Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 438/2013 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº. 1 DE OSUNA

ROLLO DE APELACIÓN 438/13-S

AUTOS Nº. 233/12

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a 23 de enero de 2014.

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº. 233/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Osuna, promovidos por D. Maximo , representado por el Procurador D. Antonio Ortiz Mora, contra Dª. Rosa , D. Jose Ángel y Mapfre Familiar S.A., representados por el Procurador D. José María Montes Morales; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel y Mapfre Familiar, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 28 de septiembre de 2012 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO:Que estimando íntegramentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ ANTONIO ORTIZ MORA, en nombre y representación de D. Maximo , contra D. Jose Ángel y MAPFRE FAMILIAR, debo condenar y condeno solidariamente a D. Jose Ángel y MAPFRE FAMILIAR a indemnizar a D. Maximo en la cantidad de 3.526,57 euros, así como a los intereses legales correspondientes, y ello con expresa imposición de costas.

Que desestimando íntegramentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ ANTONIO ORTIZ MORA, en nombre y representación de D. Maximo , contra Dña. Rosa , debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas al actor.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por D. Jose Ángel y Mapfre Familiar, representados por el Procurador D. José María Montes Morales, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de Don Maximo , se presentó demanda contra Doña Rosa , Don Jose Ángel y la entidad Mapfre Familiar, S.A., interesando que se les condenase al pago de 3.526,57 euros, importe de los daños que tuvo su vehículo, Citroën Xsara, matrícula ....-DTK , al ser golpeado, el día 6 de febrero de 2.012, por el vehículo Renault Clío, matrícula NO-....-NQ que conducía el Sr. Jose Ángel . Los demandados se opusieron, alegaron la falta de legitimidad de la Sra. Rosa , y, en cuanto al fondo, entendían que el accidente se había debido a la negligencia del actor, que no había respetado la señal del stop que le vinculaba. La Sentencia dictada en primera instancia absolvió a la Sra. Rosa , y condenó a los demás demandados, que interpusieron recurso de apelación, a los efectos de que se estimaran sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- Ha señalado esta Sala, en innumerables ocasiones, que en este tipo de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su artículo primero , que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

Distingue según se traten de daños corporales o materiales. En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.

Por lo que se refiere a los daños materiales, cuestión a la que se contrae la presente litis, es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado el que ha de acreditar que actuó correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.

La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 22 de julio de 2.003 .

En definitiva, será necesario la aplicación del principio de la causalidad adecuada que exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). La Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: 'para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencia de 29-4-1994 )'. En parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 declara que: 'la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ('condictio sine que non'), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)'.

Esta necesidad de determinar la autoría y que se reparen los daños, ha llevado a la jurisprudencia, entre otras a la Sentencia de 27 de marzo de 2.004 a señalar que: 'si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todo lo que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (por todas, SSTS de 3 de julio de 1998 ); y también que es causa eficiente para producir el resultado aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (entre otras, SSTS de 27 de enero de 1993 y 29 de diciembre de 2000 )'.

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, ni la inversión de la carga de la prueba ni la teoría del riesgo son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: 'Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.

En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993 , con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: 'no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas'. Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .

TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, tras un renovado examen de los autos, resulta que el día 6 de febrero de 2.012, circulaba el vehículo Citroën Xsara, matrícula ....-DTK , conducido por su propietario Don Maximo por la calle, no identificada por nombre, de la localidad de Los Corrales, al llegar a la confluencia con calle Gutierrez Mellado, en cuya esquina, a su derecha, se ubica la Residencia de Mayores de la localidad, encontrándose detenido respetando la señal de stop que le vinculaba, ligeramente introducido en la última vía citada, le colisionó el vehículo Renault Clío, matrícula NO-....-NQ , que conducía el Sr. Jose Ángel , con seguro concertado con la entidad Mapfre, que circulaba en dirección a la carretera de Martín de la Jara, y que en ese preciso instante, en la confluencia de ambas vías, circulaba por el carril de la dirección contraria, ya que efectuaba un adelantamiento a un vehículo que le precedía en su misma dirección. A consecuencia del impacto, el vehículo Citroën resultó con daños por imparte de 3.526,57 euros.

Mientras que el actor entiende que la conducta desencadenante, decisiva y determinante, es la del Sr. Jose Ángel , en cuanto que circulaba a una velocidad inadecuada y efectuaba un adelantamiento en lugar no adecuado; éste entiende que fue el Sr. Maximo por no respetar adecuadamente la señal de stop que le vinculaba, que al parecer no estaba instalada en el lugar ese día, por las obras de ejecución de la citada Residencia de Mayores, pero que las partes convienen, singularmente el actor, que regulaba dicha incorporación.

