Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 89/2016 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100049

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00050/2016

ROLLO: 89/16

S E N T E N C I A Nº50

En Palma de Mallorca a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, bajo el número 895/14, Rollo de Sala número 89/16, entre partes, de una, como demandante apelante EUROPCAR IB S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA SUSANA NAVARRO MARI y asistida del Letrado DOÑA NURIA FANEGO FUENTES y, de otra, como demandada apelada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON BUENAVENTURA CUCO JOSA y asistida del Letrado DON FRANCISCO PLANELLS COSTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza en fecha 11 de mayo de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que desestimando la demanda presentada por Dª Susana Navarro en nombre y representación de EUROPCAR IB S.A. contra ZURICH debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a la demandada a que le indemnice en la suma de 4.296,30.- euros, con mas los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguros , importe que se corresponde con los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 20 de septiembre de 2009, cuando circulando correctamente el vehículo de su propiedad matricula ....YYY y destinado al alquiler, fue colisionado por el vehículo matrícula ....FFF , asegurado en la entidad demandada, causándole daños materiales cuyo conste de reparación ascienden a la suma de 3.501,18.- euros, y un perjuicio mientras estuvo paralizado para su reparación de 795,12.- euros.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda al considerar que la prueba practicada no acredita la realidad del perjuicio que se reclama, contra cuyo pronunciamiento se alza la parte actora, alegando por lo que se refiere a los daños materiales, que en su momento la demandada no sólo reconoció la responsabilidad exclusiva del conductor contrario sino que no se opuso a dicha pretensión, y que por lo que se refiere a la indemnización por lucro cesante, ha quedado plenamente probado que se dedica al alquiler de vehículos sin conductor, por lo que debe tener siempre su flota disponible para atender cualquier tipo de petición, por lo que la paralización del vehículo siniestrado le causa un perjuicio real que cuantifica conforme al certificado emitido por la Federeción Nacional Empresarial de vehículos con y sin conductor, sin que le sea exigible mayor prueba.

La parte demandada al oponerse al recurso de apelación, reconoce que no discutió la causa del accidente, ni los daños materiales ocasionados en el vehículo de la actora ni su responsabilidad, por lo que a los efectos del devengo de intereses respecto de la cuantía de dichos daños materiales, no le es imputable el retraso en la tramitación del recurso derivada de la haber omitido el juzgado su obligación de resolver aquella petición formulada por la actora y que ha provocado una innecesaria dilación del proceso; por el contrario, insiste en que no se ha logrado acreditar la indemnización que se solicita en concepto de lucro cesante, interesando se confirme en este extremo la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Dado que no fue objeto de controversia en entre las partes la realidad del siniestro, su responsabilidad en la causación, así como que a consecuencia del mismo el vehículo del actor, sufrió daños materiales por importe de 3.501,18.- euros, y que para su reparación se invirtieron 8 días, es evidente que debe ser estimado el primer motivo de impugnación, en orden a la procedencia de la condena al pago de la aseguradora demandada de dicho importe.

En puridad la controversia quedó centrada en la procedencia de la reclamación a la indemnización que se solicita en concepto de lucro cesante, con fundamento a que la actora se dedica a la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, y que durante el tiempo en que el vehículo siniestrado permaneció en el taller para ser reparado, se vio privado del mismo, ocasionándole un perjuicio a razón de 99,39.- euros diarios.

Al respecto y como ya ha tenido ocasión de señalar este mismo Tribunal (por todas, sentencia de 24 de noviembre de 2011 , 1 de febrero de 2012 , 17 de abril de 2012 , 23 de enero de 2013 ), conviene comenzar por indicar que la doctrina jurisprudencial en aplicación de los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil , al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31-05-1983 , 7-06-1988 , 30-06-1993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( STS 8-07-1996 ) o que procede aplicar criterios de razonable probabilidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento injusto a consecuencia de la indemnización.

La paralización de un vehículo destinado al alquiler, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve forzosamente privado de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo o los contratos o servicios que no pudo cumplir, lo que la mayor de las veces resultaría de muy difícil o imposible demostración dada la complejidad de la contratación en este sector, en el que a menudo influyen factores de oportunidad, siendo que, como apuntan las STS de 30 de enero de 1993 y 4 de diciembre de 1996 , se ha de reconocer la imposibilidad de practicar una prueba definitiva, sobre la acreditación del lucro cesante, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado.

TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta no permite, como se hace en la resolución recurrida, negar el derecho a la indemnización en casos como el de autos en el que, por la actividad económica que se desarrolla con el vehículo siniestrado (alquiler sin conductor), el evento dañoso genera no sólo la obligación de reparar el daño material sino también la de compensar económicamente a quién, no teniendo ninguna responsabilidad en el hecho resarcible, se ve privado durante un período de tiempo de una herramienta de trabajo. Ello no obstante, es obligado actuar con cautela para evitar enriquecimientos injustos, máximo cuando, como sucede en autos, la actividad probatoria desplegado por la accionante se ha limitado a la aportación de una certificación realizada 'in genere' que expide una entidad federativa (folio 23) que, a su vez, se ampara en parámetros generales a efectos de la determinación de los precios de alquiler sin conductor, sin observar ni tener en cuenta ningún documento contable ni fiscal, específico de la entidad accionante o el concreto uso que en el momento del accidente se estaba dando al vehículo siniestrado.

