Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 50/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 301/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 50/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00050/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0001785 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 301 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1563 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
De: Jose Pedro , Pilar
Procurador: MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER, MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER
Contra: C.P. CALLE000 NUM000 ESCALERA NUM001
Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre obligación de hacer, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Jose Pedro y DOÑA Pilar , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller y asistidos de la Letrada Dª Laura Delgado Campillos, y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido del Letrado D. Guillermo Puche Garrido.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Siete de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario número 1563/09, se dictó, con fecha 28 de diciembre de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jose Pedro y Dª. Pilar contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 ESCALERA NUM001 DE MADRID, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
"1º.- Debo declarar y declaro la obligación de la comunidad demandada de llevar a cabo las obras necesarias para subsanar la causa y los efectos de las humedades que presenta la vivienda de los demandantes.
"2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a tal efecto a que, en el plazo de TREINTA DÍAS desde la notificación de la presente, encargue la elaboración de un proyecto de ejecución de las obras precisas para la subsanación de la patología de humedades y la reposición de los elementos constructivos afectados , a realizar por profesional competente -arquitecto superior o técnico- y que incluya la aplicación del método de eliminación de humedades por capilaridad de ósmosis electrolítica, ajustándose en lo esencial al contenido del anexo número 3 del informe pericial del arquitecto D. Sergio obrante en autos.
"3º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que, una vez obtenido el proyecto lo lleve a efecto, mediante el encargo del correspondiente presupuesto y la contratación de la obra, en el plazo máximo de CUIENTO VEINTE DÍAS desde la obtención del proyecto, con el apercibimiento de que, de no cumplir las obligaciones impuestas, podrán ser llevadas a cabo de forma sustitutoria por terceros elegidos por los demandantes y a costa de la comunidad demandada.
"4º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que corra con los gastos de alojamiento de los demandantes para el caso de que la ejecución de las obras precise el desalojo de la vivienda y durante el tiempo que resulte preciso, debiendo contratarse un alojamiento público o privado en un radio de quinientos metros alrededor de la vivienda litigiosa por un precio correspondiente al alquiler medio de la zona para una vivienda de características similares a la de los actores.
"5º.- No se hace imposición de las costas del pleito, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron ambas partes sendos recursos de apelación. Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 10 de mayo de 2011 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 25 de enero de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Don Jose Pedro y doña Pilar , propietarios de la vivienda bajo izquierda de la escalera NUM001 de la CALLE000 , número NUM000 , de Madrid, formularon demanda contra la Comunidad de propietarios de la mencionada escalera NUM001 del edificio, en petición de una sentencia que declarase la obligación de la comunidad demandada de llevar a cabo las obras necesarias a fin de corregir la causa de la aparición de las humedades, así como de reparar los daños habidos en la vivienda a causa de dichas humedades.
La sentencia de la primera instancia estimó la demanda en los términos del Fallo que han sido trascritos antes, indicándose en tal resolución (último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto): "... la comunidad demandada viene obligada a acometer las obras precisas para subsanar la causa de las humedades que afectan a la vivienda de los actores, así como a hacerse cargo de la reposición de aquellos elementos que resulten afectados por las obras de reparación, esencialmente paramentos y suelos y, en su caso, de los gastos de los actores por tener que desahitar la vivienda durante parte o todo el tiempo que dure la obra. Sin embargo, la comunidad no tendrá que hacer frente a la reposición o reparación de todos aquellos elementos propiedad de los actores que hayan resultado dañados por la patología que afecta a su vivienda, como pueden ser muebles, enseres, instalaciones privativas -eléctrica, calefacción.- o elementos constructivos privativos -puertas, rodapiés, ventanas, escayolas.- de cuya pérdida o deterioro no puede responsabilizarse a la demandada" .
Han interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia tanto la parte demandada como la actora.
La parte demandada invocando los motivos siguientes:
[-Primero.-] Falta de legitimación pasiva de la comunidad demandada, al ser los elementos constructivos defectuosos elementos comunes de una comunidad de propietarios distinta y más amplia que la comunidad de la escalera NUM001 del número NUM000 , de tal forma que esta comunidad no podría dar cumplimiento a la sentencia que se recurre, al no poder intervenir ni reparar elementos que pertenecen a una comunidad de propietarios distinta.
