Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 5/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 50/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 5/2010
Nº Procd. Civil : 454/2.008
Procedencia : Primera Instancia de BENAVENTE Nº 2
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 50
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 454/2008, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 5/2010; seguidos entre partes, de una como apelante CLUB DE CAZA RODEROS Y CAÑIZO, representado por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON, y dirigido por el Letrado D. ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO, y de otra como apelada la compañía MAPFRE AUTOMOVILES, representada por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO J. ALONSO CHILLON.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 29-09-2.009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. DEL HOYO, actuando en nombre y representación de MAPFRE AUTOMÓVILES, contra LA SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZA RODEROS Y CAÑIZO, COTO DE CAZA ZA-10724 DE AYOO DE VIDRIALES, y, en consecuencia, se condena a este demandado a abonar al demandante la cantidad de 3.999,30 euros, más los intereses legales de esta cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de marzo de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO.- La representación de la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en dos motivos: 1) Error en la apreciación e infracción por aplicación indebida de los artículos 12.2 y 26.3.f) de la Ley de Caza de Castila y León, al haber estimado la sentencia de instancia que el jabalí causante de los daños al vehículo asegurado en la entidad demandante provenía del coto de caza demandado, pues considera la parte recurrente que provenía de un terreno vedado y, por consiguiente, la responsabilidad de los daños causados por dicha especie cinegética no corresponde al coto de caza demandado pues no tenía su aprovechamiento; 2) Infracción por aplicación indebida del artículo 394 de la L. E. Civil , pues existen serias dudas de hecho
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.
Como ya hemos tenido ocasión de exponer en numerosas sentencias dictadas por esta Sala en supuestos de daños en accidente de circulación ocurrido por atropello de una especie cinegética en una carretera pública, cuando ya había entrado en vigor la disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo de 2 de marzo de 1.990 y también estaba vigente la modificación del artículo 12 de la ley de Caza de Castilla y León por la Ley de 27 de diciembre de 2.005 , que remite la regulación a la ley estatal, sobre la interpretación de la disposición adicional novena del Decreto legislativo de 2 de marzo de 1.990 , diciendo que dicha disposición, modificada, pese a las expectativas que ha levantado, creemos que no ha alterado sustancialmente los postulados anteriores sobre la materia, pues era bien sabido que, dependiendo de las circunstancias concurrentes en cada uno de los accidentes de circulación ocurridos en carreteras con la presencia de piezas de caza que salían de cotos de caza, se atribuían la responsabilidad, incluso aplicando la compensación de culpas o concurrencia de culpas entre varios, cuando concurría la culpa de los diversos agentes que interviene, al titular del aprovechamiento cinegético, al conductor del vehículo o al Estado o Comunidad Autonómica titular de las Reservas de Caza o de las carreteras.
Dicha norma atribuye al conductor del vehículo la responsabilidad por atropellos a especias cinegéticas cuando incumpliere las normas de circulación. A los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios, cuando el accidente sea consecuencia de la acción de cazar o de la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Y al titular de la vía pública, cuando el accidente sea consecuencia del estado de conservación de la misma o en su señalización. Creemos, por consiguiente, que si hay un defecto de conservación de la calzada, una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado y un incumplimiento de normas de circulación por el conductor podrá darse perfectamente una situación de concurrencia de culpas de los tres o dos agentes y, frente al tercero, serán responsables los tres.
Asimismo ya hemos tenido ocasión de expresarnos en numerosas sentencias entre ellas las de fechas 9 de abril de 1.999 y 6 de abril de 2.000, citadas en la sentencia de 9 de mayo de 2.000, aparte de la sentencia 13 de diciembre de 1.999, confirmada por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.006, de cuya doctrina nos hemos hecho eco en otras posteriores que es fácil localizar en cualquier base de datos, en que se nos habían planteado hechos ocurridos cuando ya había entrado en vigor la Ley 4/1.996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, publicada la corrección de errores en el Boletín Oficial de Castilla y León, de 6 de agosto de 1.996, diciendo que para poder achacar a los titulares del coto de caza en el que la caza mayor no constituye aprovechamiento cinegético, los daños causados por animales que constituyen caza mayor que provengan del mismo, ha de probarse no sólo esta procedencia, sino también que el paso por la finca no es casual o meramente transitorio, sino que existen condiciones para el hábitat de dichos animales en el terreno del coto, o bien que el paso de los animales por dicho lugar es algo que por su frecuencia u otras circunstancias aparece como probable de forma que deba preverse que ello pueda dar lugar a daños a terceros, y no se adopten las medidas necesarias para evitarlo, y ello porque no es posible una conducta a título de imprudencia cuando el evento dañoso es imprevisible," Es decir, si el coto de caza tiene el aprovechamiento de la especie cinegética causante de daño y la pieza de caza proviene del terreno acotado no se exige ninguna otra prueba para hacer responsable al coto de caza de los daños causados a terceros, siempre que exista falta de diligencia en la conservación. Si el coto de caza no tuviera el aprovechamiento de la especie causante del daño será preciso probar que el animal tiene las condiciones para el hábitat de dichos animales en el coto.
