Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2370/2015 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 20069370022016100063

Núm. Ecli: ES:APSS:2016:158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/003258

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0003258

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2370/2015 - O

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 227/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Socorro

Procurador/a/ Prokuradorea:AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: Mª LUISA VALLES FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS VILLAR PAGOLA

S E N T E N C I A Nº 50/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 227/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Dª. Socorro (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª. AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendida por la Letrada Dª. Mª. LUISA VALLES FERNANDEZ, contra la entidad FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS (apelada - demandada), representada por el Procurador D. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendida por el Letrado Dª. JUAN LUIS VILLAR PAGOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de Junio de 2.015 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 29 de Junio de 2.015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Santiago Tamés Alonso en nombre y representación de Dña. Socorro , bajo la dirección letrada de D. Pedro Iñíguez de Heredia, contra 'FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por el Procurador D. Santiago García del Cerro y Espina y defendida por el Letrado D. José Luis Villar Pagola; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen expresamente las costas a la demandante, a Dña. Socorro .'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 15 de Febrero de 2.016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de Dª. Socorro se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , en solicitud de que, previos los trámites legales oportunos, incluida la remisión de los autos al superior, se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el presente recurso de apelación, se revoque la de instancia y se dicte una nueva, estimando íntegramente la demanda.

Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues resulta acreditado, y así se recoge en la sentencia que el día 21 de Octubre de 2.012 , sobre las 18:45 H. de la tarde, se encontraba en la discoteca Zona Límite, sita en la localidad de Irún y asegurada en la entidad demandada, junto con Doña María y Don Gerardo , e igualmente queda acreditado que en dicho local sufrió una caída, cuyo mecanismo se discute en el presente procedimiento, resultando lesionada y sufriendo una fractura trasversa de rótula izquierda desplazada, por la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el día 22 de Octubre de 2.012, causando alta hospitalaria el día 24 de Octubre de ese mismo año, teniendo que caminar con muletas, que en dicha intervención quirúrgica se le colocó material de osteosíntesis, que le fue retirado, mediante cirugía, el día 7 de Octubre de 2.013, que, a la vista de la prueba documental y las testificales y periciales practicadas en el plenario, entiende que la sentencia no se ajusta a derecho y vulnera las garantías judiciales que le pudieran pertenecer, que tanto el Sr. Gerardo como la Sra. María , a pesar de ser amigos suyos, depusieron objetiva y claramente en el plenario, manteniendo un discurso coherente y sin contradicciones, pues manifestaron cómo habían acudido a la discoteca con ella, pagando 9€ por la entrada a la misma, e indicaron que se sentaron y que, desde donde ellos se encontraban, vieron sin ningún género de duda cómo ella, al ir al aseo, resbaló y cayó al suelo, golpeándose en la rodilla, que, del mismo modo, vieron cómo había una gotera, que estaba formando un charco en el suelo, el cual fue el causante de que resbalara, ya que, al ser una discoteca, la luz era muy tenue, prácticamente oscura y no se podía apreciar el mismo, lo que provocó que no lo pudiera ver y así se resbalara, y que la Sra. María manifestó que estaba segura de que resbaló y que vio la gotera, a pesar de no saber si era una gotera del aire acondicionado o de una tubería, y el Sr. Gerardo , tras subirle a la ambulancia, volvió a bajar a la discoteca y vio tambien la gotera.