[-Segundo.-] Los actores accionan contra la comunidad recurrente en base y con único fundamento en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , en el cual fundamentan su causa de pedir; en aplicación de dicho precepto, la comunidad demandada y apelante no debe ser en ningún caso condenada, pues el problema de humedades padecido no tiene su origen en una causa de mantenimiento o conservación del edificio; el juzgador aplica el artículo 11 del citado texto legal para fundamentar su resolución, de forma incongruente, sin haber sido dicho precepto alegado de contrario ni constituir la causa y fundamentación de su petitum .
[-Tercero.-] La sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 7 del Código Civil y admite una situación de abuso de derecho cometida por los actores.
Y los actores articulan su recurso a través de estas alegaciones:
[-Primera.-] Infracción del derecho a obtener tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil . La estimación de la demanda no ha sido parcial, sino total. Desconociendo la parte recurrente en qué medida se ha desestimado alguna de sus pretensiones para justificar la falta de condena en costas. El Fallo de la sentencia del Juzgado condena a ejecutar obras "ajustándose en lo esencial al contenido del anexo número 3 del informe pericial del arquitecto D. Sergio obrante en autos" . Ninguna pretensión de la parte actora ha sido desestimada, pues todas se incluyen en el mencionado anexo número 3. O indebido pronunciamiento sobre costas (si la sentencia satisface todas las pretensiones de los actores) o falta de claridad y congruencia de la sentencia (si, por el contrario, alguna de las partidas del anexo 3 del informe pericial del arquitecto señor Sergio ha sido rechazada).
[-Segunda.-] Vulneración del artículo 1902 del Código Civil , que la sentencia apelada considera no es de aplicación al caso. Porque la comunidad de propietarios demandada viene obligada viene obligada a la adecuada conservación y mantenimiento de los elementos comunes del edificio, de manera que ha de responder de los daños que se deriven del incumplimiento de tal obligación. Daños en elemento privativo que tiene su causa en un elemento común.
[-Tercera.-] Error en la interpretación del artículo 1909 del Código Civil .
[-Cuarta.-] Vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto debió haberse condenado a la demandada al pago de las costas.
[-Quinta.-] Error en la valoración de la prueba. La afirmación contenida en el Antecedente de Hecho Cuarto (hechos probados) de la sentencia combatida "Que desde la constitución de la comunidad demandada se ha tratado en juntas el tema de las humedades de los pisos bajos..." . La afirmación que se hace en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma sentencia "...no cabe establecer reproche a la demandada por su actitud en cuanto a la solución del problema..."
TERCERO. [-Uno.- Motivo contenido en la alegación primera del recurso de los actores.] Denuncian los actores falta de claridad (de motivación) y congruencia de la sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española -derecho a la tutela judicial efectiva-) porque, atendiendo a los términos del Fallo, la estimación de la demanda ha sido total, y no parcial como en el mismo lugar de la sentencia del Juzgado se expresa. Aducen los actores que la sentencia del Juzgado condena a la comunidad a ejecutar obras "ajustándose en lo esencial al contenido del anexo número 3 del informe pericial del arquitecto D. Sergio obrante en autos", así que ninguna pretensión de la parte actora ha sido desestimada, pues todas se incluyen en el mencionado anexo número 3.
En la demanda origen de la litis los demandantes reclamaban frente a la comunidad demandada la ejecución de las obras necesarias a fin de corregir la causa de la aparición de las humedades (en la vivienda de los actores,) así como de reparar los daños habidos en dicha vivienda; y la sentencia, como se ha visto, condena a la demandada a llevar a cabo las obras necesarias para subsanar la causa y los efectos de las humedades que presenta la vivienda de los demandantes, mediante la ejecución de un proyecto que incluya la aplicación del método de eliminación de humedades por capilaridad de ósmosis electrolítica, ajustándose en lo esencial al contenido del anexo número 3 del informe pericial del arquitecto D. Sergio obrante en autos.
Hemos de analizar si el objeto del petitum ("obras necesarias a fin de corregir la causa de la aparición de las humedades en la vivienda de los actores, así como de reparar los daños habidos en dicha vivienda") coincide o no con lo dispuesto en el Fallo de la sentencia ("obras necesarias para subsanar la causa y los efectos de las humedades que presenta la vivienda de los demandantes"), en particular si el contenido de
"reparar los daños habidos en dicha vivienda" (demanda)
coincide con el de
"subsanar (...) los efectos de las humedades" (sentencia).
