor y las de los técnicos de mantenimiento Sres. Benedicto y Jose Ramón , fueron en este sentido taxativas al afirmar que si el sistema reconoce una anomalía los bolardos se paralizan automáticamente quedándose en el suelo, para no generar cortes de circulación pero que es preciso que los coches observen las normas de acceso a fin de que el sistema pueda accionarse de forma correcta.
A lo anterior debe añadirse que dicho funcionamiento técnico del acceso es pacífico para las partes y de contrario no se ha discutido el mismo: el actor aquí recurrido conoce de sobra el citado funcionamiento toda vez que, como director de la Escuela Taller ubicada en el campus universitario, es usuario frecuente y habitual del parking. El actor conoce la obligación de detenerse en el umbral de la puerta y la de pulsar entonces, no antes, el mando a distancia.
Al mismo tiempo, el sistema había pasado las revisiones pertinentes, no constando a la empresa concesionaria, "Construcciones y Reformas Universitarias SL", incidencia alguna por mal funcionamiento en la puerta número 7 durante los meses de enero y febrero, como ponen de manifiesto los partes de revisión de la instalación, de 2 y de 24 de enero, de 14 de febrero y de 20 de marzo, todos de 2007, que constan en las actuaciones tras los oficios librados por el Juzgado a esta mercantil. Consta acreditado que los bolardos funcionaban durante el impacto, posteriormente nos referiremos a este extremo. Baste de momento indicar que este hecho precisamente pone de manifiesto que el sistema funcionaba correctamente. El error de la resolución en la valoración de la prueba atañe entonces a deducir qué provocó que el sistema no detectase la entrada del vehículo siniestrado. Si se debió a falta de diligencia del agente o intervino decisivamente la conducta del perjudicado.
B).- Pues bien, la prueba ha demostrado que el conductor llegó a la zona de bolardos por dirección prohibida, haciendo un giro expresamente prohibido e invadiendo la calzada contraria. A continuación y sin atender a la señalización de seguridad que está colocada en el acceso número 7, se introdujo en la zona de bolardos sin haber detenido el vehículo en la señal de stop y a una velocidad claramente excesiva. Tal conducta hizo imposible que el sistema de acceso pudiera reconocer la presencia del vehículo por lo que el sistema siguió funcionando como si nadie hubiese penetrado. El conductor se estrelló contra los bolardos que empezaban a subir tras la entrada reciente de un vehículo.
La prueba que se ha practicado en la instancia ha puesto de manifiesto los siguientes extremos:
1.- TRAYECTORIA ILICITA E IMPREVISTA DEL VEHICULO. El vehículo accede desde el sentido contrario de la vía, infringiendo las normas más elementales de la circulación. La trayectoria seguida por el vehículo confirma que éste llegó a la entrada por el lado izquierdo, por el sentido prohibido de circulación, lugar por donde lógicamente el sistema de acceso no está preparado para recibir la llegada de vehículos. Las fotografías que han sido aportadas así lo demuestran. El sistema de acceso no está previsto para detectar vehículos con esa trayectoria porque, lógicamente, está prohibido el giro desde ese lado y al ser una zona destinada precisamente al sentido contrario o salida de vehículos. Al sistema de seguridad de la puerta no le fue posible detectar la llegada de vehículos por ese lado.
En este punto debemos mencionar los inmensos esfuerzos del perjudicado por desvirtuar la prueba fotográfica que obra en autos, plenamente consciente de su relevancia porque confirma que el siniestro se debió exclusivamente a su negligencia. Así, en la vista el perjudicado señaló que alguien había movido el coche para que él pudiera salir, más tarde señaló que se había encargado de ello una grúa. Ningún indicio existe de que apareciera una grúa en el lugar para tal cometido pero, en todo caso, el perjudicado siempre ha insistido en que el coche quedó incrustado en los bolardos por la violencia del golpe. De haber intervenido una grúa, ésta habría levantado el vehículo, pero levantarlo no es lo mismo que moverlo. En todo caso, debe aclararse que la grúa, de haber intervenido, sólo pudo intervenir con posterioridad a que se sacaran las fotografías, nunca antes, porque la posición del coche que muestran las fotografías coincide plenamente con lo que el perjudicado declaró a la policía a los pocos días de acontecer el siniestro.
Efectivamente el día 15 de febrero de 2007, el actor apelado declaró ante la policía que el impacto se había producido en la puerta del copiloto y en la del conductor (vid. documento n° 6 de su escrito de demanda). Esta representación le preguntó en la vista si ratificaba aquella declaración, afirmando el Sr. Jorge que así era. Es decir, al confirmar que el coche chocó contra dos bolardos, él mismo acredita que su trayectoria fue la que aparece en las fotos. De haber llegado a la puerta por el lado derecho y sentido correcto de la calle, el impacto se habría producido exclusivamente en el faro derecho y puerta del copiloto, zona del coche que habría sido la primera en impactar con los bolardos. Sin embargo, el actor declaró en aquel momento que el coche impactó contra dos bolardos, uno por cada lado. (Posteriormente dirá que el de la puerta del conductor lo hizo después pero ante la policía, el día 15, nada dijo de este detalle, lo que es significativo). La declaración del actor, insistimos ratificada en la vista, no deja lugar a dudas y acredita que su trayectoria fue transversal, precisamente la que aparece en las fotografías. La trayectoria del coche es esencial porque el vehículo llegó a la entrada por el lado izquierdo de la calle, haciendo un giro absolutamente prohibido, invadiendo la calzada de sentido contrario y a continuación, invadiendo el sentido de salida de la puerta de acceso número 7 (recuérdese que es de doble dirección como la calle). De esta forma, el coche no se posicionó sobre las planchas de detección de presencia de la puerta, tal y como exigen las normas de circulación y de señalización para acceder al parking sino que tal maniobra supuso que llegara al acceso "descolocado", imposibilitando así que el sistema de acceso lo reconociera. De contrario se anunció que dos testigos habían visto el vehículo en las inmediaciones sin embargo los mismos no acudieron a ratificar el escrito que firmaron. Entendemos que la desnudez probatoria de los recurridos en este punto no es causal sino que viene a confirmar la tesis sostenida por esta parte.
