Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 529/2015 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100050

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:309

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00050/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2015

SENTENCIA Nº 50/16

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

Dª Maria Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

Dª Juana Mª Gelabert Ferragut

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,juicio Ordinario, seguidos por elJuzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, bajo el Nº 617/2014, Rollo de Sala nº 529/2015, entre partes, de una comodemandante-apelante don Fernando , representada por el Procurador Sr. Andrés Ferrer Capó y de otra, como demandado-apelado, CP edificio DIRECCION000 nº NUM000 de Cala RajadayGenerali Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sra. Francisca Riera Servera, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sra. Mut Barceló y Sr. Planas Pons.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor en fecha 30-6-2015, se dictó sentencia , cuyo fallo dice:

'SE DESESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Fernando , representado por el Procurador don Andrés Ferrer Capó, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Cala Rajada y la entidad aseguradora 'Generali Seguros y Reaseguros, S.A.', representados por la Procuradora doña Francisca Riera Servera, y SE ABSUELVE a las codemandadas de todos los pedimentos de la parte actora

Se condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 17 de febrero del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, desestimó la demanda en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de una caída sufrida, al no considerar acreditado el lugar de la caída y en definitiva la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada.

La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el actor, interesando su revocación y la estimación de la demanda, pues, a su juicio, se ha producido un error en la apreciación y valoración de la prueba, toda vez que ha quedado acreditado que se cayó al acceder al escalón a zona comunitaria, al pisar se rompió el baldosín y se produjo la caída, estando acreditadas las secuelas padecidas, y los días de consolidación de las lesiones, 157 días, discrepando los peritos en la cuantificación de los días impeditivos y no impeditivos y en la valoración de las secuelas.

SEGUNDO.- Pues bien, como es sabido, la responsabilidad por culpa extracontractual prevista en el art.º 1902 del Código Civil , se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que cause daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta ha producido el resultado dañoso para el interés ajeno, precisando para su viabilidad los siguientes requisitos: 1º) Que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, 2º) que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste deba responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y 3º) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.

Se impone también recordar, para la adecuada resolución del presente litigio, que si bien es cierto que en nuestro Ordenamiento no está admitido de modo explícito el sistema objetivo para determinar la responsabilidad de los daños sufridos por un tercero, derivados de actos más o menos lícitos del causante, no lo es menos que el criterio subjetivista evoluciona en la doctrina científica y jurisprudencial hacia términos que implican una progresiva objetivación, mediante la inversión de la carga de la prueba, atribuyéndola al autor del daño, que habrá de acreditar que obró con toda y la mayor diligencia para evitarlo - Sentencias del Tribunal Supremo de 18 Nov. 1983 , etc. y entendiendo que ha de elevarse la diligencia exigible hasta llegar a su agotamiento y sin que baste la observancia de las prevenciones reglamentarias, en cuanto el suceso dañoso sea previsible y que si la actividad desplegada para evitar un daño no lo consiguió, ello revela la insuficiencia de la diligencia empleada para impedir un año previsible y evitable, no hallándose completa por ello la diligencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 23 Dic. 1952 , 24 Mar. 1953 , 30 Jun. 1959 , 12 Feb . y 17 Mar. 1981 , 20 Dic. 1982 , 16 May. 1983 , etc.

Conforme a la jurisprudencia que interpreta el artículo 1902 del Código Civil y lo dispuesto en el art. 217 de la Lec , incumbe a la parte actora acreditar los hechos básicos de su demanda, en concreto el cómo y el porqué se ha producido el accidente del que dimana la indemnización que se reclama, ( sentencia TS 13-6-1996 ).

Consecuentemente el perjudicado cumple con acreditar el hecho originador del daño, el resultado lesivo y el nexo causal entre ambos, correspondiendo al demandado demostrar que en su actuar no hubo imprevisión alguna, es decir, que adoptó cuanta diligencia le era exigible, conforme a las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes en el caso concreto.

