Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 622/2010 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 50/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100091
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:196
Núm. Roj: SAP MA 196/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 50
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 622/10.
JUICIO Nº 1030/05.
En la Ciudad de Málaga a 03 de febrero de 2014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Proced. Ordinario nº 1030/05 seguido
en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Nieves , representada por el Procurador Sr. Gross
Leiva, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Dña. Almudena , representada
por el Procurador Sr. Ballenilla Ros; D. Isaac , D. Pelayo , TALENT MANAGEMENT SERVICES, S.A., D.
Luis Manuel , Dña. Josefina y HEREDEROS DE D. Borja , que en la primera instancia han litigado como
parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/12/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'DESESTIMO la demanda promovida por el Sr. Procurador D. JOSE ANTONIO PALMA ROBLES en nombre y representación de Dª. Nieves frente a D. Luis Manuel , Dª Josefina , D. Pelayo , Dª Almudena y PROMOCIONES URBANAS, S.A., absolviéndoles de las peticiones contenidas en la demanda. Con condena encostas al demandante.
ESTIMO la demanda presentada por el Sr. Procurador D. LUIS ROLDAN PEREZ en nombre y representación de Dª Almudena frente a D. Luis Manuel , Dª Nieves , PROMOCIONES URBANAS, S.A., D. Isaac , declarando resuelto el contrato de compraventa entre D. Luis Manuel y D. Borja que declaro el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 1998 en autos de menor cuantía 278/88 del antiguo Juzgado mixto nº 1 de Marbella respecto del chalet construido sobre las parcelas NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , de Marbella, conocido como CASA000 , correspondientes a las fincas registrales nº NUM003 y NUM004 , y declarando el derecho de Dª Almudena como única propietaria del citado inmueble y que los Sres. D. Isaac y Dª Nieves no ostentan título de propiedad que les otorgue derecho a permanecer en el inmueble, y condenando a desalojar el inmueble y ponerlo a disposición de la actora, con la advertencia de que se procederá a su desalojo, si no lo efectúan. Con condena en costas a los demandados.
NO HA LUGAR a entrar a conocer del fondo de la demanda reconvencional planteada por Dª Almudena frente a D. Luis Manuel , Dª. Nieves , PROMOCIONES URBANAS, S.A., D. Isaac , Dª Josefina y D.
Pelayo en el juicio ordinario 1030/2005 por carencia sobrevenida de objeto.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de octubre de 2.013, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dña. Nieves se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Luis Manuel , Dña.
Josefina , D. Borja , Dña. Almudena , D. Pelayo y la entidad Promociones Urbanas, S.A (actualmente Talent Management Services, S.A.). A las presentes actuaciones se acumularon los autos de juicio ordinario nº 717/06 seguidos a instancias de Dña. Almudena contra D. Luis Manuel , Dña. Nieves , D. Isaac y a entidad Promociones Urbanas, S.A (actualmente Talent Management Services, S.A.). En la instancia recayó sentencia estimatoria de la demanda formulada por Dña. Almudena y desestimatoria de la entablada por Dña. Nieves . Por la representación procesal de Dña. Nieves se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando vicio de incongruencia de la misma, así como error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos del recurso entablado, cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC.
191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov.
1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que «si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984 , 17 Oct.
1990 , 7 Mar. 1992 , y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para desestimar las pretensiones de la apelante dada la prolija fundamentación contenida en la misma.
TERCERO.- Así mismo se alega por la apelante, la incongruencia de la sentencia dictada en la instancia en relación con determinadas pretensiones, sobre las que entiende la apelante que no existe correlación entre lo pedido y lo resuelto en la misma. Como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003 , y la jurisprudencia que en la misma se cita, 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia' . Igualmente en la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2003 , se establece que 'la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal delos concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial solo está vinculadopor la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso' . Y esto es precisamente lo que ocurre en éste caso, donde para resolver sobre las cuestiones planteadas por la parte ahora apelante, respecto a la cancelación de las inscripciones registrales de los inmuebles cuya titularidad reclama junto con su inscripción en el Registro de la Propiedad, procede examinar, a fin de resolver si la misma ostenta la citada titularidad, si al tiempo de transmitirse los referidos bienes la apelante tenía o no la condición de tercero de buena fe que recoge el artículo 34 de la LH , pues de tal circunstancia podrá deducirse o no la validez de dicha transmisión y en consecuencia, de su titulo de propiedad. Esto es, y como ya dijimos antes, se trata de 'una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso' , toda vez que la valoración y aplicación al caso, de lo previsto en el artículo 34 LH afecta a la titularidad que se reclama en la demanda. Lo que lleva a rechazar éste motivo del recurso.