2.- NO COMPROBACION DEL SEMAFORO DE LA ENTRADA. El conductor se introdujo en los bolardos sin comprobar el semáforo de la entrada. Efectivamente su recorrido también es importante porque desde donde venía no pudo comprobar el semáforo, que se encuentra en posición contraria girado lógicamente hacia el sentido correcto de circulación. Nuevamente las fotografías mencionadas resultan clarificadoras. A preguntas de esta parte, el Sr. Jorge no fue capaz de afirmar cómo pudo haberlo comprobado si la trayectoria que llevaba le impedía hacerlo. Los testigos Sr. Héctor Don. Benedicto confirmaron por el contrario que tal y como circuló el vehículo no era posible comprobar si el semáforo permitía el acceso. Esta parte no puede sino insistir en que la prueba fotográfica demuestra que el conductor se introdujo en el acceso sin comprobar el semáforo, la trayectoria que llevaba no le permitió hacerlo aunque hubiera querido. ¿Cómo exigir responsabilidad a esta parte si ni siquiera sabemos si el semáforo le daba paso al Sr. Jorge ?.
3.- INFRACCION DE LA PARADA OBLIGATORIA Y DE LA UTILIZACION POSTERIOR DEL MANDO A DISTANCIA. El conductor no detuvo el coche en el stop de la entrada para solicitar paso con el mando a distancia. La gravedad e importancia de los daños materiales demuestran que el vehículo no se detuvo ante la señal de stop situada a escaso metro y medio de los bolardos. Si el vehículo se hubiera detenido de forma correcta, tal y como debió haber hecho, y a continuación solicitado el acceso, el sistema de entrada hubiera podido reconocer su presencia y bajar los bolardos, pero sea como fuere, aunque el sistema no hubiera funcionado, en ningún caso el daño habría sido tal si el vehículo se hubiese detenido correctamente un metro y medio antes. A preguntas de esta parte en la Vista, el Sr. Jorge no fue capaz de explicar a qué se debió un impacto tan violento. Este confirma sin duda la velocidad excesiva del coche. Por su parte, el Perito Sr. Jesús María no consideró relevante la velocidad, lo cual es explicable al ser el perito de la compañía actora, pero sí acreditó que los bolardos recorrieron superficie por debajo el coche hasta que éste se detuvo, lo que corrobora igualmente que la velocidad era excesiva pues si el coche hubiese circulado en primera marcha, tras haberse detenido justo antes en el stop, se habría quedado incrustado, frenado e inmóvil desde el momento en que entrara en contacto con el primer bolardo. Por el contrario, consta acreditado que los bolardos recorrieron la parte baja derecha del vehículo hasta llegar detrás de la rueda delantera, hecho que sólo cabe explicar en un vehículo que lleva una velocidad importante y que desde luego no acaba de detenerse un metro y medio o dos antes.
A tenor de la ratificación del citado perito se infiere también que la trayectoria del coche debió ser a la fuerza la que muestran las fotografías. Por que, si admitimos como dicen los recurridos, que el conductor había hecho el stop un metro y medio antes, se desmonta también la tesis de que el vehículo se hubiera podido girar sobre sí mismo por el impacto. Según el perito "el coche no se habría girado sobre sí mismo" a tan escasa velocidad y menos, más de noventa grados. De ahí que o bien el vehículo no respetó el stop, echándose encima de los bolardos y al impactar giró sobre sí mismo, o bien si respetó el stop, al ser imposible que se elevara sobre sí mismo a tan escasa velocidad, entonces llevaba la trayectoria de las fotografías.
Por otro lado, las fotografías muestran la trayectoria descrita igualmente por la forma en que quedaron las ruedas delanteras del vehículo tras el impacto. La rueda delantera derecha se encuentra girada precisamente en el sentido que decimos. Si el vehículo no hubiese entrado desde el lado izquierdo dicha rueda no habría quedado girada hacia dentro. Las fotografías son reveladoras. Impugnadas de contrario, esta parte llevó a la vista al autor de las mismas. De adverso se comentó que había fotografías que no se han aportado. El señor Héctor insistió en que él mismo hizo personalmente las fotografías para que se viera la situación real de lo ocurrido: para mostrar la señalización, la raya continua de la calle, el semáforo y la señal de stop pintada en el suelo. Creemos que haya o no más fotografías lo cierto es que es indudable que de contrario no se ha desvirtuado que las aportadas confirman la culpabilidad de la víctima.