Añade, a continuación, que, no obstante, por la parte contraria se solicitó la testifical de Doña Delia , persona encargada del mantenimiento y de la limpieza de la discoteca en exclusiva los domingos de 18:00h a 00:00h., y esa señora manifestó que no recordaba nada sobre el incidente ocurrido el día 21 de Octubre de 2.012, pero sí manifestó que, a pesar de que no había aire a condicionado, en alguna ocasión anterior sí había sido avisada de la existencia de charcos en la pista, así como que también ha habido problemas de humedades en alguna ocasión, y, de hecho, el propietario de la discoteca, Sr. Moises , manifestó en el plenario que hay una tubería, que pasa por encima de la pista, y que el escalón está cerca de la pista, pintado con uns pintura que, con luz negra, brilla, alrededor de la pista, pero en la fecha del accidente no estaba así, por lo que se puede deducir, tal y como indicó, el Sr. Gerardo , que el escalón el día del siniestro no tenía luz y que fue modificado posteriormente, y que, en aplicación de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil , al existir un daño, negligencia por parte del local asegurado en la demanda y nexo causal entre ambos, entiende que debe dictarse sentencia, por la que se recoja la responsabilidad de la entidad demandada, estimando íntegramente su demanda.

Y mantiene, finalmente, y respecto de la valoración económica del período de estabilidad de la lesión, así como del estado de las secuelas y el daño estético, que entiende que también existe error en la valoración de la prueba, pues reclama la cantidad de 15.102,16€, desglosados en 4 días de hospitalización, 191 días impeditivos, tres puntos de secuelas y tres puntos de perjuicio estético, que no debe valorarse como prueba adecuada el informe pericial realizado por la Dra. Valle , debido a que el mismo se basa en 4 documentos y sin haber visto directamente su lesión, y que si hay que tener en cuenta lo manifestado por el Dr. David , quien, tras la intervención quirúrgica, hasta que se le deriva a su médico de cabecera (25/11/2.013), ha seguido la evolución y tratamiento de la lesión.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda por ella formulada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, la prueba en las actuaciones practicada ha sido o no correctamente valorada y, por ello, si procede mantener los pronunciamientos en la misma contenidos o, por el contrario, revocar los mismos en los términos que por ella han sido pretendidos.

SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, fundamentalmente las declaraciones prestadas por los testigos propuestos y la documental aportada, lo primero que se constata es que la misma ha sido valorada en su justa medida, por cuanto que de dicha prueba si bien resulta acreditado que el día día 21 de Octubre de 2.012, sobre las 18,45 horas, cuando Dª. Socorro se dirigía hacia los lavabos existentes en la discoteca llamada Zona Límite, situada en la calle Estación nº 11, bajo, de la localidad de Irún, de la que es titular D. Moises , y que se encuentra asegurada en la entidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, resbaló en una zona próxima a la pista, cayendo al suelo del establecimiento, golpeándose en una rodilla y resultando a consecuencia de ello con lesiones de diversa consideración, por las que hubo de ser intervenida quirúrgicamente y por las que hubo de recibir el oportuno tratamiento, hasta su recuperación definitiva, sin embargo no ha quedado suficientemente acreditada la causa que motivó el resbalón, es decir, que dicha caída tuviera su razón de ser, tal y como la misma sostiene, en la existencia de un charco de agua en esa zona, y, en consecuencia, tampoco que la misma se debiera a una conducta negligente del propietario del establecimiento, en cuyo interior se produjo este siniestro sobre el que versa la reclamación formulada.

Ciertamente, ha de precisarse que tanto de las manifestaciones efectuadas por la demandante Dª. Socorro y contenidas en su escrito de demanda, manifestaciones avaladas por el informe emitido en la misma fecha del accidente por el Servicio de Urgencias de Osakidetza, en el que se reseña que la lesionada presenta diversas lesiones, y entre ellas una fractura transversa de la rótula derecha, como consecuencia de la caída sufrida, según la misma refiere, como de la declaración testifical practicada en el acto de la vista en las personas de Dª. María y D. Gerardo , quienes el día 21 de Octubre de 2.012 se encontraban en su compañía, ha quedado probado que la misma sufrió ese día, sobre las 18,45 horas, la mencionada caída, que dicha caída se produjo en las inmediaciones de la pista de baile y que la misma estuvo provocada por un resbalón, pero sin embargo no ha quedado acreditada la causa que motivó ese resbalón y la subsiguiente caída, dadas las contradicciones patentes que se constatan de las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por las dos partes litigantes, tal y como resulta de la audición de la cinta remitida a esta instancia conteniendo la grabación del acto del juicio.

