Sentencia Civil 50/2009 A...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 50/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 331/2008 de 10 de febrero del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 50/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100346

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00050/2009

SENTENCIA NÚMERO 50/09

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a diez de Febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 195/07 del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino, (a los que se han acumulado los autos de Juicio Verbal Nº 216/07 del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino) Rollo de Sala nº 331/08; han sido partes en este recurso: como apelante DON Gines representado por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado Don Raúl Rojo de Diego, como apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don Jesús A. Sánchez Marcos. Como no comparecida en el recurso LA PATRIA HISPANA S.A., Y como no personado en esta Audiencia D. Remigio habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 2 de Junio de 2.008 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Vitigudino se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Matas en representación de don Gines contra don Remigio y la aseguradora Allianz, S.A. a las que absuelvo de las peticiones contenidas en la misma sin imposición de las costas procesales. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez en representación de don Remigio contra don Gines y la aseguradora La Patria Hispana S.A. a los que absuelvo de las peticiones contenidas en la misma sin imposición de las costas procesales".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de D. Gines concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y consecuentemente, revocando la sentencia apelada, dicte otra, por la que absolviendo a su representado de la demanda formulada contra él, se estime íntegramente la demanda de esta parte, con condena a la parte demandada en las costas de la primera instancia, y subsidiariamente, se estime la concurrencia de culpas y se dicte sentencia en alguna de las formas indicadas en el motivo correspondiente.

Dado traslado de dicho escrito a las demás partes por la representación jurídica de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros y Don Remigio se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirmen íntegramente los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y con imposición de las costas para la actora por su temerario recurso.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por providencia de 29 de Octubre de 2.008 no habiéndose personado en el presente Rollo el apelado D. Remigio , se le tuvo por decaído como parte apelada, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de Enero de 2.009, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante fundamento su recurso en el error en la valoración de la prueba, por entender que el demandado es el único culpable del accidente objeto de juicio, y, subsidiariamente, por existir una concurrencia de culpas al 50%.

La parte demandada se opuso a referido recurso.

SEGUNDO: En realidad de verdad, lo que el apelante llama error en la valoración de la prueba no constituye sino un intento de sustituir por su inevitablemente parcial, subjetiva e interesada interpretación de la prueba y de los hechos objeto de juicio, la sin duda más imparcial por desinteresada y objetiva valoración de la prueba practicada en el juicio oral por parte del Sr. Juez que lo presidió. Lo cual no es lícito, sino que lo correcto es valorar aquella conforme a las reglas de la sana crítica, como se ha hecho con total acierto en la sentencia apelada, que ahora por ello se confirma. Pues de las fotografías aportadas por el actor, a la luz del art. 320 LEC , tan solo puede deducirse que el accidente se produjo en un simple camino de tierra, estrecho al máximo y sin ninguna señalización de carriles.

Asimismo, las piedras existentes ni son inexpugnables, ni consta que el demandante las superase por la derecha, por encima o por la izquierda.

Por otro lado, los testigos han sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica, de las que sin duda se sigue que el agente de la propia Compañía de Seguros no es objetivo ni desinteresado en su testimonio, que además contradice al propio asegurado demandante, el cual manifestó que pasó las piedras por encima, y no por la derecha. Reglas esas mismas conforme a las cuales un Agente de la Guardia Civil que acude a un accidente y no realiza ningún informe, ni atestado carece de la misma consideración que los agentes que si realizan tal informe, en el que informan que no hay huellas.

En cualquier caso, no hay pruebas directas de los hechos, y los indicios en los que pretende basarse ex art. 386 LEC el demandante carecen del enlace único preciso y directo que exige dicho precepto para fundamentar la presunción que pretende, porque, sobre la base del único indicio de las piedras y las dudosas huellas, tanto pudo suceder que al esquivar tales piedras el demandante por encima, como él mismo declaró, por la derecha -en una rodera que el juez consideró antigua, al haber hierba crecida y demasiado ancha- o por la izquierda, perdiera el control de su moto y colisionase con el demandado; como que haya sido dicho demandado quien sorprendido por la moto del demandante perdiera el control de la suya; o, en fin, que ambos se distrajeron y provocaron la colisión. Nada se sabe tampoco sobre su velocidad en relación, ex art. 1.104 CC a las circunstancias del lugar, un camino estrecho y de tierra.

La conclusión no puede ser otra, pues, que la absolutoria contenida en la sentencia apelada, pues lo único cierto es que ambos ciclomotores colisionaron frontalmente. Sin que quepa tampoco por esa misma razón, la falta de pruebas, aplicar una concurrencia de culpas al 50%, con el consiguiente reparto de la responsabilidad civil, porque esta, sobre la base del art. 1.902 CC exige la prueba cumplida y suficiente de la culpa del agente , conforme además a las reglas generales del art. 217 LEC sin inversión alguna de la carga probatoria, cuando, como es el caso, nos hallamos ante la colisión de dos vehículos de motor, dos ciclomotores, creadores por igual de una situación de riesgo y peligro, de suerte que la parte obtendrá únicamente la indemnización de sus daños en la medida en que pruebe la culpa o diligencia de la otra parte y consiguientemente su propia diligencia. Por lo que en el presente caso, al no existir dicha prueba, no cabe estimar la demanda y el recurso, ni en todo ni en parte, pues esa falta de prueba solo permite concluir que el único hecho cierto, la colisión, pudo deberse a la culpa de cualquiera de las partes, de los dos, o de fuerza mayor sin que el actor haya probado, como le exige el art. 1.902 CC , que se debió precisamente a la culpa total o parcial de la otra parte.

TERCERO: De conformidad con el artículo 398.1 LEC las costas del recurso se imponen al apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Vitigudino con fecha 2 de Junio de 2.008 en el procedimiento de que este Rollo dimana; debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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