Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 394/2012 de 06 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100049
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 394/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 902/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 50
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a seis de febrero de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 902/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mollet del Vallès, a instancia de D. Aureliano y Dña. Fermina contra Dña. Rosaura (sucesora procesal de D. Felix ), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 2011, aclarada por auto de fecha 13 de octubre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª Consol Cuadra Baile en nombre y representación de Doña. Fermina y el Sr . Aureliano , condenando a la actora al pago de las costas judiciales'. Dicha Sentencia se aclaró mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2011 constando en su parte dispositiva el tenor literal siguiente: ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia de fecha 26/6/2011 en el sentido de que donde dice que la procuradora de la Sra. Rosaura es Mª Rosa Codina, debe decir que el procurador es Manuel Muñoz Muñoz'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Aureliano y Dña. Fermina y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la entrega y posesión de la finca adquirida en documento público, inscrito en el Registro de la Propiedad inmobiliaria, frente al vendedor y su condena a cumplir el contrato de compraventa, al pago de los intereses devengados por el precio satisfecho, hasta la entrega del bien; con carácter subsidiario se declare la nulidad y rescisión del contrato con la condena a la devolución del precio entregado (18.377,25 euros) e indemnización de los daños y perjuicios causados (145.479,99 euros).
Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció su viuda y heredera Dña. Rosaura (f. 247 ss.) como sucesora procesal del demandado. Solicitó la intervención provocada de D. Serafin y de D. Ángel Daniel (f. 271-2). No se opuso la parte actora (f. 277). El Juzgado no dió lugar a dicha intervención, por auto de 26.1.2011 (f. 281-2). La demandada contestó a la demanda, solicitando la desestimación de la misma y su absolución. Tras los trámites procesales oportunos recayó Sentencia desestimando la demanda. Contra la Sentencia se alzó la parte actora.
SEGUNDO.-Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.
TERCERO.-El primer motivo del recurso se centró en la obligación del vendedor de entregar la finca objeto de la compraventa. Ciertamente el comprador está obligado a la entrega de la finca objeto de la compraventa ( art.1461 Cc .). Sin embargo la entrega, se efectuó con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa ( art. 1462 Cc .), escritura de compraventa que tuvo acceso al Registro de la Propiedad (f. 19 ss.) Con lo que los actores tuvieron a su favor la protección registral de su derecho a tenor de los arts. 34 , 38 LH ; así como de las acciones en defensa de su derecho que otorga el art. 348 Cc . El vendedor, transmitida la propiedad del inmuble mediante el contrato, escritura pública, y la traditio carecía de acciones que solo incumbían a la propiedad, derecho del que carecía.
Por demás, los registros son pùblicos para los que tengan interés en averiguar el estado de bienes inmuebles o derechos reales inscritos ( art. 221 LH ). Por lo que la parte pudo conocer que la finca registral objeto de la compraventa pertenecía al vendedor y todo ello con anterioridad al contrato de compraventa de los actores, escritura de 7.10.2004 (f. 19 y ss.) por cuanto constaba en el Registro el contrato de permuta por escritura de 11.5.1995, inscrito a 25.9.1995.
Asimismo, el contenido del catastro inmobiliario se presume cierto, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad (art. 3 RD. L. 1/2004), y en el Registro ya constaba la titularidad e identificación registral, con anterioridad a la interposición de la demanda. Lo que lleva a la desestimación del recurso.
CUARTO.-Respecto a la imposición de las costas en la primera instancia, el art. 394 LEC . recoge dos supuestos en caso de destimación de las pretensiones de las partes. Con carácter general se imponen las costas en caso de desestimación de la demanda. Como excepción a dicho principio, se recoge la no imposición, cuando el Tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho, y así lo razone. Sin embargo el Juzgado de instancia no apreció duda alguna de hecho o de derecho, y, por supuesto, no razonó al respecto. Por lo que este Tribunal no puede asumir dudas de hecho, de derecho, respecto a la primera instancia, que el Tribunal no tuvo. Por lo que decae el motivo.
QUINTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aureliano y de Dña. Fermina contra la Sentencia dictada el 26 de junio de 2011 , aclarada por Auto de fecha 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mollet del Vallés en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida; con imposición de las costas del recurso a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