La única tesis plausible, a tenor de la conducta del conductor es que éste divisara, desde la calle por la que circulaba, la entrada de un vehículo en el parking y a fin de evitar llegar hasta la rotonda siguiente y volver hacia atrás, realizó una maniobra ¡legal que tuvo las consecuencias que son sabidas.
4.- Quedaría por mencionar el movimiento de los bolardos durante el paso del vehículo, circunstancia a la que el Juzgador le concede importancia. Ciertamente este hecho la tiene porque confirma la tesis sostenida por esta parte: que el sistema funciona correctamente y que si los bolardos subieron fue porque el sistema no había podido detectar al vehículo a consecuencia de la negligencia del conductor. La negligencia del conductor es relevante en la medida en que impide que el sistema detecte la presencia del vehículo. El acceso "necesita" que los vehículos se detengan delante del cajetín y pulsen el mando a distancia. Esto es precisamente lo que no hizo el actor, Sr. Jorge .
5.- IMPOSIBILIDAD DE PREVER EL SINIESTRO PARA EL AGENTE. La prueba que se ha practicado, el oficio dirigido a Construcciones y Reformas Universitarias SL, y las testificales demuestran, como por otra parte es lógico pensar, que el sistema debe utilizarse respetando unos tiempos de espera precisamente porque con ello se consigue un tránsito regulado de entrada/salida al aparcamiento del campus, principal función de este tipo de operativas. No es posible entrar en el parking sin detenerse, es preciso respetar la señalización y el stop colocados en la puerta. El vehículo siniestrado llegó a la entrada invadiendo el sentido de salida (en la puerta), donde no hay planchas de presencia colocadas, como es lógico porque por dicha zona los vehículos salen, no entran. Así lo expuso el Sr. Héctor en su declaración. Seguramente la propia maniobra ilícita que en ese momento efectuaba le condujo a acelerar para no retardar su presencia en la calzada contraria. Pero, con todo, aunque hubiese llegado desde una zona prohibida, si el vehículo se hubiera detenido en el stop y a continuación hubiese solicitado el paso, el sistema de acceso o no se lo habría permitido (al no detectarle) o de habérselo permitido, el impacto no habría sido el que fue. La prueba confirma que el coche no se detuvo en el stop de la entrada. El conductor no supo qué contestar en la vista a esta cuestión, reconociendo implícitamente que no lo había respetado. También la importancia de los daños evidencia que circuló a una velocidad excesiva, de ahí que el impacto fuese tan violento corroborado por el propio actor y por el perito Don. Jesús María . De la forma en que utilizó la instalación, no era posible que el sistema de la entrada le detectase. Si las pilonas estaban bajadas cuando el vehículo penetra en el acceso seguramente era debido a la entrada reciente de un coche inmediatamente antes pero el hecho de que los bolardos subieran demuestra, pese a los esfuerzos de contrario por entenderlo de otra manera, que el sistema funcionaba de forma ordinaria, y así los bolardos empezaron a subir precisamente porque ningún coche se había detenido en la entrada y había pulsado el mando a distancia para acceder al interior del aparcamiento.
La negligente utilización de las instalaciones por parte del conductor del vehículo fue la única razón de que el siniestro se produjera. El Juez a quo exige a esta parte una diligencia desproporcionada a tenor de la contundencia de la prueba. El conductor accedió a la puerta de acceso infringiendo las normas de circulación, desde el sentido prohibido de la calle. El conductor accedió dentro sin hacer caso del semáforo de la entrada porque no le era posible hacerlo tras haber invadido transversalmente el sentido contrario de salida de coches. De esta manera sin saber si el semáforo estaba en ámbar (paso libre) o en rojo, pasó por encima de los bolardos. Por si fuera poco, tal maniobra llevaba una velocidad excesiva, en ningún modo el coche se detuvo ante la señal de stop de la entrada situada escasamente a un metro y medio de los bolardos, la gravedad de los daños sufridos por el vehículo así lo pone de manifiesto. Y tampoco solicitó la entrada con el mando a distancia. Lo relevante es que el sistema no puede detectar la presencia de un coche que llegaba una trayectoria ilícita que tampoco se había detenido previamente para solicitar paso. El siniestro se produjo a consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima.
El razonamiento del Juez a quo, esto es, la exigencia a esta parte de contar con un sistema de seguridad es lógica porque dicho sistema debe existir forzosamente. En lo que discrepamos es precisamente en achacar las consecuencias del daño producido a esta parte en el presente caso. La prueba ha puesto precisamente de manifiesto que el sistema de acceso estaba debidamente señalizado y funcionaba correctamente. El razonamiento del Juzgador hubiese sido perfecto y escrupuloso jurídicamente si el conductor hubiera respetado las normas de circulación. Es decir, si la conducta del perjudicado no hubiese interrumpido la relación de causalidad. Sin embargo, toda la prueba acredita precisamente lo contrario, acredita el uso negligente por el perjudicado de las instalaciones del aparcamiento, lo que debe eximir de culpabilidad al agente. El Juez a quo considera que incluso ante negligencia del perjudicado el agente debe responder. Entendemos que ello es injusto a tenor de las circunstancias del presente caso. Por ello que la sentencia debe revocarse en este extremo.