Para los actores la respuesta es afirmativa, por la referencia que en el citado Fallo de la resolución combatida se hace al anexo número 3 del informe del perito de designación judicial, arquitecto don Sergio ("valoración de los daños existentes en la vivienda y su reparación", folios 257 al 260 de las actuaciones el Juzgado).
Pero los términos del Fallo han de ponerse en necesaria relación con lo expresado en el último párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de la primera instancia:
"... la comunidad demandada viene obligada a acometer las obras precisas para subsanar la causa de las humedades que afectan a la vivienda de los actores, así como a hacerse cargo de la reposición de aquellos elementos que resulten afectados por las obras de reparación, esencialmente paramentos y suelos y, en su caso, de los gastos de los actores por tener que desahitar la vivienda durante parte o todo el tiempo que dure la obra. Sin embargo, la comunidad no tendrá que hacer frente a la reposición o reparación de todos aquellos elementos propiedad de los actores que hayan resultado dañados por la patología que afecta a su vivienda, como pueden ser muebles, enseres, instalaciones privativas -eléctrica, calefacción.- o elementos constructivos privativos -puertas, rodapiés, ventanas, escayolas.- de cuya pérdida o deterioro no puede responsabilizarse a la demandada" .
Y con la precisión que en el primer párrafo del Fundamento Sexto se hace en relación con el anexo número 3 del aludido informe pericial:
"A los efectos de las anteriores obligaciones la comunidad de propietarios deberá encargar la realización de un proyecto de ejecución de obras para la aplicación del procedimiento de ósmosis electrolítica que, coincidentemente, los peritos han señalado como solución del problema, así como la reparación de los muros y tabiquería de la vivienda de los actores, que deberá ajustarse, en cuanto a los trabajos a realizar, a la valoración aportada pro el perito Sr. Sergio como anexo nº 3 de su informe, en el entendimiento de que las partidas 001.013 y 001.050 resultaría de cuenta de los actores, conforme a los razonamientos antes expuestos" .
En consecuencia, como el Fallo de la sentencia, completado con cuanto se expresa sobre el alcance de las obras en los pasajes de los Fundamentos de Derecho que se han trascrito, no condena a la comunidad a la ejecución de todas las obras de reparación de los daños habidos en la vivienda a causa de las humedades (suplico de la demanda) y el juzgador de la primera instancia ha dejado claro cuáles son las obras comprendidas en la condena, la estimación de la demanda ha sido, efectivamente, parcial, sin que se haya incurrido en falta de tutela judicial efectiva ni en la incongruencia denunciada (se ha dado menos de lo pedido, pero no cosa distinta).
[-Dos.- Motivo primero del recurso de la demandada.] Insiste en esta instancia la demandada en su propia falta de legitimación ad causam ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por ser los cimientos del edificio o bloque número NUM000 de la CALLE000 de Madrid (donde cohabitan seis comunidades de propietarios, una por escalera, entre estas la demandada) elementos comunes de una comunidad distinta y más amplia, la mancomunidad de propietarios del bloque. Además de coincidirse con la argumentación que, a este respecto, se hace en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución apelada ("...existiendo elementos comunes que afectan o delimitan las viviendas que conformen la comunidad de propietarios de la escalera NUM001 , todos ellos forman parte de la misma, con independencia de que la puedan formar, también, de la comunidad de propietarios constituida sobre todo el bloque al que pertenecen las comunidades de escalera y que por tanto la hoy demandada tiene plena legitimación pasiva en relación con la reclamación relativa a la ejecución de obras sobre uno de los elementos comunes de la comunidad, cual es la cimentación y muros en la parte correspondiente a una de las viviendas de la escalera NUM001 ..."), se constata que:
-1.- La distinción entre los elementos comunes de la comunidad de la escalera NUM001 del número NUM000 de la CALLE000 (documento 5 de los de la contestación, folio 178) y los de la mancomunidad del bloque número NUM000 (mismo documento, folio 180) no es nítida ni precisa.
