Sentencia Civil Nº 50/201...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 67/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Avila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 05019370012014100130

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00050/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 50/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 61/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 67/2014, entre partes, de una como recurrente Dª. Salome , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigida por el Letrado D. MOISES JIMÉNEZ BLANCO, y de otra como recurrido D. Cayetano , representado por el Procurador D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MIRANDA y dirigido por el Letrado D. JACOBO LEONIS GONZÁLEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'debo desestimar y desestimo íntegramente la acción ejercitada por Doña Salome contra Don Cayetano , absolviendo a la parte demandada de la misma, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Dicha sentencia desestimó la demanda presentada por Doña Salome , para protección del derecho real inscrito, ex artículos 250.1-7º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 41 de la Ley Hipotecaria , en referencia a la finca descrita como: 'Urbana. Almacén-Agrícola, en la CALLE000 , número NUM000 , en casco urbano de Casas del la Vega, anejo de El Losar del Barco. Se compone de. Se compone de una sola planta de ochenta y nueve metros cuadrados de superficie. Linda: frente, calle de situación; fondo, finca número NUM001 de CALLE000 ; derecha, finca número NUM002 de CALLE000 ; e DIRECCION000 , finca número NUM003 de CALLE000 . Con número de referencia catastral NUM004 ' demanda entablada frente a Don Cayetano , quien se opuso esgrimiendo la causa prevista en el segundo ordinal del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito'.

Frente a dicha resolución se alza la actora oponiendo como único motivo el que titula 'Error de hecho y de derecho derivado de considerar acreditada la existencia de la causa de oposición recogida en el artículo 444.2-2º', en que censura los contornos del debate según la postura de adverso, limitada, se dice, al descrédito del derecho de la demandante, sin aportar título que justifique la titularidad invocada ni inscripción tabular que la ampare, con la secuela, añade, de que la sentencia obliga a la actora a acudir a un procedimiento declarativo, cuando debió ser al contrario, correspondiendo además al demandado la impensa probatoria, para terminar cuestionando la virtualidad de la posesión por parte del demandado y la inhabilidad de la misma a efectos de usucapión.

TERCERO.- La materia en controversia exige analizar, siquiera sucintamente, la naturaleza del procedimiento que creó el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y era considerado por parte de la doctrina como un proceso de cognición, por otros como de ejecución, o de cognición si había oposición y de ejecución si no la había, mientras que distintos autores lo tildaron de monitorio. La Ley 1/2000 lo configura como un proceso ordinario, cuya tramitación se ajusta al juicio verbal (artículo 250.1.7 º) aunque con importantes especialidades, de cognición, pues en él se pretende obtener una sentencia que decida sobre la cuestión planteada, sumario, toda vez que comporta limitación de los medios de ataque y defensa, y desemboca en una sentencia sin efectos de cosa juzgada, y documental, pues con la demanda debe presentarse la certificación registral acreditativa de que el derecho que se dice lesionado está inscrito a favor del titular.

Por otro lado, el objeto del proceso se limita a la defensa del derecho real inscrito ante una perturbación u oposición de un tercero, quedando reducido a determinar el derecho a disfrutar y la realización del acto de perturbación o despojo, por lo que si el planteamiento desvela la existencia de dudas o situaciones complejas amparadoras de los actos conceptuados de perturbatorios, la materia queda excluida de los estrechos límites de este procedimiento, que se reduce al puro ámbito registral, con exclusión de los temas que exijan una declaración del derecho controvertido o un pronunciamiento sobre la legitimidad del título o relación jurídica que en su caso alegue el contradictor.

En definitiva, este procedimiento tiende a eliminar la oposición a los derechos que vulnere el título inscrito en el Registro de la Propiedad, y es acorde al artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, de igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos, precepto que recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que supone una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte tal que el favorecido está dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, y en consonancia el artículo 41 de la Ley Hipotecaria preveía que 'las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente...', protección que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene, bien que reconduciendo el cauce del procedimiento, en el art. 250.1.7 º, conforme al cual se decidirán en juicio verbal, por razón de la materia, las demandadas que 'instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación', diseñando el legislador un procedimiento de integración posesoria con arreglo al título inscrito, tendente a combatir los hechos materiales que se concreten en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o por darse un trasvase del poder de hecho del despojado al despojante, sin título o relación negocial alguna, pues es evidente que ante títulos contractuales o de otro tipo cuya subsistencia aparezca controvertida, no estaríamos en presencia de una acción de naturaleza real recuperatoria como la que este procedimiento admite, sino personal para la liquidación de las consecuencias de un contrato extinguido o cuya extinción es preciso declarar.