Por ello, este Tribunal no puede asumir en este caso, que la cantidad abonable sea la que reclama la apelante que simple y literalmente se ampara en dicho certificado, y que va referida a conceptos genéricos (precios de alquiler). Como ya dijera en Sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (Sección 4 ª) 'Es cierto que el perjudicado no sólo debe demostrar, en el ámbito probatorio que ahora interesa, la realidad del daño, sino también su importancia económica, cuando le es negada, y sin embargo sucede, en ocasiones, que sobre daños inicialmente notorios, cualquiera que sea su 'quantum' se suceden decisiones absolutorias por indefinición de la cuantía orillando que, a menudo, la potencialidad y facilidad probatoria no se encuentra en una sola mano' y como se indica en la Sentencia de 9 de noviembre de 2001 'En este orden de cosas comparte el Tribunal el reproche que se realiza a la parte actora por la Magistrada Juez a quo en orden a criticar su orfandad probatoria, pues no era tan difícil probar mediante una pericial, que analizara los libros de contabilidad de la empresa y valorara, en relación con su flota de automóviles y en contraste con veranos anteriores, cual era el rendimiento medio por vehículo obtenido en esta fechas, lo que hubiera servido de pauta para calcular el lucro cesante.

No obstante, tal reproche debió haberse realizado también a la parte demandada, pues no debe olvidarse que a partir de la consideración, susceptible de ser alcanzada por presunciones probatorias y ciertamente no negada en la sentencia de instancia, de que una empresa de alquiler debe obtener rendimiento en temporada alta de cada uno de sus vehículos - pues en otro caso no se justificaría su existencia y continuidad en plantilla - resulta que la parte demandada ... que en definitiva es la que ha generado el perjuicio al ser responsable del accidente, es, como tal, la destinataria de los exigentes criterios que en orden a la inversión de la carga de la prueba se manejan en base a la interpretación jurisprudencial del artículo 1902 del Código Civil , por que ésta debió también adoptar alguna iniciativa probatoria en orden a acreditar cual podía ser, frente al reclamado, el perjuicio real de la actora. Perjuicio real acreditable, bien en su base a la ya añorada pericial sobre su contabilidad de otros años y en relación con su flotilla de vehículos, ya en base a una pericial genérica destinada a determinar la situación de ocupación en el sector de alquiler de vehículos en esa temporada'.

CUARTO.- En base a lo expuesto, se estima razonable concluir que, aunque exista un mínimo derecho indemnizatorio y posibilidad de acceder a una cantidad dineraria en tal sentido, la pasividad probatoria que al respecto se aprecia en ambas partes litigantes, obliga a considerar, como ya se hiciera en las resoluciones anteriormente citadas, que la cantidad solicitada en la demanda es excesiva y que precisa de una sensible corrección a la baja y que precisamente por estar en presencia de un caso de prueba bilateral, debe aplicarse un coeficiente de reducción del 50%, quedando de este modo fijada en la suma de 397, 55.- euros, el importe de la indemnización que corresponde percibir a la actora en concepto de lucro cesante.

Por último, la cantidad indemnizatoria total que se reconoce a favor de la actora (3.898,73.- euros) devengará los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros con cargo a la entidad demandada, al no apreciarse que la demora en la tramitación del presente procedimiento sea causa que justifique su no imposición, desde el momento en que en con anterioridad a su inició tuvo conocimiento no sólo de la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad de su asegurado, sino igualmente del importe de los daños que se le reclamaban con indicación de los conceptos y pese a ello no efectuó, dentro de los plazos que contempla aquel precepto, ni el pago ni la consignación de al menos la cantidad que consideraba debida (reclamaciones extrajudiciales, f. 25 y ss); es mas ni tan siquiera consta que haya pagado o consignado a favor del actor los daños materiales de los que se reconoce responsable durante el curso del procedimiento y a cuya pretensión se allanó.

QUINTO.- En consonancia con lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y acoger parcialmente la demanda interpuesta, lo que impide hacer especial imposición sobre las costas devengadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA SUSANA NAVARRO MARI, en representación de EUROPCAR IB S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza , en los autos de Juicio Verbal número 895/14, de que dimana el presente Rollo de Sala, se REVOCA la misma y en su lugar:

1.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por EUROPCAR IB S.A., contra ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se CONDENA a la demandada a que abone a la actora la suma de 3.898,73.- euros, con mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , devengados desde la fecha del siniestro (20 de septiembre de 2013) y hasta su completo pago.

2.- Nose hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

3.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.


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