-2.- La comunidad demandada se halla integrada en la mancomunidad del bloque y, en consecuencia, participa de la titularidad de los elementos comunes de esta última.
-3.- La comunidad demandada se arrogó atribuciones para someter a votación, en la junta general extraordinaria del 20 de mayo de 2009 (documento 22 de los de la demanda, folios 77 y 77 vuelto), la ejecución de las obras de tratamiento de las humedades en los pisos bajos de la escalera, conforme al presupuesto presentado por la empresa Humesistem.
-4.- Pese a hallarse la causa de las humedades en el grado de capilaridad de los materiales existentes, unido a la falta de barreras aislantes a la humedad, en las cimentaciones y soleras del edificio, las actuaciones de reparación necesarias han de realizarse en las propias viviendas, conforme a los dictámenes emitidos en el proceso por los peritos arquitectos don Sergio y don Silvio , de forma que la obra no implica inmisión en elementos comunes de la mancomunidad o pertenecientes a otras comunidades.
Por todo ello, debe rechazarse el motivo.
[-Tres.- Segundo motivo del recurso de la demandada.] Alega la comunidad de propietarios demandada y recurrente que los actores accionan con fundamento único en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , en el cual basan su causa de pedir, pero que el problema de humedades padecido no tiene su origen en una causa de mantenimiento o conservación del edificio, sino en vicios constructivos del inmueble. Rechaza la apelante que el juzgador aplique el artículo 11 del citado texto legal para sostener su resolución, de forma incongruente, porque dicho precepto no fue alegado en la demanda ni constituye la causa de su petitum .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la ley procesal civil , el tribunal ha de decidir conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (en este caso, artículo 10 o artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal ), sin apartarse nunca de la causa de pedir.
Y la causa de pedir se constituye por el "conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión" ( Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de junio de 2000 , 16 de noviembre de 2000 y 20 de julio de 2001 ) y "...viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida" ( mismo Tribunal, Sentencia de 3 de mayo de 2000 ). Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2008 dice que:
"Es cierto que, como ha dicho tantas veces esta Sala, la causa de pedir no se identifica con las acciones de que se vale el actor en defensa de sus derechos ( SSTS 31 de marzo de 1992 , 11 de octubre de 1993 , 15 de noviembre de 2001 , etc.), sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi' son los hechos decisivos y concretos o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, pues lo importante es la intrínseca identidad material de la acción, la que se conserva intacta sean cuáles sean las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación ( SSTS 25 de mayo de 1995 , 20 de octubre de 1997 , 12 de julio de 2003 , 15 de junio de 2004 , etc.)" .
Y en este caso, los hechos por los que se acciona ( "causa petendi" ) son:
-1.- Humedades en la vivienda de los demandados, enclavada en un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal.
-2.- Las humedades afectan a la habitabilidad y salubridad de la vivienda.
-3.- La causa de dichas humedades es el grado de capilaridad de los materiales existentes, unido a la falta de barreras aislantes a la humedad, en las cimentaciones y soleras del edificio.
Luego la resolución del caso puede hacerse al amparo del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal ("ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características"), aunque no hubiese sido invocado por los demandantes en su demanda.
El caso es diferente al que esta misma Sección de la Audiencia de Madrid resolvió en sentencia de 12 de noviembre de 2002 (rollo 319/01 ), citada por la comunidad recurrente en su escrito de interposición de la apelación, puesto que en aquel caso (en el que también se discernía entre daños por falta de conservación y mantenimiento y daños por defectos constructivos), la demandante había invocado en su demanda como causa de los daños el mal estado de la tubería general de bajada de la finca y por su insuficiente o deficiente reparación, cuando los desperfectos provenían del sistema de construcción utilizado, que permitía que los muros estuviesen en contacto directo con el terreno, sin impermeabilización. Lo que no sucede en el caso de estos autos, en el que los actores atribuyen en la demanda las humedades a un problema de capilaridad.
Inacogeremos el motivo.
[-Cuatro.- Motivo contenido en la alegación segunda de los actores.] Referido a vulneración del artículo 1902 del Código Civil , que la sentencia apelada considera no es de aplicación al caso. En relación con la exclusión de la ejecución de obras para reparar elementos propiedad de los actores dañados por la patología que afecta a la vivienda.
