Sentencia Civil Nº 50/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 291/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 18087370032016100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 291/15

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO NUM. 918/11

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A NUM. 5 0

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada, a 2 de marzo de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación num. 291/15, en los autos de juicio ordinario num. 918/11, del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Rehabita Granada, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Iglesias Fernández y defendida por el Letrado D. Miguel Barranco Perán; contra D. Florencio , representado por la Procuradora Dña. Ana Espigares Huete y defendido por el Letrado D. Vicente Rodríguez Quirantes; y contra Armifrado 2008, S.L., representada en la primera instancia por la Procuradora Dña. Ana Espigares Huete y defendida por el Letrado D. Vicente Rodríguez Quirantes.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por REHABITA GRANADA SL, representados por el procurador Sra. Iglesias y defendido por el letrado Sr/a. Barranco contra D. Florencio Y ARMIFRADO 2008 SL, representada por el procurador Sra Espigares y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Quirantes y en consecuencia: Primero: Debo condenar y condeno a los demandados a que paguen solidariamente al actor la cuantía de 11.444,56 euros de principal más intereses conforme al fundamento de derecho tercero. Segundo: Con expresa imposición de costas a los codemandados.'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Florencio , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte actora que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de junio de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad REHABITA GRANADA S.L. contra Florencio y ARMIFRADO 2008 S.L., condenando solidariamente a los demandados a satisfacer a la actora la suma de 11.444,56 €, a la segunda por las deudas contraídas y al primero por la responsabilidad en el ejercicio de su cargo, al no haber instado la disolución de la sociedad con anterioridad al nacimiento de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

La entidad demandada se allanó a la pretensión del actor mientras que el demandado Florencio se alzó contra la misma alegando el error en la valoración de la prueba, al entender que se ha acreditado que, en la fecha en que se encargaron los trabajos a REHABITA GRANADA S.L. el apelente ya había dejado de hecho de ser administrador de ARMIFRADO 2008 S.L., estando al margen de la actividad de esta mercantil, siendo la persona de Víctor quién encomendó de hecho los trabajos a la actora, y por tanto, quién asumió las gestiones de encargo, aunque el cambio de administrador no se formalizó sino hasta el día 23 de Enero de 2009, siendo esta persona la que recibe y firma cada parte de trabajo emitido por REHABITA GRANADA S.L., así como el certificado final emitido con fecha de 23 de Enero de 2009.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El recurso se basa exclusivamente en la denuncia del error en la valoración de la prueba en que, según el recurrente, ha incurrido el Magistrado 'a quo', al no haber valorado la documentación obrante en autos, que acreditaría que fue otra persona ( Víctor ) quién encomendó los trabajos y asumió toda la gestión del contrato suscrito con la mercantil actora.

El recurso debe ser rechazado. Debe partirse del allanamiento a la demanda formulado por la mercantil demandada ARMIFRADO 2008, y si bien ese allanamiento nom puede provocar la condena por responsabilidad del administrador de la sociedad, si es significativo de la situación económica de la empresa al tiempo de la conclusión del contrato, situación que según el propio recurrente era precaria.

De lo actuado se desprende, y es un hecho admitido por el propio apelante, que el apelante sigue apareciendo como administrador de la sociedad en el Registro Mercantil. Es más, en la oposición al procedimiento monitorio instado anteriormente por la actora contra la mercantil codemandada allanada (en reclamación de la misma deuda), comparece el hoy apelante como administrador de la demandada ARMIFRADO 2008 S.L., y lo hace para oponerse al proceso monitorio negando la existencia del contrato del que se deriva la presente reclamación (y la del monitorio), contradiciéndose con la oposición que ahora realiza en su escrito de contestación a la demanda.

También es un hecho acreditado que la sociedad codemandada no presentó sus cuentas en el Registro Mercantil desde su inscripción, ni tampoco se han presentado las cuentas anuales, por lo que el apelante no ha acreditado la situación económica de la sociedad en relación al patrimonio neto contable y el capital social, cuya prueba, por imperativo legal, le correspondía.

Los trabajos encomendados a la entidad actora son de fecha anterior a la del cese como administrador de la sociedad, cese que no ha sido inscrito en el Registro Mercantil.

El art. 105.5 de la LSRL exige para imponer la responsabilidad del administrador por las deudas sociales que concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104 de LSRL y que el administrador ni promueva la disolución de la sociedad, ni solicite la declaración del concurso si fuera lo procedente.

La jurisprudencia del TS recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de enero de 2013 (Recurso: 2236/2010 ), al enumerar los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias, impone como presupuesto previo el que la sociedad incurra en pérdidas cualificadas que determine la concurrencia de causa legal de disolución y no lleve a cabo alguna de las actuaciones legalmente previstas, entre ellas, la solicitud del concurso si fuera pertinente: '30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción' . Y sigue diciendo que tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, ' la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad'.

Como dice la sentencia dictada por esta Sala con fecha de 26 de Abril de 2013 (citada por la parte apelada) '"sería de aplicación el art. 105.5 de la LSRL según la redacción dada por la disposición final 2 de Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, antes de su derogación por el TRLSC, según el cual '(r)esponderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. Conforme a la redacción de este artículo, los administradores sociales responden de las deudas sociales que sean posteriores a que concurra la causa legal de disolución, siempre y cuando no cumplan las obligaciones que le corresponden consistente en convocar junta general, solicitar la disolución judicial o el concurso de la sociedad, fijando la ley la presunción legal de que las obligaciones sociales se entenderán posteriores a la causa de disolución de la sociedad, a no ser que los administradores acrediten lo contrario y como en el caso de autos la administradora no se ha personado en el procedimiento a pesar de practicarse en su día la diligencia de emplazamiento, no ha practicado ninguna prueba para dejar sin efecto la presunción legal que la declara responsable, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación. Todo ello, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 11 de enero del 2013 (Recurso: 2236/2010 ), que detalla los requisitos que deben concurrir para que los administradores respondan por deudas societarias".

En el presente caso no ha quedado acreditado, en forma alguna, que el apelante no fuera el administrador de la sociedad al tiempo de encomendarse a la actora la realización de los trabajos cuyo importe se reclama, sin que baste con afirmar que la persona que llevó a cabo la gestión de los mismos fuera otra distinta, y que el apelante ya no ejercía de hecho como administrador, pues, a fecha de hoy, sigue apareciendo en el Registro Mercantil como tal, y ello con independencia de que con fecha de 23 de Enero de 2009 se otorgara escritura pública cambiando de administrador, pues no debemos olvidar que los trabajos fueron encomendados en el año 2008.

Dispone el artículo 367 de la LSC que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Dispone el artículo 105 de la LSRL , según la redacción dada por la disposición final 2 de Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, '[r]esponderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso'.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Que al ser desestimado el recurso de apelación es procedente imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artóiculo 398.1 de la LEC).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por don Florencio contra la sentencia dictada el 28 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de juicio ordinario 918/11, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada y la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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