CUARTO.- Pues bien, el demandado soportaba la carga de probar la existencia del título propuesto y que autorice su posesión; la jurisprudencia menor precisa unánimemente que a tal fin no basta la mera alegación o apariencia para rebatir la acción, aunque dada la índole sumaria del procedimiento no se requiere una prueba plena y acotada de su existencia, sino asaz demostrativa de que el contradictor no es un poseedor sin título, por lo que le bastará acreditar prima facie, de modo racional y serio, un negocio o relación jurídica vinculante para que pueda esgrimir su derecho con éxito frente al actor, aunque pueda ser dudosa su validez y eficacia, comprendiendo la norma cualquier razón, causa o vínculo jurídico generador de relaciones jurídicas que autoricen o legitimen la posesión, y no sólo aquéllas que tienen su fuente en el contrato o en el negocio jurídico.

La prueba practicada pone de manifiesto que el demandado Don Cayetano es titular de la parcela colindante a la propiedad de la actora, aquélla, sita en CALLE000 Nº NUM003 , con referencia catastral NUM005 , e inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahíta, finca NUM006 , en fecha 18 de mayo de 2012, exhibiendo como título compraventa realizada en escritura de fecha 20 de diciembre de 2011, con teórica superficie construida de 41 metros cuadrados, y esta, sita en CALLE000 Nº NUM007 , con referencia catastral NUM008 , e inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahíta, finca NUM009 , en fecha 18 de marzo de 2004, por título de compraventa en virtud de escritura otorgada el día 9 de enero de 2004, siendo vendedores Don Carlos Manuel y Don Juan Pedro , con teórica superficie de 89 metros cuadrados construidos.

Igualmente se ha justificado que la titularidad del demandado es anterior al año 2011, en que se otorgó la susodicha escritura pública, pues ya en el año 2000 solicitó licencia de obra para desescombrar y adecentar la propiedad y su colindante -entonces perteneciente a los Sres. Carlos Manuel Juan Pedro - según resulta del informe emitido por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de El Losar del Barco, en concordancia con las manifestaciones hechas por Don Carlos Manuel ante fedatario público, el día 6 de agosto de 2010, del siguiente tenor literal: 'que era propietario de un solar en el casco urbano de Casas de la Vega anejo del Losar y su CALLE000 NUM007 . Que la finca de la que era dueño se encuentra separada por una pared de piedra de su lindero izquierdo, señalado como CALLE000 NUM003 , propiedad de Cayetano . Que dicha pared medianera fue construida hace 10 años y sufragada en su totalidad por Don Cayetano , y construida con su conformidad, según pacto alcanzado entre las partes, el veintidós de septiembre de dos mil, en virtud del cual consentía a Don Cayetano si un día construyera, que pueda fijar la construcción en dicho medianil', y ya en el año 2005 la Letrada Sra. Araoz Hernández, como representante de Doña Salome , dirigió una epístola a los hermanos Juan Pedro Carlos Manuel , vendedores, protestando la merma en extensión del inmueble sito en CALLE000 NUM007 y mencionando una 'invasión' materializada por el propietario contiguo y de la que resultaría la entrega de menos metros. Por tanto, deviene acreditada prima facie la existencia de un pacto entre el demandado y los anteriores propietarios de la finca de la actora para que aquél levantara un muro -medianil que la demandada entiende invade su terreno reduciéndolo a 43,94 metros cuadrados- estableciendo así una nueva linde consentida por aquéllos e inicialmente por la Sra. Salome durante más de un año, linde que pasó de ser curvilínea a ser recta, como asimismo atestigua Don Felicisimo , albañil que efectuó la obra, la cual pudo suponer modificación de la superficie de una y otra finca limítrofes, implicando en todo caso la existencia de una relación con los anteriores propietarios que legitimaría la posesión de la porción de terreno que se dice invadido.

QUINTO.- En suma, la prueba fue correctamente valorada en la instancia, sin error fáctico, y la consideración jurídica del estado de cosas descrito como causa idónea de oposición ex artículo 444.2-2º no entraña error iuris, pues, ya dijimos que la Ley comprende cualquier razón, causa o vínculo jurídico generador de relación que autoricen o legitimen la posesión, esto sin perjuicio de los aspectos que puedan ser debatidos y la prueba a practicar en el juicio declarativo que en su caso se entable, y hemos de convenir con la Juzgadora de instancia que algunas cuestiones complejas, como la prescripción contra tabulas, han de ser discutidas extramuros de esta litis.

SEXTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de la alzada a la apelante, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Salome contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta , en el procedimiento civil Nº 61/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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