CUARTO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que siendo D. Borja y Dña. Almudena propietarios el chalet ' CASA000 ' de la URBANIZACIÓN000 , termino de Marbella, integrado por las fincas registrales NUM005 y NUM006 , actualmente las NUM003 y NUM004 , del Registro de la Propiedad de Marbella, concertaron un contrato de compraventa del citado inmueble con el Sr. Luis Manuel por un precio de 62.000.000 pts. A dicha venta se le dio la forma de un contrato de aportación de capital 'in natura' a la entidad Promociones Urbanas, S.A., combinada con una opción de compra a favor de la codemandada Dña. Josefina y con un contrato de venta de un cuadro inexistente en el que figuraba como comprador D. Pelayo , instrumentándose dicha operación a través de una escritura pública de aportación de tales fincas a la citada entidad Promociones Urbanas, S.A., suscrita el 9 de octubre de 1987 y de una escritura pública de compra de acciones otorgada en esa misma fecha, ante el mismo Notario y con números de protocolos sucesivos. Así, el inmueble se aportaba por el Sr. Borja a la entidad Promociones Urbanas, S.A., a la sazón controlada por el Sr. Luis Manuel . Simultáneamente a esta aportación y aumento de capital de la sociedad, el Sr. Borja otorgaba una opción de compra a favor de Dña. Josefina , testaferro del Sr.
Luis Manuel , sobre las acciones que recibía por la aportación del inmueble. Para justificar la entrega del precio a través de un talón de 513.036,93 euros (62.000.000 pts) y evitar la fiscalización por Hacienda de la operación, el Sr. Borja suscribió igualmente en Gibraltar un contrato privado de compraventa de un cuadro inexistente con el Sr. Pelayo , testaferro también del Sr. Luis Manuel . El Sr. Luis Manuel entregó al Sr.
Borja un cheque bancario por importe de 513.036,93 euros (62.000.000 pts) que resultó impagado por falta de fondos. Por D. Borja y Dña. Almudena se instó Juicio de Menor Cuantía nº 278/88 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, contra D. Luis Manuel , Dña. Josefina , D. Pelayo y la entidad Promociones Urbanas, S.A., interesando que se declarara la nulidad de los citados contratos, las referidas escrituras y los asientos e inscripciones registrales que contradigan el derecho dominical de los actores. En dicho procedimiento se acordó la anotación preventiva de la demanda mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1988, practicándose tal anotación sobre las registrales que nos ocupan en fecha 21 de marzo de 1989.
Así mismo, habiéndose interpuesto querella por el Sr. Borja contra el Sr. Luis Manuel , que dio lugar a las DP 3.209/87 del Juzgado de Instrucción nº de Marbella y posterior PA 529/03 del Juzgado de los Penal nº 2 de Málaga, con fecha 15 de mayo de 1989 se inscribió, en virtud de lo acordado en dicho procedimiento, la suspensión de cuantas operaciones registrales afectaran a la finca en cuestión y, especialmente, la facultad de enajenar y disponer. Mediante escritura de compraventa de fecha 26 de marzo de 1990, Promociones Urbanas, S.A. vende a Dña. Nieves las citadas fincas por un precio de 50.000.000 pts, si bien dicha escritura no se inscribe en el Registro de la Propiedad hasta el 3 de mayo de 1999, en cuya nota registral consta 'gravada la descrita finca con anotación de demanda de la letra NUM001 de fecha 21 de marzo de 1989, a favor de Borja , prorrogada por la anotación letra D con fecha 18 de febrero de 1993'. Vistos en grado de casación los meritados autos de Juicio de Menor Cuantía nº 278/88, se dictó sentencia de fecha en 27 de febrero de 1998 por la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo , en cuya parte dispositiva se declaraba la nulidad por simulación relativa de la suscripción de acciones y aportación de bien inmueble realizada por D. Borja a la sociedad Promociones Urbanas, S.A. y de la opción de compra de acciones a favor de Dña.
Josefina , documentadas en escritura pública otorgada ante el Notario de Málaga D. Alfonso Cassasola Tobía el día nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, acordando la cancelación de las inscripciones causadas por dicha escritura en relación con el inmueble aportado por D. Borja a Promociones Urbanas, S.A., y las que de ella traigan causa. Así mismo, se declaraba la existencia de un contrato de compraventa entre D.
