Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 50/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 790/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 50/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100050


Encabezamiento

ROLLO núm. 790/10 - K -

SENTENCIA número 50/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 2 de febrero de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 790/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 529/07 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, CAMILOR, SL, representado por el procurador Rafael Francisco Alario Mont, y asistido por el letrado Francisco Amorós Ibor, y de otra, como demandados apelados , Abel , representado por el procurador Emilio Sanz Osset, y asistido por el letrado Rafael Azpitarte López-Jamar; Felipe , representado por la procuradora Sara Gil Furió, y asistido por el letrado José Luis Ganau Beltrán, y S DIAZ V GRAU, SL, declarado en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 21 de julio de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por CAMILOR SL , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. HERNANDEZ CORTES, JUAN, contra la mercantil S DIAZ V GRAU SL , declarada en rebeldía DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 750.532,3 €, más la cantidad de 193.691,03 € , más los intereses legales desde la interpelación judicial, haciéndole expresa imposición de las costas causadas. Y sin embargo, desestimando la demanda interpuesta contra Abel , representado/as por el/la Procurador/a Sr/a SANZ OSSET, EMILIO, y contra Felipe representado/as por el/la Procurador/a Sr/a. GIL FURIO, SARA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda, haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por dicho motivo."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-Camilor SL presentó demanda en julio de 2007 acumulando dos acciones; la primera, de reclamación de cantidad (193.691,03 euros) frente a la entidad Díaz y Grau SL y la segunda de responsabilidad de sus administradores, Abel y Felipe al amparo del artículo 105-5 en relación con el artículo 104-1, aparatados d) y e) de la ley de sociedades de responsabilidad limitada, pidiendo la condena solidaria de los mismos con la codemandada.

Díaz y Grau SL fue declarada en rebeldía por su falta de personación.

Los demandados Abel y Felipe contestaron separadamente a la demanda alegando la prescripción de la acción contra ellos dirigida; no adeudarse la cantidad reclamada y no darse los requisitos de la acción de responsabilidad al concurrir mal fe en la conducta de la actora y ser la situación de causa de disolución social provocada por la parte demandante.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia estima la demanda en cuanto a la primera acción entablada condenando a Díaz y Grau SL al pago de 750.532,3 euros más 193.691,03 euros, pero absuelve, tras rechazar la prescripción de la acción, de la segunda acción a los codemandados imponiendo las costas causadas por dicha acción al demandante.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante alegando como motivos: 1º) Error en la valoración de la sentencia penal por la que se condena a Luis Antonio como autor de una falta de coacciones; 2º) Error en la aplicación retroactiva del artículo 262-5 en reforma operada por la Ley 19/2005 ; 3º) Error en la exigencia en la acción de responsabilidad entablada del nexo causal; 4º) Error en la valoración de la conducta de la demandante y su incidencia sobre la causa de disolución de la sociedad demandada; razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda íntegramente.

SEGUNDO .-Dado que son dos las acciones entabladas con la demanda y la primera dirigida contra la mercantil Díaz y Grau SL ha sido estimada y no se ha interpuesto por parte demandada alguna recurso de apelación, siquiera impugnación, en aplicación del artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil , tal pronunciamiento deviene firme y por tanto no puede ser modificado por el Tribunal. Ello viene a cuenta de que los demandados apelados que han formulado oposición al recurso de apelación afirman su disconformidad con el hecho fáctico declarado probado en la sentencia de que la sociedad demandada en rebeldía es deudora de la actora en las cantidades decretadas en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil. En tal tesitura, este Tribunal, si bien no está de acuerdo con la afirmación del Juez de instancia dada en la audiencia previa de que los administradores codemandados no están legitimados para discutir la existencia de la deuda de la sociedad por ellos administrada, pues la misma juega como presupuesto de su propia responsabilidad y es precisamente el demandante quien ha optado por la acumulación de tales acciones y por ende a ventilar en un mismo proceso; diverso es que en esta alzada y ante un pronunciamiento que es firme, pueda ventilarse y modificarse el mismo, porque para ello hubiese sido necesario bien el recurso de apelación por la afectada directa (artículo 18-2 Ley Orgánica del Poder Judicial ), bien, dada la responsabilidad solidaria, la impugnación de los codemandados y al no haberse operado así, el Tribunal tiene vedado alterar tal declaración judicial firme, por lo que en esta resolución no se examinará la obligación de pago a que ha sido condenada la demandada, pues atentaría contra la seguridad jurídica que frente a tal pronunciamiento firme se declarase que esa obligación frente a la responsabilidad de los administradores es inexistente o no queda justificada.