El motivo debe ser rechazado, estimándose ajustada a derecho la solución dada al caso por el magistrado de la primera instancia. La comunidad demandada debe realizar las obras precisas para subsanar la causa de las humedades, puesto que los actores pueden exigirlas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, apartado uno, de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto afectan a la habitabilidad de la vivienda. Pero no está obligada a realizar la reparación de los elementos privativos dañados, en cuanto los daños no resultan de culpa, negligencia o incumplimiento de obligaciones legales de la comunidad, como son las de conservación, mantenimiento y sostenimiento del edificio, dado que las humedades traen causa de vicios constructivos. No es de ninguna forma aplicable al caso el artículo 1902 del Código Civil .
[-Cinco.- Motivo contenido en la alegación tercera del recurso de los actores.] Referido a error en la interpretación del artículo 1909 del Código Civil . Dicho artículo solo se cita en la sentencia apelada una vez, en la trascripción de la sentencia de la Sección Undécima de esta Audiencia, de fecha 20 de junio de 2005 . Dispone el mencionado precepto que si el daño de que tratan los dos artículos anteriores (daños que resulten de la ruina de un edificio o daños causados por la explosión de máquinas, por humos nocivos, por caídas de árboles o por emanaciones infectantes) resultare de defecto de la construcción, el tercero que lo sufra podrá repetir contra el arquitecto o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal. Y los recurrentes alegan:
"... la acción del comunero frente a la Comunidad no se ve perjudicada por lo dispuesto en el
artículo 1907 en relación con el
Pero ya se ha dicho que la comunidad demandada no tenía responsabilidad por omisión de labores de conservación y mantenimiento ( artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ) respecto del vicio constructivo de autos. Y que patología se produjo y mantuvo sin culpa de la demandada, no siendo aplicable al caso el artículo 1902 del Código Civil . Se rechazará el motivo.
[-Seis.- Motivo contenido en la alegación quinta del recurso de los actores.] Referido a error en la valoración de la prueba.
Acerca de la afirmación del Antecedente de Hecho Cuarto (hechos probados) de la sentencia combatida "Que desde la constitución de la comunidad demandada se ha tratado en juntas el tema de las humedades de los pisos bajos..." . Y de la afirmación que se hace en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma sentencia "...no cabe establecer reproche a la demandada por su actitud en cuanto a la solución del problema..."
Ni se aprecia error en la valoración de la prueba, a la vista de las actas de juntas de propietarios de la comunidad demandada presentadas con la demanda de fechas 28 de enero de 2004, 13 de mayo del mismo año, 3 de febrero de 2005, 27 de octubre del mismo año, 24 de enero de 2006, 28 de marzo de 2007, 6 de abril de 2008 y 17 de marzo de 2009, ni la evidencia del error, de existir, variaría en nada las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida, que han sido aceptadas en esta resolución.
Se desestimará el motivo.
[-Siete.- Motivo tercero del recurso de la demandada.] Denuncia la comunidad demandada que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 7 del Código Civil y admite una situación de abuso de derecho cometida por los actores. Pero no puede existir abuso de derecho cuando se acciona esgrimiendo un interés legítimo y al amparo de una norma legal que autoriza a los propietarios a exigir de la comunidad mejoras (obras) necesarias para la habitabilidad del inmueble, cual es el artículo 11, apartado uno, de la Ley de Propiedad Horizontal . Se rechazará el motivo.
[-Ocho.- Motivo contenido en la alegación cuarta del recurso de los actores.] Los actores denuncian vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto debió haberse condenado a la demandada al pago de las costas. Pero la falta de pronunciamiento sobre costas que se hace en la sentencia recurrida, en cuanto la demanda se estimó solo parcialmente y no hay razón para entender que la comunidad demandada haya litigado con temeridad, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394, apartado dos, de la ley procesal civil . Es improcedente el motivo.
CUARTO. Por todo lo expuesto, desestimaremos los dos recursos.
QUINTO. Las costas de cada uno de los recursos se impondrán a los respectivos recurrentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 28 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Siete de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y CONDENANDO a cada una de las partes recurrentes, una la actora, don Jose Pedro y doña Pilar , y otra la demandada, Comunidad de propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , escalera NUM001 , de Madrid, al pago de las costas de sus respectivos recursos.
Con pérdida de los depósitos constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 301/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

