Sentencia Civil Nº 50/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 50/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 53/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 50/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 53/2015

Procedimiento ordinario núm. 1442/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA nº 50/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a uno de febrero de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1442/2012, del Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 53/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 . Es apelante Gonzalo , representado por la procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido por el letrado FERNANDO PORTOLÉS BOSCH. Es apelado Justiniano , representado por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por el letrado JOSÉ ANTONIO LOMAS BOTIA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014 , es la siguiente: 'FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Justiniano y, en consecuencia, CONDENO a Don Gonzalo a pagar a la actora TREINTA MIL EUROS (30.000 Euros), más los intereses legales correspondientes desde la reclamación extrajudicial.

Todo ello sin expresa condena en costas. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Gonzalo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que ejercitando acción de reclamación de cantidad el demandante Sr- Justiniano reclama al demandado Sr. Gonzalo la suma de 35.400 euros, conforme a lo pactado por ambos en el pacto cuarto del documento privado suscrito el 18-10-2011 -'contrato de separación'-. La resolución recurrida considera que el referido documento debe calificarse como acuerdo parasocial, habiéndose mostrado conformes ambas partes en atribuirle esa naturaleza jurídica, por lo que debe analizarse dicho acuerdo con arreglo a las reglas generales sobre obligaciones y contratos, sin perjuicio de su oponibilidad o no frente a las sociedades afectadas.

El demandado Sr. Gonzalo interpone recurso de apelación reiterando en primer término las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva que, a su entender, han sido indebidamente desestimadas en la resolución recurrida ya que la voluntad de los otorgantes del documento suscrito el 18-11-2011 era cesar en la gestión conjunta de las sociedades Procexport Ponent XXI SL y Valmoral Iberoamérica SL, y continuar de forma separada la explotación del negocio a través de las sociedades Procexport 2011 SL y Prabes Telecomunicaciones SL. Sin embargo, añade, los firmantes carecían de facultades para otorgar dicho documento, porque no son ellos como personas físicas quien asumen el volumen de negocio sino las sociedades, pero en lugar de hacer responsables a dichas sociedades del cobro y pago acuerdan que sea la persona física quien proceda al pago, y correlativamente al pago, careciendo el actor y el demandado de legitimación 'ad processum'

SEGUNDO.-El contenido del documento que nos ocupa y las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos, así como las manifestaciones efectuadas en prueba de interrogatorio por el Sr. Justiniano , y por los testigos Sr. Arturo y Sras. Estibaliz y Leocadia , ponen de manifiesto la existencia de dos sociedades, denominadas Procexport Ponent XXI SL y Valmoral Iberoamérica SL que conjuntamente venían regentando la actividad consistente en instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones telefónicas y afines.

Los litigantes son los respectivos administradores de una y otra sociedad pero no son socios de ambas sino que cada uno de ellos lo es de una de estas sociedades, y no de la otra, en la que sí son socias las esposas de cada uno de ellos, motivo éste por el que en el documento que nos ocupa se dice que 'los comparecientes, con sus respectivas esposas, han regentado hasta la fecha el negocio, articulado a través de las dos sociedades ya mencionadas, indicando el documento que 'la participación de cada uno de los grupos familiares en dicha actividad económica ha sido del 50%'.

Pues bien, al margen de que esta última afirmación no es correcta, porque en la sociedad Valmoral Iberoamérica SL también es socio el Sr. Arturo (con una participación del 6%), lo verdaderamente relevante es que ni el demandante Sr. Justiniano es socio de Procexport Ponent XXI SL (lo es su esposa, la Sra. Leocadia ), ni el demandado Sr. Gonzalo es socio de Valmoral Iberoamérica SL (lo es su esposa, la Sra. Estibaliz ), y además, en el documento en cuestión los firmantes en ningún momento indican que actúen como administradores de dichas sociedades, ni en nombre y representación de cada una de ellas, ni de sus respectivas esposas.

Se dice al inicio del documento que 'actúan ambos en las representaciones indicadas', pero no se indica ninguna. Y más adelante (manifestación III) se dice que 'por los comparecientes y representados se ha tomado la decisión de cesar la gestión conjunta de la actividad económica referida', pero no se dice en ningún momento quienes son 'los representados'.