TERCERO. -Es de resaltar por su relevancia que en la demanda en la narración de hechos no existe dato fáctico alguno sobre la acción de responsabilidad de los administradores de Díaz y Grau SL y no es hasta la fundamentación jurídica cuando sienta tal responsabilidad en la conclusión de la empresa y paralización de los órganos sociales y en la situación de pérdidas agravadas, apartados 104 .1 aparados d) y e) Lsrl, sin haberse procedido a la disolución de la sociedad.

Indicar que el artículo 105.5 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada en la redacción dada por la Ley 2/1995 estableció la responsabilidad "por todas las deudas sociales" de los administradores sociales que incumplían, ante la incurrencia en causa legal de disolución, la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial; precepto modificado y atemperada tal responsabilidad por la Ley 19/2005 en su disposición final segunda , ciñéndola a las "obligaciones sociales" posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Esta Sala siguiendo los dictados del Tribunal Supremo (artículo 1-6º Código Civil ) dispuso que el actual precepto no tenía efectos retroactivos asi la sentencia indicada por la parte apelante de 26-5-2010 siguiendo la doctrina de las sentencias del alto Tribunal de 22-11-2006 y 31-1-2007 ; por ende la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales antes de tal reforma eran por todas, las anteriores como las posteriores a las generadas a la situación de concurrencia de causa legal de disolución e incumplimiento de los deberes legales impuestos ad hoc, y la única relación de causalidad exigida era la del propio precepto como así reiteraba la posición del Tribunal Supremo.

Al caso la concurrencia de causa legal de disolución por falta de actividad y paralización social no se discute, pues se admite que desde que quebró la relación negocial entre ambas empresas, Díaz y Grau SL no ha tenido actividad comercial ni societaria; diversa es la otra causa fundada en el artículo 104.1 apartado e) referente a la situación de pérdidas agravadas, cuando la demandante la sustenta en la insolvencia, concepto éste no idéntico al de tales pérdidas agravadas y con efectos jurídicos diferentes, pues la insolvencia genera la obligación de presentar concurso, pero no ha de implicar necesariamente esa situación de pérdidas que al caso no se acredita, pues el documento 11 de la demanda, instrumento de apoyo del recurrente, refiere a que existe una deuda frente a TGSS calificada de incobrable, no la concurrencia de la causa a que refiere el precepto legal; en el recurso se dice que la insolvencia data desde 1996, alegación que no se compagina con la propia relación contractual entre sociedades y con la afirmación por la parte demandante en la audiencia previa que la sociedad interpelada al momento de mantener la relación negocial con la actora era solvente.

Por ello estando a la primera causa de disolución legal (104.1.d, de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada) surge la cuestión discutida, con independencia de su relevancia a tenor de los expuesto precedentemente, si la deuda nace antes de tal concurrencia o con posterioridad a la misma y al incumplimiento de la obligación de los administradores. Al caso la deuda reclamada es consecuencia de la liquidación de cuentas dada la actividad de colaboración efectuada entre ambas sociedades en las campañas 1996-97 y 1997-98 en virtud del documento 4 de la demanda. De la propia relación negocial expuesta en la sentencias penales y en concreto la dictada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 9-12-2004 (negocio jurídico y singularidad del mismo que no se discute) se deduce que la asociación de empresas para la comercialización de productos citrícolas, se pactó que a final de campaña participarían por partes iguales en beneficios o pérdidas globales (f. 353) lo que determinaba una obligación recíproca de rendir cuentas a dicho momento (f. 370) y no se cumplió (f. 365). Por consiguiente, para determinar qué sociedad era deudora debía practicarse la correspondiente liquidación a final de campaña, esto es, en 1998 y la deuda no se liquida hasta en el presente procedimiento, por lo que siendo ahora cuando resulta liquida, vencida y exigible, es claro en todo caso que la obligación de Díaz y Grau SL respecto a la demandante nace con los actuales trámites, pues anteriormente no se procedió a su liquidación ni se interesó la misma.

CUARTO. -Paso siguiente es determinar la conducta de la entidad demandante, pues se achaca mal fe o abuso en su actuar y la propia sentencia del Juzgado de lo Mercantil recoge como causa de desestimación de la pretensión la incidencia directa que en el cese de actividad de la demandada tuvo el comportamiento de la actora a través de su legal representante sobre la base de la condena de este en un procedimiento penal.