6.- DE LA TEMERIDAD DE LA PRESENTE RECLAMACION. A mayor abundamiento, la resolución tampoco considera relevante un hecho a nuestro juicio revelador de la temeridad con que los actores ejercitan la presente reclamación. Los recurridos, se dirigieron previamente de forma amistosa a los supuestos responsables, la empresa concesionaria y a su aseguradora. Tras haber visto desestimada su reclamación, deciden interpelar judicialmente sólo a esta parte, ajena a los hechos y desconocedora incluso del siniestro. El Sr. Jorge , que es Director de la Escuela Taller en el campus universitario, conoce de sobra el funcionamiento del acceso y los responsables de su mantenimiento. Obsérvese cómo igualmente en este punto, de contrario se ha intentado desvirtuar los hechos realmente acaecidos, sin embargo la prueba de nuevo evidencia la mala fe de los actores en el procedimiento: tanto nuestra documental como el resultado del oficio dirigido a la compañía Allianz, de 3 de junio de 2008, confirman que los actores se dirigieron previamente a los supuestos responsables del siniestro al momento de producirse el accidente. Sin embargo, deciden demandar a esta parte exclusivamente. ¿Por qué no ha demandado a la empresa concesionaria y a su compañía de seguros si consideran que deben resarcirles por el siniestro?. La razón de tal actitud la pusimos de manifiesto en la Vista. Tanto una como la otra habían desestimado la reclamación al haber acreditado la culpa exclusiva de la víctima. Los actores prefirieron demandar exclusivamente a CRUSA en base a la confianza de que mi representada no dispondría de las fotografías que se realizaron el día del siniestro, fotografías que el Sr. Jorge conocía pues el autor de las mismas las hizo delante de él. La prueba ha demostrado que los hechos que hemos expuesto son exactos. Nos parece que, cuando menos, los mismos confirman la mala fe con la que intervienen los actores en el presente procedimiento y que confirma la improcedencia de su reclamación.
SEGUNDO.- INFRACCION DE LEGALIDAD DEL ARTICULO 1902 CC. INDEBIDA APLICACIÓN DE LA TEORIA DEL RIESGO. AUSENCIA DE CAUSALIDAD ADECUADA Y EFICIENTE. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.
A nuestro juicio el Juzgador impone al agente una diligencia en el uso del sistema que debe abarcar, en todo caso, incluso la previsibilidad de siniestro en aquel supuesto en que, así lo dice la resolución de forma expresa, negligencia por parte del perjudicado.
Ciertamente la evolución de la teoría del riesgo hacia pautas propias de la responsabilidad objetiva, en modo alguno excluye el principio de la responsabilidad por culpa, básico y esencial en nuestro ordenamiento. En primer lugar debe atenderse al nexo causal, que ha de ser la base para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al accionante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas (SSTS de 10 febrero 1987 [ RJ 1987, 702], de 27 octubre 1990 [ RJ 1990, 8053], de 23 septiembre 1991 [ RJ 1991, 6060], de 3 mayo 1995 [ RJ 1995, 3890], de 2 abril 1996 [ RJ 1996, 2984 ]).
La doctrina jurisprudencial es pacífica al entender que la aplicabilidad de la doctrina del riesgo (al igual que la de la inversión de la carga de la prueba), en materia de culpa extracontractual -sobre todo derivada de circulación de vehículos de motor-, queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima, esto es, cuando pueda entenderse que el riesgo anormal se creó por la negligencia de la víctima sin que en ese caso quepa extraerse distinta valoración fáctica.
Así lo establece la Sala de lo Civil de nuestro más alto tribunal ya en una sentencia de 27 mayo 1982 (RJ 19822603 ), al afirmar:
"Que aún sin desconocer en la esfera de la culpa extracontractual la evolución experimentada por el principio subjetivista en la doctrina y en la jurisprudencia hacia pautas propias de la responsabilidad objetiva, bien imponiéndola como contrapartida de la actividad provechosa pero generadora de riesgo para los demás (ubi emolumentum, ibi onus) , ora acudiendo a la inversión a atenuación de la carga de la prueba o a la elevación de nivel del cuidado exigible, que ha permitido hablar de la regla del «agotamiento de la diligencia», en modo alguno viene permitida la exclusión sin más -aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la presente realidad social y técnica- del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, según han recordado las SS. de 14 diciembre 1976 ( RJ 19765647 ) y 27 abril 1981 ( RJ 19811781 ), lo que comporta la indeclinable necesidad de que el acto dañoso tenga que ser antijurídico, por vulnerar una norma, aún la más genérica (alterum non laedere), protectora del bien lesionado, y culpable, esto es, imputable a negligencia (o dolo) del agente, por más que la diligencia obligada (que habrá de ser «irreprochable», como dijera esta Sala) abarque, según doctrina legal repetida, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino también todos los que la prudencia imponga para prevenir el daño; y desde luego habrá que partir del postulado, como tal irrefutable -SS. de 17 octubre 1974 (RJ 19743895 ), 12 abril 1975 (RJ 19751516) y 3 abril 1979 (RJ 19791238 )-, de que la culpa de la víctima exonera al agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo, pues por manifiesto ha de tenerse que en tal supuesto no autorizan la condena de otro el precepto legal, la equidad ni la lógica."