Tampoco se indica en el documento que los firmantes actúan en nombre y representación de las sociedades Prabes Telecomunicaciones SL y Procexport 2011 SL., pese a que según el pacto cuarto la primera de estas sociedades es la que ha de girar una factura a la segunda, por valor de 30.000 euros más IVA, en concepto de prestación de servicios varios.

Siendo esto así no puede compartirse el argumento de que estamos ante un pacto parasocial, ni siquiera aunque ambas partes hayan atribuido esta naturaleza al acuerdo que nos ocupa puesto que las relaciones jurídicas son lo que son, no lo que las partes afirman, y como dice la STS de 7 junio 2007 ,con apoyo en otras anteriores, '...los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes

El pacto parasocial se configuran por la doctrina y la jurisprudencia como un acuerdo extraestatutario entre socios -algunos o todos los socios de una sociedad- celebrado al margen del contrato social y de los estatutos, tratándose de un pacto privado y con fuerza relativa -sólo entre los firmantes-, destinado a fijar una actuación paralela, conjunta o coordinada respecto a sus derechos sociales dentro de la compañía.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2012 (nº 616/2012 ) se refiere a los pactos parasociales como convenios celebrados por varios o incluso todos los socios, a fin de regular sus relaciones internas, que no están constreñidos por los límites que a los acuerdos sociales y a los estatutos imponen las reglas societarias -de ahí gran parte de su utilidad- sino a los límites previstos en el artículo 1255 del Código Civil ( STS 371/2010, de 4 de junio ).

Más extensamente se refiere a ellos la STS de 3 de noviembre de 2014 (nº 589/2014 ) argumentando que: '...2. Los llamados pactos parasociales o reservados, que preveían los arts. 7.1 TRSA y art. 11 LSRL (actualmente art. 29 LSC) son acuerdos celebrados por los socios que no son recogidos en los estatutos, destinados a regular cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operativa de la sociedad, tales como pactos de sindicación de voto, de recompra de las participaciones, criterios para el nombramiento de administradores, etc., generalmente acompañados de cláusulas indemnizatorias en caso de incumplimiento, y de uso frecuente en los llamados 'Protocolo familiar'.

El art. 29 LSC recoge el mismo contenido que los citados preceptos societarios hoy derogados, según el cual 'los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad'

La eficacia de los pactos reservados, propia de todo contrato, son vinculantes y afectan a quienes lo suscribieron, pero no a las personas ajenas a los mismos, entre ellas, la sociedad, para quien dichos pactos son 'res inter alios acta' y no puede quedar afectada por los mismos.

Su validez ha sido puesta de relieve por esta Sala en SSTS 128/2009 de 6 de marzo , 138/2009, de 6 de marzo , y recientemente la 306/2014, de 16 de junio que invoca aquellas, que han declarado que los pactos parasociales son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. La primera afirma que, la mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social, si este no es contrario a los estatutos, a la ley o lesiona los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas'.

De acuerdo con estos criterios el documento que nos ocupa no puede calificarse como acuerdo parasocial ni equiparse en modo alguno a éstos, porque no se trata de un acuerdo entre socios (intervienen en nombre propio y no son socios de las dos sociedades), y además su contenido dista considerablemente del contenido u objeto propio de aquél tipo de pactos pues lo que se pretende es que cuando se liquiden las dos sociedades y se ponga fin a la relación existente por mor de la gestión común del negocio -se dice que 'se procederá a la disolución y liquidación de ambas sociedades'- quede 'compensado y equilibrado el volumen de negocio inicial asumido por cada una de las partes'.

Así se acuerda literalmente en el pacto cuarto en que funda su pretensión el demandante, pero resulta que quien se obliga a compensar no es una sociedad (o sus socios) a la otra, y tampoco se acuerda que las compensaciones se efectúen entre las nuevas sociedades constituidas que, al parecer, continuarán regentando el negocio por separado (una en la provincia de Lleida y otra en la de Huesca, según se puso de manifiesto en el acto de juicio) sino que quienes se obligan personalmente son los firmantes del acuerdo, las personas físicas. Y además lo hacen vinculando u obligando a cada de las nuevas sociedades, que son las que habrán de emitir/soportar la factura correspondiente a fin de compensar o equilibrar el volumen de negocio inicial.