De entrada en este aspecto es de poner de relieve la actual posición del Tribunal Supremo de la que se reseña la sentencia de 30-4-2008 : "como ha dicho recientemente esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2007 , "esta caracterización de la responsabilidad no impide, como se indica en la señalada Sentencia de 22 de noviembre de 2006 , que los principios del sistema que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas (y por extensión, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; y así, entre las primeras esta Sala ha considerado relevante para mitigar el rigor del régimen de los artículos 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y para exonerar de responsabilidad al administrador el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito - Sentencias de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006 , del Pleno-, y, en términos más amplios, su actuación contraviniendo las exigencias de la buena fe - Sentencia de 12 de febrero de 2003 -, la solvencia de la sociedad o la existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman - Sentencia de 28 de abril de 2006 , del Pleno-; y entre las segundas, se ha atendido al hecho de que los administradores, aun cuando deban soportar la carga de la prueba, demuestren una acción significativa para evitar el daño, lo que se ha de valorar en cada caso -en este sentido, vid. Sentencia de 28 de abril de 2006 , de Pleno-, o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo, por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución - Sentencias de 28 de abril de 2006, de Pleno , y de 26 de mayo de 2006 , entre las más recientes-, o, en términos generales, por haberse encontrado ante una situación ya irreversible - Sentencia de 28 de abril de 2006 -. Todos estos casos, expuestos a título meramente enunciativo, contemplan - en palabras de la Sentencia de 26 de junio de 2006 - situaciones que resultan incompatibles con el concepto de responsabilidad entendido con arreglo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual en general."

Pues bien atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso presente, la desestimación de la pretensión actora contra los administradores codemandados ha de ser confirmada. En primer lugar le recurrente invoca el error del Juez en la valoración de la sentencia penal por la que se condena por una falta de coacciones a Luis Antonio , y examinada tal resolución judicial ( sentencia del Juzgado de lo Penal de Gandía de 25-10-2007 y la SAP Valencia de 12-5-2008 que la confirma) no existe error alguno. La condena del Sr. Luis Antonio , representante legal y administrador único de Camilor SL, como claramente se expresa en esa resolución en sus hechos probados, se basa en haber expulsado en fecha 21-7-1998 de la sede social univoca para Camilor SL y Díaz Grau SL a los administradores de ésta, impidiendo su entrada, con retención de toda la documentación, contabilidad y demás enseres de dicha entidad y se ha admitido que a raíz de tal quiebra contractual con denúncias policiales y querellas criminales cruzadas, la sociedad Díaz y Grau SL dejó de operar tanto comercial como socialmente, hecho conocido por la actora como demuestran los documentos de la demanda numero 6 (f. 110) y del documento 3 de la contestación (f.418), plenamente reconocidos. La alegación de que tal condena es a Luis Antonio pero no a la demandante resulta a los efectos ahora tratados irrelevantes pues no cabe duda alguna que aquel intervenía como representante de Camilor SL que genera la rotura de relación negocial e impide a los administradores acceder al domicilio social y documentación de la misma. Cierto es que tal documentación se devuelve, pero ello no acontece hasta noviembre del año 2000 (doc.7), es decir pasados mas de dos años y medio desde aquella quiebra contractual, por ende resulta contrario a la buena fe exigir que los administradores demandados cumpliesen su obligación legal en los términos fijados en los preceptos legales citados y aprovecharse de tal situación con claro antecedente en el ílícito penal fallado, para largos años después exigir responsabilidad a los administradores de la entidad deudora.

Además este Tribunal debe añadir que el nacimiento y determinación de la deuda no puede dejarse al arbitrio de los contratantes (art. 1256 código civil ). La preceptiva liquidación del resultado de la campaña 97-98 conforme al pacto entre contratantes debía efectuarse a final de campaña, momento en que Díaz Grau SL no era insolvente ni estaba paralizada dada la colaboración entre empresas y además la demandante tenía a su disposición y posesión toda la documentación de la demandada, pero no practica la misma y no es hasta la presentación de la actual demanda en julio de 2007 y sobre la base de un documento representativo de tal liquidación elaborado a data de 20-12-2006 (doc. 4 demanda) que efectúa la misma, cuando es conocedora plenamente dados los documentos obrantes en los procedimientos penales valorados supra que la sociedad interpelada estaba sin actividad y paralizada desde muchos años antes. No se comparte el alegato de que en el procedimiento penal se reclamaba la deuda habida a los administradores sociales, cuando es de reiterar y así subraya la sentencia del Tribunal Supremo mencionada era necesario practicar la correspondiente liquidación.

En consecuencia, el recurso de apelación no puede ser estimado.

QUINTO. -Procede al rechazarse el recurso de apelación imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia, en proceso Ordinario 529/07, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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