Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 50/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 969/2012 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 50/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100048


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 969/2012

Autos nº 1291/2009

Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de Febrero de dos mil catorce.

Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado arriba expresado, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 1291/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, promovidos, como demandante, por D. Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal, asistido por el Letrado D. Jorge García Caro, contra D. Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Navarro y asistido por el Letrado D. Luis Falcón Fernández y contra la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Dª Mª José Arroyo Arroyo y defendida por la Letrada Dª Ana Olga García Chinea, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS, Magistrado titular del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y por vacante sustituto de esta Sala, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Vanesa García de Paz, dictó sentencia el 25 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda de D. Jose Miguel y ABSUELVO a D. Baltasar y a la entidad aseguradora 'Mutua Madrileña' del pago de 689,31 euros. Se imponen las costas de la primera instancia al demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada se siguieron todos sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre ante esta Audiencia Sentencia del Juzgado de Instancia, dictada en materia de tráfico de vehículos a motor, en la que se demanda, por el actor la cantidad de 689,67 euros en concepto de lucro cesante por la paralización de su camión durante el tiempo necesario para su reparación, esto es 37 días, a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 12 de abril de 2008. El vehículo del actor circulaba correctamente por el carril derecho de la autopista del sur en sentido Santa Cruz cuando al llegar al km 47,2, el conductor del turismo matrícula ....-JMH que le adelantaba, pierde el control del mismo colisionando fronto-lateralmente con su vehículo, resultando importantes daños materiales.

Como indica la Sentencia de instancia, no se discute la forma de ocurrir el siniestro ni la responsabilidad en el mismo ni los daños directos, sino tan sólo la indemnización por lucro cesante ya que a raíz de dicho accidente el vehículo del actor estuvo paralizado para su reparación en el taller 'Torres' desde el 19 de septiembre de 2008 hasta el 28 de octubre del mismo año, es decir, un total de 37 días durante los cuales se vio privado de su vehículo, objeto de su trabajo. Los demandados se oponen por entender que no está acreditado el lucro cesante al no aportar ningún documento que lo pruebe y por la forma de su cálculo. En cuanto a la codemandada Mutua Madrileña entiende que no se han certificado las ganancias dejadas de obtener. La controversia se centra, por tanto, en la existencia del lucro cesante y en su cuantificación. No se discute los días de paralización del camión, siendo un total de 37 días conforme a las manifestaciones del actor.

Indica adecuadamente la resolución recurrida que el art. 1.902 del CC establece la obligación de reparar el daño causado, al que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia. En cuanto al lucro cesante, el art. 1.106 del CC establece que la indemnización de los daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido sino también el de las ganancias que se hayan dejado de obtener. En este caso, el actor ha probado el destino público del camión siniestrado a través del documento nº 2 de la demanda donde se refleja que se destina a un servicio público. Respecto de los documentos aportados en el acto de la vista, únicamente refuerzan dicho destino ya indicado.

Son pacíficos los hechos base de la contienda, en cuanto a que el vehículo siniestrado estuvo inmovilizado al permaner en el taller durante 37 días, que fueron entenderse necesarios para reparar los desperfectos originados; no pudiéndose descontar los dos referidos a sábado y domingo ya que la parte actora, sin culpa alguna en el accidente, se ve privada de poder destinar el vehículo de su propiedad a la finalidad que le es propia. Por otra parte, debe partirse de una premisa básica cual es que el vehículo siniestrado estaba destinado a un servicio público (documento nº 2 de la demanda) por lo que debe aceptarse que la paralización del mismo, como medio productivo dentro de la empresa, produce un lucro cesante al actor.

SEGUNDO.- Sentada la existencia de lucro cesante, el paso siguiente para el examen de la pretensión revisoria consiste en cuantificarla, previo análisis de la atribución del 'onus probandi' del art. 217 LECv.

Al efecto, la Sentencia recurrida aborda un completo análisis de las fuentes de probanza, exponiendo que respecto de su cuantificación, el demandante ha aportado la declaración del I.R.P.F. del año 2007.

Es reiterado el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo que sostiene que el lucro cesante no es susceptible de ser presumido, sino que deberá de ser debidamente justificado por parte de quien lo reclama, probándose que las ganancias se dejaron de obtener sin que sean bastantes las meramente dudosas, inciertas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal como es la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento. Sobre tal doctrina jurisprudencial, poca duda cabe de que es al actor, ex art. 217 LECv. es a quien compete acreditar la realidad de la suma reclamada.