Borja , como vendedor, y D. Luis Manuel , como comprador, sobre la finca denominada ' CASA000 ' por un precio de 62.000.000 pts. Como consecuencia de lo anterior, se procedió a la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en virtud de los contratos declarados nulos y las causadas por éstas, entre ellas, la inscripción correspondiente a la compraventa suscrita entre Dña. Nieves y Promociones Urbanas, S.A..
QUINTO.- En el presente supuesto, no puede considerarse que en la recurrente concurra el presupuesto de adquiriente de buena fe, necesario para poder reconocerle la condición de tercero hipotecario a efectos de salvaguardar la validez del contrato de compraventa suscrito mediante escritura de compraventa de fecha 26 de marzo de 1990, porque cuando se otorgó la escritura pública de compraventa continuaba vigente la anotación preventiva de la demanda entablada por el Sr. Borja , en la que se discutía el dominio inscrito. La anotación preventiva de la demanda tiene como finalidad, y con plena eficacia 'erga omnes', la supeditación al resultado del pleito del que dimana, de los actos dispositivos que posteriormente se otorguen - artículos 71 y 107.9 LH -, de modo que la eficacia de la eventual sentencia no podrá ser obstaculizada por la posible existencia de adquirentes posteriores del bien litigioso, quienes, al no gozar, por efecto de la anotación, del juego protector de la fe pública registral, quedan vinculados por aquella sentencia en los mismos términos que su transmitente, y es que al practicarse la anotación en el Registro de la Propiedad entra en el ámbito de éste la existencia de un proceso judicial, avisando a quien acuda a él para que tenga en cuenta el litigio en los actos dispositivos de las cosas sobre las que versa. La anotación preventiva goza, como hemos dicho, de una efectividad erga omnes, haciendo ineficaces cuantas enajenaciones otorgue, con posterioridad a su existencia, el obligado por el derecho anotado, dejando sujetos, a todos los adquirientes posteriores a su fecha, a la eventualidad de un fallo estimatorio de la pretensión protegida. La anotación preventiva de la demanda advierte a los terceros adquirentes, que la finca registral que van a adquirir, está sometida a un litigio por virtud del cual es posible que deja de pertenecer a quienes le venden. No cabe olvidar que lo que se consigue con la anotación preventiva es enervar el principio de la fe pública registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria , de modo que aún adquiriendo de buena fe y a título oneroso un derecho de persona que tiene facultades para transmitirlo, si después se anula o resuelve el del transmitente por la causa que conste en el Registro en virtud, precisamente, de la anotación preventiva, el adquiriente posterior no será mantenido en su adquisición. Como señala la SAP de Las Palmas de 10-2-03 citando otras anteriores, 'debe reseñarse que, según la Jurisprudencia del Tribunal supremo, la anotación preventiva de la demanda, al amparo del artículo 42 de la Ley Hipotecaria , determina anticipadamente los límites dentro de los cuales pueden ser desenvueltos, con efectos retroactivos, los pronunciamientos de un fallo judicial ( sentencia de 4 de julio de 1919 ), y que las anotaciones preventivas de demanda amparan el derecho que se ejercita, publican una posible causa de rescisión o resolución, y, cuando menos, aseguran al demandante la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, porque lo contrario equivaldría a hacer ilusoria la acción ejercitada e inútil la garantía adoptada ( sentencia de 29 de octubre de 1946 ), y, por su parte, la Dirección General de los Registros y del Notario ha especificado que la anotación preventiva de demanda obtenida al amparo del número primero del artículo 42 de la Ley Hipotecaria , asegura la acción ejercitada ante los tribunales en forma completa, participa del carácter de una carga registrada sin gozar de la sustantividad hipotecaria, condiciona un derecho inscribible sin las ventajas especiales que la inscripción concede a los derechos inscritos bajo condición, y en fin, determina anticipadamente los límites dentro de los cuales pueden ser devueltos, con efectos retroactivos, los pronunciamientos de un fallo judicial, y garantiza, por los menos, que en el futuro podrá practicarse una inscripción o cancelación sin temor a los derechos adquiridos o inscritos con posterioridad (resoluciones de 4 de julio de 1919 y 21 de diciembre de 1925'. Así pues, en este caso, la adquisición efectuada por la recurrente después de practicarse la anotación preventiva acordada en el Juicio de Menor Cuantía 278/88, y vigente la misma, queda afectada por la nulidad declarada en la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1998 y, en consecuencia, deviene en ineficaz por no pertenecer a quien le vendió.