TERCERO.- En efecto, Dª. Socorro en su escrito de demanda señaló que cuando se disponía a ir, desde la zona en la que se hallaba, a otra zona de las instalaciones, para lo que se dispuso a cruzar la pista de baile, y por encontrarse esa zona en malas condiciones, sufrió una caída, a consecuencia de la cual se fracturó la rótula derecha, pero, aún cuando es lo cierto que Dª. María manifestó que vio la caida y que se produjo a consecuencia de una gotera que había en el lugar, aunque no sabía si procedía de una tubería o del aire acondicionado, alegaciones estas confirmadas por D. Gerardo , el cual sostuvo que había visto esa gotera y la forma en que habían intentado proteger la misma con un cubo o un florero, tambien es lo cierto que la mencionada testigo precisó que ella no había tenido problemas con la gotera, debido a que, cuando la vio, se desplazó a otra parte de la pista a bailar, lo que pone de manifiesto que dicha gotera y el agua que caía de ella, según sus declaraciones, se hallaba en la pista y no en la zona de acceso a ella, dándose la circunstancia de que la demandante no llegó a acceder a esa pista de baile, tal y como puso de manifiesto en su demanda y corroboró el testigo citado en segundo lugar, sino que cayó al suelo en la zona inmediata a ella.

Y si a lo expuesto se une la circunstancia de que el testigo D. Moises indicó que, cuando descendió a la discoteca no apreció gotera alguna en la zona en la que cayó Dª. Socorro , así como que no hay colocado un aparato de aire acondicionado y que la única tubería que hay en ella atraviesa la pista y bordea la sala, pero no pasa por la zona en la que tuvo lugar la caida, y la testigo Dª. Delia , contratada expresamente para mantener la discoteca en adecuadas condiciones, dado que se ocupa de su mantenimiento y limpieza, precisó al prestar declaración, y tal y como resulta de la audición de la referida cinta con el resultado del juicio, que recordaba que el día 21 de Octubre de 2.012 una señora había tenido un golpe y que después de él le vio, pero que no le avisaron para limpiar ninguna gotera, que no recuerda que hubiese ninguna gotera, que no hay aire acondicionado y que desde luego no recordaba que se hubiera colocado ningún cubo o 'algo así' en el lugar de la caída o en la pista de baile, no puede por menos que apreciarse que no se ha justificado suficientemente que el suelo de esa zona en la que la demandante resbaló se hallara húmedo o mojado a consecuencia de la existencia del agua procedente de una gotera.

Desde luego, se constata de la prueba practicada en el acto del juicio que no sólo discrepan las partes del procedimiento en lo relativo a un extremo fundamental, en orden a concretar el desarrollo de los hechos, cual es el relativo a la existencia o no de una gotera y el consiguiente estado del suelo en la zona en que se produjo la caída, sino que incluso existen discrepancias entre los hechos puestos de manifiesto en el escrito de la demanda formulada por Dª. Socorro y los relatados por la testigo por ella presentada, sobre todo y fundamentalmente en relación al lugar en que se ubicaba esa supuesta gotera, que, según la demanda formulada, se hallaba en las inmediaciones de la pista y que, según dicha testigo, se encontraba situada en la propia pista de baile, discrepancias que son evidentes con respecto a los otros dos testigos, los cuales dejaron bien claro que ese día no había gotera alguna, que no vieron humedad alguna en el suelo donde cayó la demandante y que no se puso balde o jarrón o cubo de tipo alguno en dicho lugar.

Y no sólo son evidentes las discrepancias en cuanto a ese extremo relativo a la existencia o no de gotera, sino que, además, se da la circunstancia, ya indicada, de que el testigo D. Moises precisó en su declaración que en la zona de la caída no había tuberías, sin que este hecho haya quedado desvirtuado por prueba alguna en contrario, y de que el perito D. Severiano , propuesto por la entidad demandada Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, señaló en el acto del juicio que el material colocado en el suelo de la discoteca es antideslizante y se encuentra preparado expresamente para la actividad de baile que en ella se desarrolla.