En definitiva, según el documento en cuestión quien habría de percibir la compensación económica no es la sociedad Valmoral Iberoamérica SL, sino el Sr. Justiniano ('el Sr. Gonzalo abonará al Sr. Justiniano ', según el pacto 4º) pero resulta que los socios de Valmoral Ibérica SL son, además del Sr. Justiniano , la esposa del demandado y el Sr. Arturo , quien según manifestó en el juicio ignora por completo el contenido del documento. Similar situación se produce desde el lado pasivo, porque la obligación de pago, en su caso, habría de ser de Procexport Ponent XXI SL, y no del Sr. Gonzalo , que es quien se obliga personalmente, frente al Sr. Justiniano .

La conclusión que de todo ello se obtiene es, por un lado, que no estamos ante un pacto parasocial y , por otro lado, que el actor y el demandado carecen de legitimación activa y pasiva, respectivamente, en el bien entendido que lo que debe apreciarse no es la falta de capacidad de obrar procesal o para actuar en juicio -la denominada legitimación 'ad processum', capacidad para ser parte- a que se refiere el art. 6 de la LEC sino la falta de legitimación 'ad causam'.

TERCERO.- A diferencia de la capacidad de obrar procesal o para actuar en juicio ( art. 6 LEC ), la falta de legitimación 'ad causam' se conecta directamente con la falta de acción, por carecer de título, razón o derecho de pedir, constituyendo por ello una cuestión inseparable de los presupuestos de fondo que deben concurrir para la prosperabilidad de la pretensión. En definitiva, lo que se está planteando no es la capacidad para ser parte de uno y otro litigante sino la titularidad del derecho y/o obligación que dicen ostentar en relación con la relación jurídica controvertida.

Bajo la rúbrica 'condición de parte procesal legítima' el art. 10 de la LEC establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa, como cuestión que debe abordarse previamente al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluso aunque no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, por cuanto que la falta de legitimación 'ad causam', para promover un proceso afecta al orden público procesal ( SSTS de 15 de octubre de 2002 , 7 de julio de 2004 , 12 de diciembre de 2006 28 de diciembre de 2007 y 6 de junio de 2008 entre otras muchas).

A esta apreciación de oficio se refiere la STS de 19 de febrero de 2014 señalando que '...La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.»( STS 30 de abril de 2012 ). Apreciada la falta de legitimación de la parte actora, ahora recurrente, no es posible entrar a conocer de los recursos por ella interpuestos, que deben ser desestimados'.

Por tanto, es precisamente esa apreciación de oficio que el Tribunal ha de hacer sobre la vinculación entre el demandante y la relación jurídica objeto del proceso, la que obliga a identificar ésta con independencia de la calificación realizada por las partes, y a valorar el tipo de conexión que el demandante tiene con ella en función de los hechos aportados en la demanda, con independencia de la mayor o menor precisión en la calificación jurídica de esa vinculación mostrada en la demanda y/o en la contestación.

En definitiva, lo relevante en este caso no es la calificación que las partes otorgan al documento que nos ocupa (ya se ha dicho que no es un acuerdo parasocial), ni la vinculación personal que pretenden establecer en este caso, sino que lo determinante es la falta de legitimación activa y pasiva que debe apreciarse, porque actúan en ese documento en su propio nombre y derecho, careciendo por ello de poder de disposición sobre el negocio que pretenden puesto que éste trae causa de la existencia de dos sociedades, de la relación negocial entre ambas y de las consecuencias de su liquidación -que son las que comportarán, en su caso, que una de ellas sea titular de un derecho de crédito frente a la otra-, por lo que el demandante no puede hacer valer el derecho subjetivo que se arroga y cuya tutela judicial pretende, ni obligar a la contraparte a soportarlo desde el momento en que no son ellos, los litigantes, los titulares de la relación jurídica en base a la que han pretendido generar (y actuar en juicio) derechos y obligaciones.

En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida, con la lógica consecuencia de desestimar íntegramente la demanda, sin que resulte procedente analizar los demás motivos de recurso.

CUARTO.- En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en los art. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia han de imponerse a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 1.442/2012 y REVOCAMOS la citada resolución. En su lugar, DESESTIMAMOSíntegramente la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones planteadas en su contra.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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