Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 50/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 104/2012 de 13 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 50/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM. 104/2012 A
Juzgado Primera Instancia 2 Arenys de Mar
J.Verbal núm.1083/2009
S E N T E N C I A NÚM.50/2013
Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal
Dª Asunción Claret Castany
En Barcelona, a trece de febrero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm.1083/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Arenys de Mar, a instancia de Jose Miguel contra CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA) y Alonso ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada indicada, contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 03-12-10 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia es del tenor literal siguiente: ''ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Esther Pórtulas Comalat, en representación de D. Jose Miguel , frente a D. Alonso y CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA), representados por el procurador Sr. Lluis Pons Ribot; y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a pagar la cantidad de 880,08 euros por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses legales correspondientes, siendo para la aseguradora cuantificados los intereses conforme al art. 20 de la Ley sobre el Contrato de Seguro , con expresa condena de las costas procesales causada a la parte demandada.''
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, D. Alonso y CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, D. Jose Miguel y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.
TERCERO.-Se señaló para resolver el dia 6 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrada única la Ilma.Sra. Dª Asunción Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la reclamación ejercitada por Jose Miguel frente a CASER y Alonso , en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual por el accidente de tráfico ocurrido en fecha 12 de enero de 2008 y condena a pagar la suma de 880,08€, se alza el recurrente interesando la revocación por entender aplicable al supuestos de autos el plazo de prescripción anual de conformidad con el art. 1902 C. Civil y subsidiariamente la responsabilidad en el conductor actor.
SEGUNDO.-Centrada la acción ejercitada en la demanda, en la denominada acción de responsabilidad extracontractual en aplicación del art. 1902 C.Civil , debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal establecido en el art. 121.21 C.Civil Cat. No discutidas las fechas fácticas, la cuestión que se nos somete a enjuiciamiento es evidentemente jurídica, en cuanto estriba en determinar el término de prescripción aplicable cuando se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual. Así existiendo criterios contradictorios por diferentes Secciones de esta Audiencia Provincial, esta Sección comparte plenamente el criterio mayoritario.
Esta Sala se acoge a la tesis que propone en estos casos la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal de la Ley Catalana, apartándose de anteriores resoluciones en sentido contrario. Varias son las razones.
Aún cuando es lo cierto que dicha normativa catalana fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado, mediante conflicto positivo de competencia, sin embargo fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso. Alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquirió plena vigencia y no existe ningún motivo para no aplicarla.
La materia de la responsabilidad civil por los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor es una materia civil y no mercantil, y por ello no existe reserva de competencia exclusiva del EStado según el art. 149.16º de la CE , sino que es de aplicación el art. 149.1 , 8 CE . El art. 7 del RDL 8/2004 se halla incardinada en el Título I cuya rúbrica es 'Ordenación Civil' y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de la culpa extracontractual se halla en el art. 121.21 LC Cat.
El ar. 111.3 CCCat proclama el principio de territorialidad de sus normas, y no puede ser invadida la competencia de la Comunidad Autónoma Catalana por normas que contemplan aspectos civiles, que no especiales ni específicos, de una Ley especial. Estableciendo la legislación catalana que las acciones derivadas de culpa extracontractual prescriben a los tres años, art. 121.21 LCCat, no se comprende la razón o razones por las que no se aplique el precepto en el ámbito de la Comunidad Autónoma Catalana. Puesto que la acción contemplada en al LRC y SCVM no es una acción especial, específica de la genérica extracontractual contemplada en el art. 1902 CC por el hecho de estar incluido en una ley especial. Se trata de idéntica acción civil derivada de la responsabilidad aquiliana o extracontractual.
Además en otro caso se llega al fenómeno absurdo y perverso en que la acción del perjudicado contra el asegurador prescribiria antes (un año) frente a la acción que asistiria al mismo perjudicado contra el causante del daño (tres años), por el juego de la prescripción asimétrica. Y ello en contra de los principios de funcionamiento de seguro conforme a los que la cobertura temporal de la póliza debe tener idéntica duración a la que tiene la responsabilidad del asegurado.
Por todo ello nos inclinamos, por la aplicabilidad del plazo prescriptivo trienal en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.
TERCERO.-En cuanto a los requisitos configuradores de la responsabilidad extracontractual o aquilina de los artículos 1902 y siguientes del CC , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su rsarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del TS de 10 de junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adpción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del 'onus probandi', y dentro de éste, la atribución al reclamente de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el art. 1214 del CC .
Partiendo de la anterior doctrina y centrando el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, no puede esta Sala, sino confirmar la acertada y ponderada valoración de la pruba practicda en la misma, y ello por cuanto revisado el material probatorio practicado en la instancia, hemos de llegar a idéntica conclusión que la establecida en la instancia. Toda vez que de las versiones de los dos conductores implicados resulta que: 1) la carretera por la que circulaban ambos vehículos, el actor en sentdio ascendente y el demandado en sentido ascendente era estrecha, aún cuando suficiente para la circulación en ambos sentidos, y además se encontraba mojada la calzada; 2) que el accidente se produjo en un tramo curvo de la c. Vimets de la localidad de Sant Genís de Palafolls; 3) que al frenar el demandado cuando salia de la curva el perdió el control sobre su vehículo y fue a impactar contra el vehículo del actor que estaba en el carril contrario.
La versión de la recurrente de que fue el actor quién invadió el sentidod e circulación contrario se halla desvirtudado al reconocer el demandado en el acto de interrogatorio las características de la via y que al frenar perdió el control sobre su vehículo impactando contra el vehículo del actor al invadir dicho carril. Las características de la via y el estado del pavimento obligaba al conductor demandado a atemperar la conducción a las circunstancias varias, máxime cuando el tramo por el que circulaba le era en sentido descendente, lo que no verificó con arreglo a los cuidados que requerian las circunstancias del caso, de lo que se colige el perecimiento del recurso de apelación.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , las costas de esta alzada deberán imponerse a la parte apelante.
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, D. Alonso y CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,SA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Arenys de Mar, con fecha 3 de diciembre de 2010 , en autos de J. Verbal núm.1083/2009, la cuál se confirma en toda su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( articulo 477 Lec ).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