CUARTO.- Es evidente, de todo lo expuesto precedentemente, que no ha quedado en modo alguno acreditado en las actuaciones que fuera la existencia de agua en una de las zonas de acceso a la pista de baile de la discoteca Zona Límite, tal y como pretende la demandante Dª. Socorro , la causante de la caída que la misma, y tampoco, en consecuencia, que esa caída se encontrara motivada por la existencia de una gotera procedente de una tubería, y ello debido a la inexistencia en ese lugar que por ella se menciona de tubería alguna o de un conducto de aire acondicionado, no colocado en la misma, por lo que ninguna falta de diligencia puede imputarse a su propietario D. Moises , máxime teniendo en cuenta que ha quedado probado en las actuaciones, como resulta de la pericial practicada, y ya mencionada, y de la simple observación de las fotografías aportadas, que ese escalón junto al que se dice que se produjo la caída dispone de una franja indicadora de su posición y que el suelo es de material antideslizante, a fin precisamente de evitar que puedan resbalar por él los usuarios de la discoteca, en atención a la edad habitual de los mismos.

Resulta patente, pues, que D. Moises , en relación a la discoteca de su propiedad, asegurada en la entidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, ha actuado con la debida diligencia, acomodando la misma a sus peculiaridades y a los clientes que hacen uso de ella, tomando unas medidas de precaución razonables y lógicas, en orden a asegurarse de que el interior de dicho establecimiento se encuentre en adecuadas condiciones, para permitir que sus clientes se desplacen por él y hagan uso del mismo y de sus instalaciones sin problema alguno, pues precisamente a tal fin ha protegido el escalón de acceso a la pista de baile y ha colocado en el suelo material antideslizante adecuado para que puedan utilizarla sus clientes con tranquilidad, y ha quedado probado en cambio, tal y como puntualiza la Juzgadora de instancia en su resolución, que fue un desafortunado accidente el que dio lugar a las lesiones de Dª. Socorro , la cual, sin que haya quedado determinada la causa, resbaló, perdió el equilibrio y cayó al suelo, con las lamentables consecuencias, ya citadas, que de ello se derivaron.

Es por lo expuesto, y dado que, como ya se ha indicado, no se ha probado en las actuaciones que la caída de Dª. Socorro se encontrara motivada o tuviera su razón de ser en una actuación negligente deD. Moises en el cuidado y mantenimiento de la discoteca de su propiedad, por lo que procedía declarar que no ha quedado acreditada la responsabilidad del mismo en los hechos analizados, al no concurrir en el presente caso los tres requisitos que la doctrina Jurisprudencial ha señalado reiteradamente como necesarios para que pueda tomarse en consideración cualquier reclamación derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que hace referencia el art. 1.902 del Código Civil , es decir, una acción u omisión culposa o negligente por parte del agente, un daño en la parte perjudicada y una relación de causa a efecto entre una y el otro.

Y es tambien, por ello, y sin necesidad de analizar el segundo motivo de recurso planteado por Dª. Socorro , y referido a la indemnización que supuestamente le hubiera correspondido percibir como consecuencia de las lesiones por ella sufridas, por cuanto que tal análisis resulta de todo punto innecesario, por lo que procedía acordar la absolución de su entidad aseguradora, la entidad Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, demandada en este procedimiento, de las pretensiones en cuanto a ella formuladas, tal y como fue acordado por la Juez a quo en la sentencia impugnada, cuyos pronunciamientos, por todo lo expuesto precedentemente, han de ser mantenidos y confirmados en esta instancia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto en su contra.

QUINTO.- Y puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Socorro , deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la potestad que nos ha sido conferido por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Socorro contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2.015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada recurrente el importe de las costas devengadas en el curso de esta instancia

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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