La STS de 11 de febrero de 1992 (RJ 1992/1209 ), exonera de responsabilidad a una mercantil a consecuencia de un accidente, aun constatándose la ausencia de una valla de señalización por su parte, al faltar el requisito de la previsibilidad y concurrir la culpa exclusiva de la víctima, entendiéndose ésta como la "causa eficiente para producir el resultado aquella que aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última":
"la resolución del recurso exige dejar constancia de la reiteradísima doctrina de esta Sala, expuesta en tan numerosas sentencias que su cita resulta ociosa, según la cual es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según lo impone el art. 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencial, a partir de la S. 10-7-1943 RJ 1943856 ), hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atención de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo, demostración que no se cumplirá con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; pero, sin embargo, la evolución de objetivación de la responsabilidad extra contractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo; por otra parte, ha afirmado igualmente esta Sala [SS. 13 y 18 febrero 1991 ( RJ 19911263 y RJ 19911447 ), como más modernas] que en los supuestos en que consta acreditada debidamente la culpa de la víctima no es aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba. Esta doctrina jurisprudencia¡ lleva a la desestimación del motivo examinado ya que está plenamente acreditado en autos y así lo declara la sentencia de instancia que el accidente en que perdió la vida el marido de la actora recurrente fue debido, de forma exclusiva, al descuidado proceder de la víctima, no pudiéndose deducir de la falta de una valla al borde del terraplén la culpa de la recurrida atendidas las circunstancias del caso pues no era previsible para ésta que sus empleados fuesen a ocupar con los vehículos que manejaban la amplia zona, de seis o siete metros, existente entre el camino por donde circulaban los tractores y el terraplén por el que cayó el conducido por la víctima, requisito de la previsibilidad que es fundamento de la responsabilidad extracontractual; de igual modo, no puede aceptarse que la falta de la referida valla pueda merecer el calificativo de causa del evento dañoso producido, entendiendo que «es causa eficiente para producir el resultado aquella que aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última» [SS. 19-2-1985 (RJ 1985815); 23-1-1986 (RJ 1986113) y 8-2-1991 (RJ 19911157 )], siendo así que la causa única productora del daño fue la propia conducta de la víctima".
Con idéntico criterio se expresan las SSTS de 28 octubre 1988 (RJ 19887752) y de 21 marzo 1991 [RJ 19912425 ), entre otras.
Por otro lado, la imputación de responsabilidad al agente exige en todo caso una causalidad adecuada y eficiente entre su acción u omisión y el resultado dañoso, entre otras, en las SSTS de 1 de abril de 1997 (RJ 1997, 2724) , de 16 de septiembre de 1996 ( RJ 1996, 6563), de 3 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9190), de 31 de enero de 1992 (RJ 1992, 540) y de 10 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 935 ), según las cuales:
"el principio de causalidad adecuada y eficiente, tal y como así lo viene determinando la jurisprudencia de este alto Tribunal, exige para apreciar la culpa, que el resultado dañoso sea necesaria consecuencia de un acto antecedente, imputable al mismo y, que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo"
Para la Sentencia número 902 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998 (RJ 1998/7559 ), aunando en lo anterior, debe excluirse la responsabilidad del agente si se constata que el accidente se debió a la conducta del perjudicado:
"Ciertamente la explotación de una cantera crea cierto riesgo, sobre todo con el tránsito en ella de los vehículos de transporte, pero la responsabilidad por riesgo tiene que excluirse como base del resarcimiento de daños cuando se trata de riesgos «normales» o «razonablemente previsibles» , puesto que solamente han de tenerse en cuenta «los riesgos imprevisibles o excepcionales», determinados según puntos de vista objetivos, y resulta patente que en el caso que nos ocupa el empleado de la cantera debía tener en cuenta en todo momento que no podía cruzar o pararse en el espacio delimitado por los pilares de una tolva, debajo de ella, donde entraban los camiones marcha atrás, explicándose su imprevisión y el no percatarse de la llegada del camión únicamente por su grave intoxicación etílica.
Para el conductor del camión sí que era imprevisible que un trabajador de la cantera, al que había visto fuera de la trayectoria de su vehículo, que maniobraba con lentitud, en tan breve espacio físico y de tiempo, irrumpiese de forma brusca y súbita debajo de la tolva. El camión estaba provisto de las luces de marcha atrás y lo lógico, lo normal, es que hubiera sido visto por la víctima, aun con su irrupción inadecuada en el lugar, de encontrarse en situación lúcida y no bajo la influencia dicha. La carencia del certificado prescrito en el art. 117 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera , también se tuvo en cuenta por la Audiencia, pero señala con acierto su irrelevancia para la prevención del accidente, habida cuenta de que el conductor tenía permiso de las clases Al, A2, B1 y D2. Finalmente, si en la visita del Ingeniero de Minas no se encontraron «prescripciones especiales que imponer», achacándose el siniestro a «falta de atención por parte del accidentado», aunque se realizase alguna «recomendación», y la Inspección de Trabajo «no aprecia infracción a las normas de seguridad», ha de concluirse con la Audiencia, que examina todas las circunstancias puestas de manifiesto por los recurrentes en su motivos, que quedó demostrada la falta de culpa en el chófer del camión (art. 1902 del CC ) y en las empresas del transporte de áridos (ANARSA, propietaria del Dumper) y explotadora de la cantera («Readymix» art. 1903 ), bien por su propio actuar, ya por el de sus empleados.
