Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 50/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 153/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: HURTADO YELO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100054
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:621
Núm. Roj: SJM MU 621:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. RIEGOS IBERIA REGABER S.A.
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
DEMANDADO D/ña. Carlos Miguel
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia a 26 de febrero de 2015
Vistos por mí, Juan J. Hurtado Yelo, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de Mercantil número DOS de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a la acción concreta ejercitada en primer lugar, acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del art.367 LSC, la SAP de Murcia, Sección 4ª, núm. 624/2012 de 4 octubre , señala como caracteres de la misma, 'en relación con la acción de responsabilidad solidaria por obligaciones sociales del artº. 105.5 de la L.S.R.L ., entendemos viable su aplicación y procedencia en este caso. Hemos reiterado en precedentes resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la Sentencia de 9 de diciembre de 2011 que la citada acción ...'es conceptuada como una responsabilidad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: 'no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001 )' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable - reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ( RCL 1953, 909 y 1065) ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general'.Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales'.
Pues bien, en este caso, queda probado que la sociedad a la que administra el demandado, no presentó las cuentas anuales de los ejercicios 2011 en adelante, ello quiere decir que la causa de disolución sería la prevista en el art.104 1 c) de la LSRL , en el año 2012 que es cuando se han de presentar las cuentas. Ello es importante a efectos de determinar la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, que conforme el art.367 LSC han de ser posteriores a la causa de disolución que en este caso, y como se ha dicho se daría a partir del año 2012, que es cuando se han de presentar las cuentas y por ende se constata la inexistencia de actividad en la sociedad. En este punto la deuda es de fecha 2010 fecha de las facturas que es cuando nace la deuda, al margen que luego se librarán unos pagarés que por cierto también fueron impagados, pero hay que insistir la deuda nace en 2010. Siendo este dato relevante, pues lo que quiere el Art.367 LSC, es castigar al admón. que en el nacimiento de la deuda conocía que existía una situación de disolución y pese a ello sigue funcionando en la empresa, cosa que aquí no ocurre pues la deuda nace en 2010 y la causa de disolución en 2012, por lo que esta acción no puede prosperar.
En cuanto a la otra acción ejercitada acción individual de responsabilidad, art.236 LSC, se trata de una acción de responsabilidad del administrador basada en la existencia de una acción u omisión negligente que causa un daño a la sociedad reclamante. Pues bien en este caso donde consta que la empresa a partir del año 2011 deja de presentar las cuentas, y del año 2011, con deudas ante la seguridad social desde el año 2011. Es decir es a partir de dicha fecha 2011 cuando la mercantil deja de tener actividad, el demandado como administrador lejos de liquidar la empresa, ha dejado a su suerte la misma, dejando sin cobrar al demandado, no sólo el crédito que tenía con la empresa administrada, sino incluso los gastos generados por procedimientos judiciales, debiendo pues estimarse la responsabilidad del administrador por la ausencia de dicha actividad de liquidación, produciendo un daño a la demandada.
Sobre la condena a abonar los gastos y costas e intereses del procedimiento 495/12, entiendo que dicho pronunciamiento no está dentro de lo previsto en el Art.220 Lec , pues aquí no se están pidiendo los intereses devengados sin más, sino los intereses devengados y tasados en un determinado procedimiento que puede ser objeto de impugnación, y en cuanto a las costas lo mismo, son cantidades que deben fijarse en resolución judicial que no surgen pues de forma automática y que están sometidas a un proceso previo de control del Secretario judicial e impugnación de parte.
Cabe aplicar los intereses del Art.576 Lec .
Fallo
Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Abellán en
Cada parte abonará sus costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo mando y firmo.