En relación a la maniobra de adelantamiento, hemos de recordar, que está calificada como muy peligrosa por la regulación de tráfico, singularmente si se utilizan carriles de dirección contraria, de modo que solo se puede realizar cuando se observen determinadas prescripciones, y concurriendo determinados factores, de modo que los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tiene la consideración de infracción muy grave, artículo 29 del Reglamento General de la Circulación . Ello conlleva una regulación exhaustiva de las medidas que se han de respetar en su ejecución, contempladas en los artículos 82 a 85, incluso imponiendo obligaciones que ha de cumplir el vehículo adelantado. Pese a lo cual, existen prohibiciones en cuanto a lugares en los que no se puede ejecutar, aunque se cumplan las medidas que disponen dichas normas, entre los que podemos destacar, las intersecciones y sus proximidades, artículo 87 del Reglamento General de la Circulación . Se trata de un lugar que se considera especialmente peligroso, por confluir o interceptarse con otras vías, en donde es fácil que aparezcan otros vehículos y normalmente la visibilidad es reducida, lo cual exige reducir los supuestos a que se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta, que el adelantamiento deba efectuarse por la derecha, que la calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique, y que el adelantamiento se realice a un vehículo de dos ruedas. Salvo estos supuestos, en los demás está expresamente prohibido. Qué en la vía por la que accediera el vehículo del actor existiera una señal de stop, no excluye la citada prohibición, se exigiría que estuviese instalada la señal de calzada con prioridad que expresamente describe el artículo 151-2º- del citado Reglamento, que dispone que dicha señal es: 'R-3. Calzada con prioridad. Indica a los conductores de los vehículos que circulen por una calzada su prioridad en las intersecciones sobre los vehículos que circulen por otra calzada'. Esta señal, se puede afirmar, que no existía en el lugar, ya que ni se expresa en el atestado policial, ni se alega por los demandados.

En relación a la señal de stop, el mandato que supone dicha señal de prioridad, no exige la menor discusión, en cuanto que, como expresamente dispone el artículo 151 del Reglamento General de Circulación , impone a quien le vincula, la obligación de detenerse ante la línea de detención o, de no existir, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a que se aproxime. A diferencia de la señal de ceda el paso, la primera obligación que impone, antes de cerciorarse del estado de la circulación de la vía preferente, es detenerse, mientras aquella permite introducirse en la vía preferente cuando no exista ningún vehículo por esta última, o se encuentre a distancia suficiente como para realizar la maniobra, sin afectar a la preferencia de paso de estos últimos. El lugar donde se ha de realizar dicha detención, ya lo hemos indicado, es en la línea fijada a tal efecto, o, de no existir, antes de la intersección. Nunca será asumible que por la configuración del cruce, se pueda admitir que se introduzca en la intersección, porque ello supondría eludir el mandato de dicha señal, interceptando la trayectoria de los vehículos que gozan de preferencias, que es el fin de dicha regulación. Puede ser cierto que la configuración del cruce sea de tan escasa visibilidad que no sea posible comprobar si puede reanudar la marcha sin introducirse en el cruce, en estos casos, será necesaria la adopción de cuantas medidas de precaución se consideren indispensable, es decir, que la conducta diligente no es única en todos los supuestos, sino que ha de adaptarse a los factores concurrente, es decir, ha de adaptarse a las circunstancias de tiempo y lugar, de ahí que sea necesario, incluso, descender del vehículo y comprobarlo personalmente, o ayudarse de terceras personas, si se estima que es la única solución para cumplir el mandato de dicha señal.

Si procedemos a una valoración conjunta de ambas conductas, aún cuando las dos puedan suponer infracciones a las reglas de la circulación, es innegable que una de ella se erige como factor decisivo, desencadenante y condicionante del evento dañoso, hasta el extremo de que, de no haber concurrido, no se habría producido. Dicha conducta, es innegable, es la del Sr. Jose Ángel , que efectúa un adelantamiento en un lugar prohibido, sumamente peligroso, ya que se realiza en la misma intersección, circulaba a una velocidad excesiva, según describe los funcionarios de Policía Local que comparecieron en el lugar, donde comprueba que ha dejado una huella de ocho metros de frenada, indicadora que se circulaba a una velocidad superior a la permitida, 40 Km./h., teniendo muy reducida la visión por su izquierda, es decir, respecto de la calle por la que circulaba el actor, dado el edificio construido en la misma esquina, -residencia de mayores-, con una acera muy pequeña, según se observa en las fotografías obrantes al folio 12 vuelto de los autos, de modo que el simple hecho de asomarse por esa vía, otro vehículo, sería difícil eludirlo, desde luego mientras se realizaba el adelantamiento por el carril izquierdo, que es el más cercano a esa otra vía, desde la que provenía el vehículo del actor. Éste, en una posición de confianza, ante esta prohibición de adelantar en intersecciones, no era lógico que previera ese comportamiento del demandado, porque tenía una correcta visión sobre el lado izquierdo, dada la ausencia de construcciones en esa zona de la calle Gutiérrez Mellado, de modo que podía perfectamente observar los posibles vehículos que circularan correctamente por la citada calle, procedentes de la carretera de Martín de la Jara, es decir, en la dirección contraria a la del vehículo del demandado. En relación a respetar los vehículos que procedieran por su derecha, aún teniendo en cuenta esa disminuida visibilidad por la edificación de la residencia de ancianos, para cumplir correctamente el mandato de la señal de stop, podía, sin necesidad de bajarse de su vehículo, ni contar con la ayuda de un tercero, cerciorarse de los vehículos que circulasen por la citada calle, asomando un poco la parte delantera de su vehículo, ya que, de circular vehículos por esa calzada, no los interceptaría ni les obligaría a realizar maniobra que lo eludieran, ya que lo harían por el carril de más allá. Lo que no era previsible ni asumible es que por el carril más cercano, en dirección contraria pudiera circular un vehículo, máxime si tenemos en cuenta que la invasión por parte del vehículo del actor, no fue una irrupción sorpresiva y completa en calle Gutiérrez Mellado sino la propia y habitual para valorar si podía, o no, incorporarse a la misma.

En consecuencia, ha de rechazarse este motivo.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Montes Morales, en nombre y representación de la entidad Mapfre Familiar S.A., y D. Jose Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Osuna, en los autos de Juicio Verbal nº. 233/12, de los que este Rollo dimana, la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-


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