Precisamente porque viene aplicándose la doctrina de que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- se aplica el principio de la causalidad adecuada, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, y que «el cómo y el porqué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, ha de concluirse que no existe una relación de causalidad adecuada entre la conducta del chófer del camión y el resultado acaecido, imputable en su totalidad al trabajador fallecido; la causa eficiente de la muerte es claro que fue el golpe que recibió la víctima, pero ni el mismo, ni el atropello se hubieran producido sin su conducta desarreglada."
En el caso que nos ocupa el agente disponía del sistema de seguridad y señalización que son propios en este tipo de instalaciones. Toda la prueba practicada ha versado sobre la conducta negligente del perjudicado. Ésta resulta esencial, exclusiva e imprescindible a los efectos de producción del resultado. Resulta acreditado que el conductor SE ECHO ENCIMA DE LOS BOLARDOS SIN DAR OPCION A QUE EL SISTEMA PUDIERA ACTIVARSE: se introdujo en el acceso de bolardos describiendo con su vehículo una trayectoria ¡lícita e infringiendo las normas de circulación de la vía. Con tal trayectoria no es posible visualizar el semáforo de la entrada. Al mismo tiempo, accedió a la puerta sin guardar la velocidad adecuada y no deteniendo su vehículo en el stop de la entrada. Tampoco, por ello, le dio tiempo a solicitar el acceso mediante el mando a distancia. Este hecho es el más importante toda vez que, al no hacer la parada obligatoria, el sistema de seguridad no pudo en ningún caso detectar la presencia del vehículo. Se debe insistir en el hecho de que a esta parte se le debe exigir que los detectores estén colocados y funcionen correctamente para detectar la presencia de vehículos que circulan por el sentido correcto de circulación. Lo que a nuestro juicio resulta ilegítimo es que se nos exija una diligencia tal que evite incluso aquellas situaciones en las que el usuario rompa, con su negligencia grave, la relación de causalidad.
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. AUSENCIA DE ACREDITACION DE LAS SESIONES DE REHABILITACION.
Con independencia de lo anterior, el apelado, respecto de los daños personales, no ha acreditado haber recibido las sesiones de rehabilitación que incluye en su reclamación. El Juzgador considera sin embargo que la prueba desplegada es suficiente como para deducir que recibió las sesiones de rehabilitación que reclama. Por el contrario, a nuestro juicio es el perjudicado quien debe probar la realidad del coste por la rehabilitación que reclama en su demanda, lo que en la instancia no ha hecho.
En el acto de la audiencia previa al juicio esta parte impugnó expresamente el informe médico aportado de adverso, ante las evidentes contradicciones en que éste incurría. Por la representación del actor durante el acto de la audiencia previa al juicio se interesó que se oficiara al centro médico FREMAP, sito en la N-II, km. 32, a fin de acreditar la realidad de las mismas. Pues bien, tal y como desde el inicio ha defendido esta parte el perjudicado no ha recibido las sesiones de rehabilitación que alega y si las hubo recibido, ninguna prueba se ha aportado al procedimiento sobre las mismas, tal y como confirma el mencionado oficio cumplimentado. Tampoco acudió a la vista el firmante del informe para ratificarlo, sin embargo tampoco solicitó dicha prueba, seguramente al ser consciente, dicho sea con el debido respeto, de que el mencionado facultativo no puede acreditar lo que no se ha producido.
En definitiva, el actor apelado reclama el resarcimiento económico por las sesiones de rehabilitación desde el día 13 marzo hasta el 3 de abril, pero no ha probado en modo alguno haberlas recibido.
Existen indicios más que evidentes como para pensar que tal reclamación es improcedente. Junto a éstos lo que no son indicios sino hechos son las omisiones documentales absolutamente deliberadas del actor. Por un lado, el actor no aportó a las actuaciones el Informe de urgencias inmediatamente posterior al siniestro. Declaró en la Vista que había acudido inmediatamente al hospital pero sin embargo no ha aportado dicho parte médico, ni siquiera esta parte sabe si existe, por lo que no sabemos realmente si efectivamente acudió al hospital tras el siniestro y, de ser así, qué le diagnosticaron los médicos que le reconocieron. No debería existir ninguna razón para privarnos de tal documento, sin embargo el actor prefirió no aportarlo con la demanda.
Al mismo tiempo, el actor tampoco aportó a las actuaciones las radiografías de tórax que, afirma, se le efectuaron. El único informe médico que aporta lleva fecha del día 3 de abril y, aunque tampoco aclara la situación física anterior del actor, a la sazón con edad de 58 años, sin embargo, a su tenor sí podemos conocer que el perjudicado no necesitó tomar ningún calmante contra el dolor ni el día de autos ni al día siguiente, lo que ya de por sí resulta harto elocuente, al mismo tiempo que se encontraba acatarrado por lo que se retrasó su recuperación y, finalmente, que hasta el día 26 de febrero no se le diagnostican sesiones de rehabilitación. Finalmente el alta laboral del Sr. Jorge se produce el 13 de marzo, al experimentar "mejoría que le permite realizar los trabajos habituales".