TERCERO.- Como dijimos, en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual frente a la comunidad de propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Cala Ratjada y su aseguradora. Se afirma en la demanda que el actor, el día 26 de enero de 2016, sufrió una caída bajando la escalera de acceso a un centro comercial, situado en una zona comunitaria del edificio, cuando iba a comprar el pan, siendo trasladado al servicio de urgencias del Hospital de Manacor. Que los escalones de acceso a la cafetería a la que acudía el señor Fernando a comprar el pan, estaban y están en muy mal estado de conservación, adjuntando como documento dos una serie de fotografías de las mismas y del lugar.

La primera objeción que realiza la comunidad de propietarios demandada a la demanda, se centra precisamente en el lugar de la caída, negando que sufriera la caída en el lugar que indica y mucho menos en que fuera en una zona comunitaria del edificio.

Se reconoce que las fotografías que se acompañan corresponden a la esquina del edificio entre la CALLE000 e DIRECCION000 , y que precisamente junto a dichos escalones en mal estado, hay una cafetería que vende pan recién horneado, pero sostiene que la caída realmente ocurrió en otra esquina, que el señor Fernando andaba por la CALLE001 , estaba mojado, era un día lluvioso, y cuando pretendía cruzar la calle, resbaló junto a la acera de la CALLE000 , de suerte que el resbalón fue no sobre la propiedad del edificio en el lugar que se dice en la demanda, sino sobre la misma acera, negando por tanto que se cayera en las escaleras, escaleras que en todo caso considera privativas de los locales de la planta baja del edificio.

Que el actor se cayó es un hecho indiscutido y que como consecuencia de la caída sufrió una serie de lesiones resulta también indiscutido.

Ahora bien, la determinación del lugar de la caída deviene fundamental para hacer surgir responsabilidad que se reclama a la comunidad de propietarios, pues ésta depende de que aquella caída tuviera realmente lugar en elemento perteneciente a la comunidad y en concreto en el mal estado de las escaleras, mal estado que reflejan claramente las fotografías acompañadas a la demanda.

Lo cierto es que el actor en la prueba de interrogatorio señaló como lugar de la caída, uno distinto al que reflejan las fotos aportadas. Así lo destaca la sentencia apelada y aparece grafiado en autos, en concreto en la esquina contraria a la que muestran las fotografías. Ese mismo lugar se indica por el testigo señor Arcadio que en ese momento se encontraba asomado a la ventana.

Cierto que el informe de asistencia elaborado por el servicio de trasporte sanitario terrestre refleja: Varon de 78 años al bajar un escalón tropieza y cae dolor, pero también lo es que refleja como lugar de asistencia la CALLE001 y lo que el lesionado refirió.

Por otra parte, si bien el actor manifestó que se cayó bajando la escalera, que así lo hizo constar al ser atendido por los médicos y que existe un testigo presencial de los hechos, lo cierto es que dicho testigo debidamente citado para el mismo día del reconocimiento judicial practicado en primera instancia, no compareció, manifestando la parte que estaba trabajando y no podía ausentarse. Se le citó nuevamente como diligencia final y pese a estar debidamente citado, volvió a no comparecer.

Nos encontramos por tanto ante un déficit probatorio imputable al actor respecto cómo y porqué se produjo la caída, pues el lugar concreto de la misma, si fue en la calle como sostiene la parte demandada, o en las escaleras del edificio perteneciente a la comunidad demandada, no está acreditado en autos, como acertadamente señala la sentencia recurrida.

Esta insuficiencia probatoria conlleva necesariamente a la desestimación de la demanda pues es imposible, basándonos solamente en la manifestación del actor y en una contestación extrajudicial de la aseguradora negando cobertura del siniestro por tratase de elemento privativo, hacer un pronunciamiento condenatorio de la comunidad de propietarios demandada.

Cierto que, como dijimos, el señor Fernando sufrió una caída que le produjo lesiones, pero que dicha caída sea consecuencia del mal estado de las escaleras del edificio, mal estado del que en cualquier caso tuvo que apercibirse forzosamente el actor, no puede tenerse por cierto, al no venir corroborado suficientemente por la prueba practicada.

CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el 398 de la L.E.C., se imponen a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador *pante* en nombre y representación de , don Fernando contra la sentencia de fecha 30-6-2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia,DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.


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