Sin embargo, para desestimar la demanda, razona la Sentencia recurrida que 'ahora bien, dicho rigor probatorio no puede elevarse a unos niveles que normalmente impidieran cualquier justificación. Es por ello que a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante (taxis, autobuses, camiones...) que padecen una forzada inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente circulatorio, como aquí acontece, no se les puede poner en trance de demostrar, con precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les hubiera reportado. Esta dificultad no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial por lo que para lograr un resarcimiento lo más ajustado a la realidad, se acude a módulos o tarifas como las que certifican las federaciones de transportes. En este caso no se ha presentado ningún tipo de certificación. Tan sólo la declaración del IRPF del año 2007 de la que se deriva que, los beneficios económicos obtenidos, ascendieron a 6.710,26 euros. En relación a tal prueba, señalar que la declaración de la renta del ejercicio anterior no siempre goza de fiabilidad para la acreditación de tal lucro cesante, sencillamente porque la declaración de la renta del ejercicio anterior no tiene porqué responder a las circunstancias económicas del perjudicado en el año en el que se produce el siniestro. Si a ello se añade que las declaraciones de la renta no siempre son de estimación directa (es decir con comprobación de los ingresos reales) sino por módulos (meras estimaciones ficticias aceptadas por la Hacienda Pública), el resultado es que ofrece mayor fiabilidad la estimación estadística. En este caso, la prueba documental aportada por el actor (declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2007), sirve para poner de relieve los ingresos declarados a efectos fiscales por el mismo, pero no aprovecha para acreditar la existencia de una disminución de sus ganancias a consecuencia del accidente. Así, el demandante no ha acreditado que el camión fuese la fuente principal de sus ingresos, ni siquiera ha precisado a qué concreta actividad de servicio público se dedica. Simplemente se ha limitado a calcular qué porcentaje de sus ingresos anuales obtiene durante un periodo como el que la maquinaria estuvo en reparación, y a reclamar la cantidad resultante. De esta manera no podemos considerar acreditada la existencia del lucro cesante, el cual no podemos dar por supuesto, como ya se ha señalado, porque incluso cabría la posibilidad de que el servicio público que no hubiera podido realizar con el camión averiado las hubiera ejecutado con otras, de su propiedad o prestadas, lo que implicaría la inexistencia de ese perjuicio.'

Compartiéndose el examen y análisis efectuado por la Sentencia en la primera parte de su expositivo, ha de discrepar la Sala de la conclusión denegatoria a la que se ha llegado, pues debe tenerse presente la regulación legal procesal de la carga de la prueba, regulada en el art. 217 LECv.

Habiéndose llegado a la premisa (Fundamento Jurídico precedente) de la procedencia de la indemnización por lucro cesante, lo que no se puede es pedir a la parte probanza exacta de la cuantía que hubiera percibido, como rentas de explotación del vehículo, durante los días en los que estuvo en reparación como consecuencia del accidente cuya culpabilidad ha quedado clara en su atribución a los demandados, privándole de toda indemnización por defecto de prueba de su cuantía, cuando es obvio (hecho notorio si se quiere ex art. 281.4 LECv.) que perjuicios tiene que haber habido pues de trata de un camión dedicado a la explotación propia, a lo que se dedica profesionalmente el actor según ha acreditado (camion provisto de tarjeta de transporte pùblico, es decir, autorizacion administrativa precisa para tal actividad).

No se puede exigir al actor mayor probanza, y, por el contrario a lo razonado en la instancia, la referencia proporcional obtenida de la declaración del I.R.P.F. es fiable por cuanto es la cantidad que reconoce el demandante, ante la Agencia Tributaria, que ganó el pasado año, declaración que, desde luego no puede ser más de lo que efectivamente ganó, puesto que se hace a efectos de pagar el impuesto; más bien la praxis enseña que puede ser menos de lo que efectivamente ganó. Desde luego que ello no garantiza, como razona la Sentencia, que en el año siguiente se ganara lo mismo, pues puede que el ingreso sea inferior (pero en ese análisis especulativo, también cabe que, quizás, fuera superior). Todo lo más, ante esa indefinición, cabe morigerar la cuantificación de la proporción, rebajándola a los dos tercios de la misma, pero en ningún caso denegarla como ha hecho la Sentencia recurrida.

Además, procede la imposicion de condena a intereses legales desde la fecha de la interposicion de la demanda.

TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a condena en costas, ex arts. 394 y 398 LECv.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel y revocar la Sentencia de instancia de fecha 25 de julio de 2011 en el sentido de condenar a los demandados, el primero como persona física y la segunda como responsable directo al pago al demandante de la cantidad de 460 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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