La ausencia absoluta de apoyo probatorio sobre la reclamación que efectúa supone que es procedente, por tanto, descontar de su reclamación el importe de dichas sesiones, ascendiente a la cantidad de 569,52 € correspondientes a los 21 días de baja no impeditiva, que el recurrido no ha probado haber recibido..».
Y terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia estimatoria del mismo y revocatoria de la de instancia, de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda y lo expuesto en este recurso..».
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de noviembre de 2008 la representación procesal de la parte actora evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- Hechos probados
De la apreciación combinada de los medios de prueba practicados aparecen inequívocamente acreditados los siguientes hechos:
En fecha 9 de febrero de 2007, el codemandante don Jorge conducía el vehículo turismo BMW matrícula X-....-XB , asegurado en la entidad asimismo codemandante «Génesis Seguros Generales, SA» con póliza de seguro «a todo riesgo» con franquicia de 180 euros;
Sobre las 12.40 horas y con abierto y deliberado desconocimiento de las normas del sistema de control de accesos que conocía, y con quebrantamiento, además de elementales normas de circulación (atravesar una línea continua en la calzada, desde el sentido de circulación contrario) se introdujo en el edificio propiedad de la actora, lo que motivó que los bolardos y pilonas instaladas en el acceso no pudieran detectar la presencia del vehículo, ocasionando a éste daños materiales y lesiones a su conductor;
Como consecuencia de la colisión del vehículo con el sistema de control de acceso al centro, el turismo resultó con daños materiales evaluados como siniestro total. En concepto de resarcimiento, la aseguradora saisfizo al titular la cantidad de 4.894,89 euros, previo descuento de la franquicia convenida;
El conductor resultó con lesiones que determinaron la incapacidad transitoria durante 33 días con impedimento y 21 de baja no impeditiva..
CUARTO.- Preciso se hace recordar asimismo, que la correcta resolución de las cuestiones litigiosas pasa por recordar, en primer término, que para el éxito de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal en entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.
QUINTO.- No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias, v. gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982; 27 de enero y 25 de abril de 1983; 12 de diciembre de 1984; 18 de febrero y 10 de julio de 1985; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986; y 17 de julio de 1987 ), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil .
Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo. 3 del Código Civil , orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general «alterum non laedere» al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 , a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción «iuris tantum» de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos (entre las más recientes, v. gr., 27 de abril y 6 de octubre de 1981; 10 de mayo de 1982; 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo, 11 de abril, 1 y 8 de mayo de 1984; 15 de febrero, 4, 13 y 30 de mayo, 21 de junio, 10 de julio, 1 de octubre y 21 de noviembre de 1985; 24 y 31 de enero, 2 de abril, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1986; 19 de febrero, 20 de marzo, 22 de abril y 24 de octubre de 1987; 5 de abril de 1988; 16 de octubre de 1989; 21 y 26 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1991), que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.
Se erige, pues, en canon, el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible (Sentencias. T.S., Sala Primera, de 12 de febrero y 17 de marzo de 1981; 27 de mayo y 20 de diciembre de 1984; 25 de enero, 15 de abril, 31 de octubre y 6 de diciembre de 1985; y 15 de mayo de 1986 , entre otras).
Más destacadamente aún, finalmente, el criterio de la responsabilidad por riesgo, al que se refieren numerosas sentencias desde la de 24 de marzo de 1953, seguida, entre otras, por las de 30 de abril y 14 de junio de 1984, 13 de diciembre de 1985, 31 de enero, 2 de abril, 30 de mayo y 22 de diciembre de 1986, 22 de abril, 9 de julio y 16 de octubre de 1987 , en la que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho dañoso, de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas -art. 1.104 CC -, no excluyen su responsabilidad, por cuanto si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1.902 del Código Civil , por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias.
SEXTO.- La sentencia de primer grado infringe el art. 1902 CC y la jurisprudencia, en cuanto aplica una solución cuasi-objetiva a la responsabilidad a medio de extractar el contenido de una serie de resoluciones sobre la tendencia objetivadora en el tratamiento de la responsabilidad civil establecida en aquel precepto.
Cierto es que mediante una plural diversidad de mecanismos, en especial -aunque no exclusivamente- mediante la inversión de la carga de la prueba, se ha afirmado que «..existiendo un riesgo en el actuar..» el propio riesgo, «haciendo abstracción del factor psicológico de la posible culpa del agente», podría bastar para justificar la imputación de la responsabilidad.
Semejante planteamiento no puede ser acogido y por ello el recurso ha de ser estimado.
En efecto, la sentencia de primer grado va mucho más allá de lo que tales sentencias declaran y, en suma, pretende que el riesgo puede ser por sí solo, al margen de cualquier otro factor, fuente única de la responsabilidad establecida en el art. 1902 CC, algo que la jurisprudencia de la Sala Primera no sólo nunca ha llegado a afirmar sino que incluso ha negado expresamente, porque supondría tanto como pasar de las «tendencias objetivadotas» a la responsabilidad puramente objetiva, propia de regímenes especiales de responsabilidad civil pero no del régimen general establecido en las normas de que se trata (p. ej. SSTS 26 de septiembre de 2006 en RC núm. 930/2003, 6 de septiembre de 2005 en RC núm. 981/1999; 4 de julio de 2005 en RC núm, 0052/1999; 31 de diciembre de 2003 en RC núm. 0531/1998 y 6 de abril de 2000 en RC núm. 1982/1995 ).