Esto es, declarada la nulidad de la aportación del inmueble efectuada a favor de la entidad Promociones Urbanas, S.A., la finca dejó de pertenecer a dicha sociedad y con efectos retroactivos y erga omnes, por lo que la transmisión realizada por dicha entidad a favor de la actora, también deviene en nula, pues no puede transmitir el dominio quien no lo ostenta.
SEXTO.- Como siguiente motivo de su recurso, se reitera por la apelante, como ya hiciera en la instancia, que la acción resolutoria del contrato de compraventa suscrito entre el Sr. Borja y el Sr. Luis Manuel , interesada por Dña. Almudena en su demanda, se encuentra prescrita al amparo del artículo 1964 del Código Civil . El instituto de la prescripción tiene como fundamento, de una parte, la sanción por la inactividad o negligencia del sujeto en el ejercicio de las acciones tendentes a la tutela de sus derechos, y, de otra, la limitación al ejercicio tardío de éstos en beneficio de la seguridad jurídica, pero, en todo caso, por no hallarse basado en un principio de justicia intrínseca debe merecer un tratamiento restrictivo. Por ello, el plazo prescriptivo no debe computarse sino desde que existe una auténtica posibilidad de ejercicio de la acción, como se desprende del inciso final de dicho precepto o de la disposición del art. 1.969 Código Civil , que fija el 'dies a quo' del plazo prescriptivo en el momento en que pudieron ejercitarse las acciones. En el presente caso, las partes no suscribieron un contrato de compraventa de la vivienda, si no que el 9 de octubre de 1987 suscribieron una escritura pública de aportación de dicho inmueble a la entidad Promociones Urbanas, S.A.
y una escritura pública de compra de acciones. Es la sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 , la que tras anular dichos contratos, declara, de forma expresa, la existencia de una compraventa. Y es a partir de ese momento cuando las partes pueden exigirse el cumplimiento del contrato o su resolución, es decir, es a partir de ese momento cuando las partes pueden ejercitar la acción resolutoria. Y por tanto es ese el 'dies a quo' en el que comienza el computo del plazo prescriptivo. Así las cosas, entre el 27 de febrero de 1998, fecha en que se declara la existencia de la compraventa y el 14 de diciembre de 2006 en que se entabla la acción resolutoria, no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil .
SEPTIMO.- A su vez por Dña. Almudena se ejercita en su demanda una acción resolutoria de contrato de compraventa de inmueble, por falta de pago del precio, contra D. Luis Manuel , como comprador. La facultad resolutoria que otorga al vendedor el artículo 1504 del Código Civil requiere la existencia de un incumplimiento de la principal obligación que para el comprador surge del contrato de compraventa, como es el pago del precio. En definitiva, resume la interpretación de la jurisprudencia, que el incumplimiento que ha de dar lugar a la resolución ha de ser grave, sustancial y esencial. Esto es, el incumplimiento previsto en el artículo 1504 (impago del precio en el tiempo convenido), no puede estar representado por un simple retraso en el cumplimiento de semejante obligación, pues requiere la concurrencia de una voluntad inequívocamente obstativa al respecto, que venga a frustrar el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor, es decir, en definitiva, la existencia de un impago en el tiempo y carente de justificación razonable ( Sentencia de 4 de Octubre de 1996 ). Pues bien, en la presente litis, se infiere indubitadamente que se dan los presupuestos citados, como premisa básica de aplicación de los preceptos legales invocados por la actora en la demanda, y esencialmente la voluntad renuente de no pago por parte del comprador, pues no consta que dicho pago se haya producido como ya se recogía en la repetida sentencia dictada el 27 de febrero de 1998 . Así mismo, tampoco puede decirse que en el ínterin el comprador, Sr. Luis Manuel , haya ofrecido el pago ni manifestado su voluntad de pagar lo adeudado para rehabilitar el contrato, a los efectos del artículo 1504 del Código Civil , pues el pago que la recurrente dice haber ofrecido a la vendedora, en primer lugar, no vincula a ésta, toda vez que la apelante no fue parte en la referida compraventa y, en segundo lugar, tal ofrecimiento genérico no señala cual es la cantidad que realmente ofrece como pago ni si ésta alcanza a la totalidad del precio tal y como previene el artículo 1157 del CC . Pero es que además, para que tal ofrecimiento tuviera el efecto de pago por tercero que se pretende, solo tendría virtualidad, si se hubiera procedido a su efectivo abono o si después de no ser admitido por el acreedor, se hubiera procedido a su consignación como establece el artículo 1176 del Código Civil . Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
OCTAVO.- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por Dña. Nieves , representada en esta alzada por el procurador Sr. Gross Leiva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
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