En el supuesto de autos, una vez que ha quedado probado que el punto kilométrico de la carretera donde ocurrió el atropello del jabalí es aproximadamente el 11 de la carretera ZA-P-2554 (Ayoo de Vidriales -Santibáñez de Vidriales), siguiendo el vehículo dirección Ayoo de Vidriales, pero sin que haya determinado exactamente el hectómetro concreto, según dijeron los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio, por lo que debe considerarse que fue dentro del kilómetro 11al 12, pero más próximo al 11, y que, como se demuestra por toda la prueba documental, los terrenos existentes a ambos lados del citado punto kilométrico 11 son terrenos vedados de caza en, aproximadamente 53 metros por el margen derecho y 113 por el margen izquierdo, situándose el coto de caza demandado, ZA-10.724, a 53 metros de distancia del margen derecho de la calzada, mientras que el resto de cotos de caza próximos a la calzada distan 273, el ZA-10.258; 210, el ZA-10.744 y 340 el ZA-10.241, si bien es cierto que no se ha probado, sino todo lo contrario, que el jabalí proviniera del coto de caza demandado, pues el punto por el que accedió a la calzada por donde circulaba el vehículo asegurado en la compañía de seguros demandante no colindaba con la calzada, sino que colindaba con una zona de terreno vedado para la caza, no es menos cierto que existen pruebas que acreditan, por un lado, que el terreno acotado a ambos márgenes del punto kilométrico número 11 de la mencionada carretera, cuya extensión superficial es de dos hectáreas aproximadamente, no es un lugar que reúna las condiciones necesarias para el hábitat de los jabalíes, sino que su paso por dicho terreno hacia la carretera solo puede considerarse como paso ocasional hacia el otro lado de la calzada, pues el guarda forestal bien dijo que, dada la extensión superficie mínima del terreno acotado -dos hectáreas- que se habían quemado recientemente, por lo que carecía de vegetación adecuada para la alimentación de los jabalíes, no era factible que el jabalí causante de los daños tenga en dicha extensión de terreno su hábitat, mientras que, por otro lado, el coto de caza demandado, que es el más próximo al punto kilométrico donde ocurre el accidente, con una extensión superficial de 252 hectáreas, con encina, zona frondosa y zona de monte, es zona propicia por su extensión y vegetación para que el jabalí tenga su hábitat, lo que no sucedería con otro coto de caza , situado a 273 metros de la carretera, que es terreno de pinar, del que el jabalí no obtiene alimentos, pues utiliza las bellotas de la encina y las especies frondosas.
Por todo lo cual, pese a que el jabalí hubiera accedido a la calzada del terreno acotado, ese no es su hábitat, sino que su hábitat es el coto de caza demandado, que por su extensión superficial y especies arbóreas y vegetales es propicio para que dicha especia cinegética viva en el coto de caza, por lo que la responsabilidad de su vigilancia y adopción de medidas de vigilancia para evitar que causen daños a terceros es del coto que tiene el aprovechamiento.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe prosperar, pues debemos convenir con la parte demandada que se han producido serias dudas de hecho, según el inciso final del número 2 del artículo 394 de la L. E. Civil , sobre si el jabalí causante de los daños al vehículo asegurado en la compañía de seguros demandante provenía en los términos que ha venido señalando esta Sala, confirmada por la doctrina del Tribunal Supremo, del terreno del coto de caza demandado, pues entre el terreno del coto de caza demandado y la carretera por donde circulaba el vehículo dañado por el atropello de la especie cinegética, hay un terreno vedado del que accedió el jabalí a la calzada, sin que hasta el momento del juicio, cuando declaró el agente forestal conocedor de los terrenos, pues el resto de las pruebas no había incidido en dicho dato fundamental, se haya podido tener certeza de que no fuera terreno adecuado para el hábitat del jabalí.
QUINTO.- Al estimar parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Luís domingo Fernández Espeso, en representación del Club de Caza Roderos y Cañizo, contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve, dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benavente.
Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