Así, la progresiva objetivación de la responsabilidad por culpa, a través del criterio de la teoría del riesgo, no supone, en primer lugar, hacer abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, y, en segundo lugar, dicha teoría del riesgo no es aplicable siempre, sino sólo a "las actividades de la vida que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con lo que se considera como estándar medio" (STS, Sala Primera, de 10 de diciembre de 2008; RC 2492/2002; ROJ: STS 6539/2008 ).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 CC (SSTS 6 Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Así, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales el resultado dañoso obedece a la distracción del perjudicado, al comportamiento deliberado de éste, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (vide SSTS 28 de abril de 1997; 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006; 2 de marzo de 2006; 17 de junio de 2003; 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002; 30 de octubre de 2002; 25 de julio de 2002; 6 de junio de 2002; 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001; y 31 de octubre de 2006 .
SÉPTIMO.- Como quiera que es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del pretendido agente causal y la producción del daño, este elemento ha de basarse no en hipótesis o conjeturas, sino en una certeza probatoria. Certidumbre que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSTS de 2 de abril de 1998, 21 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2006 ); también, la jurisprudencia ha establecido que el «cómo» y el «por qué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (entre otras, SSTS de 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 13 de noviembre de 1993 ); por último, ha proclamado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS de 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000 ).
OCTAVO.- El Juzgado asienta su conclusión sólo en el hecho de que la demandada tiene instalado un sistema de seguridad «en su beneficio», y que es fuente «.. de un claro riesgo..». Pero desconoce que , como acontece con todo sistema de seguridad, el beneficio no es propio y exclusivo del instalador, sino que trasciende a todos los usuarios del sistema. Es exagerado sostener que este concreto sistema «..debería garantizar la indemnidad [..] incluso aunque por ignorancia o negligencia no se atiendan las señalizaciones establecidas..».
Tal razonamiento no puede ser compartido. Es de esencia a la responsabilidad civil que el daño se experimente como consecuencia de una conducta externa y ajena a quien lo padece, y no surge cuando el daño obedece al propio comportamiento de la víctima. El tercero a quien se imponga el resarcimiento de un perjudicado ha de ser «causante», a medio de un acto ilícito, del daño; de otro modo, el perjudicado que sea resarcido por un daño exclusivamente obediente a su propia causación experimentaría un enriquecimiento con cargo a un patrimonio desprovisto de responsabilidad. Es preciso, en el orden fáctico, hallar un hecho que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular de la instalación. Afirmar que el sistema «debió proteger a personas y bienes incluso de la negligencia propia..» supone tanto como extender los criterios de responsabilidad objetiva más allá de los estrechos límites reconocidos por la jurisprudencia, circunscritos, como se ha dicho a los casos en que exista una actividad peligrosa que implique un «riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios» y que, en cualquier caso, sea cual fuere el título de imputación de la responsabilidad, es preciso que concurra la necesaria causalidad en su secuencia o vertiente jurídica, apreciada conforme a criterios de adecuación o eficiencia, que posibilite la atribución del daño (STS de 25 de enero de 2007 ).
NOVENO.- En el caso de autos, se encuentra inequívoca y plenamente acreditado que el codemandante desatendió las normas del sistema de control de acceso a las instalaciones, haciéndolo por un lugar inadecuado y a despecho de las normas de funcionamiento y marcas viales que garantizan la indemnidad de los usuarios, que conocía. No hay elemento alguno de prueba del que se desprenda que los riesgos de empleo del sistema de control de acceso constituya una actividad peligrosa que implique un «riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios». No se ha acreditado que el sistema presentase deficiencias o anomalías que, aun habiendo observado las normas, el daño habría tenido lugar. Debe concluirse, pues, que el daño obedeció al único y exclusivo comportamiento del actor: si se generó la causa eficiente del resultado no fue por una deficiente información ni por un funcionamiento anómalo del sistema, sino por la culpa exclusiva del usuario demandante, lo cual rompe cualquier nexo causal respecto de las responsabilidades de la demandada puesto que las advertencias formuladas eran suficientes para advertir del peligro existente y permitir al usuario formarse una opinión fundada sobre la seguridad que ofrecía el sistema, y el fin de protección de la norma estaba dirigido a evitar daños por la desatención de tales normas por el usuario, quien estaba debidamente informado y que fue a la postre el que materializó el riesgo del resultado producido.
En consecuencia, se impone, con acogimiento del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y la íntegra desestimación de la demanda.
DÉCIMO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 394 LEC 1/2000 , ha de imponerse a la parte actora vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.
DÉCIMO PRIMERO.- A la luz de lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 el acogimiento del recurso de apelación apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Crusa, Ciudad Residencial Universitaria» frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcalá de Henares (Madrid) en fecha 21 de julio de 2008 en los autos de proceso de declaración sustanciado ante dicho órgano por los cauces del procedimiento ordinario con el núm. 1438/2007, procede:
1.º REVOCAR la precitada resolución y, en su lugar, dictar la siguiente:
«Con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Génesis Seguros Generales, SA» y de don Jorge frente a la entidad «Crusa Ciudad Residencial Universitaria » procede:
1.- ABSOLVER a la expresada entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra;
2.- CONDENAR a la parte demandante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia».
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0877/2008 , lo pronunciamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

