Sentencia CIVIL Nº 50/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 410/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100035

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:35

Núm. Roj: SAP AV 35/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00050/2019
Modelo: N10250PL/ DE LA SANTA NÚM 2 Teléfono: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57
N.I.G. 05019 41 1 2016 0002948 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000698 /2016
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 50/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
En la ciudad de Ávila, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 698/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO
DE APELACIÓN Nº 410/2018, entre partes, de una como recurrentes D. Onesimo , D. Rafael , D. Romulo
y Dª. Amelia , representados por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN MATA GRANDE, dirigidos por
el Letrado D. PEDRO PABLO GÓMEZ ALBARRÁN, y de otra, como recurridos D. Víctor y Dª. Brigida
representados por la Procuradora Dª. MARÍA LOURDES GONZÁLEZ MÍNGUEZ y defendidos por el Letrado
D. SERGIO ALBERTI GARCÍA.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Mata Grande en nombre y representación de D. Onesimo , D.

Rafael , D. Romulo y Dª Amelia contra D. Víctor y Dª Brigida , DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Onesimo , D. Rafael , D. Romulo y Dña. Amelia se impugna la sentencia de instancia invocando, en esencia, quiebra de doctrina legal y jurisprudencial sobre el derecho de uso y habitación, en concreto sobre el carácter temporal del mismo ( Art. 529 en relación al Arts. 522 , 521 y 781 todos ellos del Cc ), por cuanto la recurrida viene a reconocer un derecho de habitación indefinido en el tiempo a favor de los recurridos, con perjuicio de los legítimos derechos de los recurrentes.

La presente litis tiene como sustrato fáctico el siguiente. D. Bruno otorgó testamento el día 22 de septiembre de 1.925, ante el Notario que fue de Ávila, D. Matías Ocampo Delgado, al nº 441 de su protocolo (folios 51 a 56 ambos inclusive) que, por lo que a la presente litis interesa, es del tenor literal siguiente: 'SÉPTIMA: Instituye y nombra como único y universal heredero de todos sus bienes, acciones y derechos, a su sobrino D. Doroteo ...

Como carga de esta herencia y obligación ineludible del heredero aquí designado y de los que lo sean de éste figura la de aplicar las rentas que produzca la casa de la CALLE000 número seis de esta Capital, al sostenimiento perpetuo de la misa de diez que diariamente se celebra en la mencionada Iglesia de Mosén Rubí y que será aplicada por las almas del Señor testador, y de su hijo D. Rafael y el remanente, si quedare, se invertirá en limosnas a los pobres distribuidas en la forma que los albaceas tengan por conveniente.

Para obligar al cumplimiento de la anterior disposición nombra una junta compuesta por los Señores Presidentes de esta Audiencia, Presidente de esta Diputación y Alcalde de este Ayuntamiento, a los que para estos efectos los establece como Patronos y albaceas, solidariamente y los cuales en el caso de que no se diera el debido cumplimiento a lo antes mandado tendrán amplias facultades para proceder a la enagenación (sic del original) de la citada casa de la CALLE000 en pública subasta, invirtiendo el importe en títulos de la Deuda Pública Española que serán depositados, con carácter intransferible, a nombre de dicha Junta en el Banco de España y con cuyos intereses serán atendidos los gastos que origine la misa procurando que esta sea dicha por sacerdotes necesitados.

Ruega y manda que mientras viva D. Francisco , o sus descendientes, tengan estos la administración de la mencionada casa, con derecho de ocupar en ella las habitaciones que los fueran necesarias.

Sean las que fueren las trasmisiones de la repetida casa, siempre vendrá su propietario obligado al cumplimiento de la disposición anterior, invirtiendo en la misa y limosnas los intereses al cinco por ciento del capital en que se valore la finca según dictamen pericial, a menos que quiera redimir este gravamen, como podrá hacerlo, consignando dicho capital a disposición de la Junta Patronal antes designada y que será la que en lo sucesivo se encargará de la ejecución de esta parte de la voluntad del testador'.

D. Bruno falleció el día 12 de julio de 1.928, sucediéndole a título de heredero universal, conforme a la última voluntad de aquel, D. Doroteo , que falleció el día 6 de septiembre de 1.968, sucediéndole su único hijo, D. Prudencio , el cual falleció el día 18 de enero de 2.014, habiendo otorgado testamento de fecha 22 de abril de 1.991, en el cual instituía herederos de todos sus bienes a sus cuatro hijos, D. Onesimo , D. Rafael , D.

Romulo y Dña. Amelia , hoy demandantes apelantes, que adquirieron la condición de propietarios en pleno dominio de la casa de la CALLE000 (hoy DIRECCION000 ), nº NUM000 , por cuartas e indivisas partes.

Los hoy demandados, D. Víctor y Dña. Brigida son bisnietos de D. Francisco y ocupan, en virtud del derecho de habitación creado en el testamento de D. Bruno , debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, una parte de la referida casa limitada, conforme al cuaderno particional de la sucesión mortis causa de D. Bruno (folios 58 y 59), a una parte independiente del piso principal, cuya porción (según el referido cuaderno) representa escasamente una quinta parte de la totalidad de la finca.

La demanda rectora está encaminada, según el suplico de la misma, a la cancelación dela inscripción del derecho de habitación que afecta a la tan mentada finca en el Registro de la Propiedad, así como a que los demandados desalojen la parte que ocupan de la vivienda y ello porque, en primer lugar, en el cuaderno particional de la sucesión mortis causa de D. Bruno , en cuya elaboración, formalización y protocolización intervino D. Francisco , se limitó el derecho de habitación a éste y a sus hijos, sin que se estableciese un derecho ilimitado a todos los descendientes del Sr. Francisco , por lo que producido el fallecimiento de los hijos de éste, el gravamen debe ser liberado, dejando la finca libre y expedita; en segundo lugar, por cuanto conforme al régimen legal del derecho de uso y habitación, siendo de aplicación supletoria la normativa reguladora del derecho de usufructo y, en particular, de las sustituciones fideicomisarias contemplado en el Art. 781 Cc , se habría superado el límite temporal establecido en dicho precepto, habida cuenta de que los demandados se encuentran, en relación a D. Francisco , más allá del segundo grado (sea cual fuere la acepción en la que se entienda dicha expresión: llamamiento efectivo o grado sucesorio), por cuanto son bisnietos de aquel; en tercer lugar, por cuanto han sido los herederos los que se han ocupado de la efectiva administración de la finca, sin que conste que los ahora demandados hayan cumplido con la carga impuesta en el testamento.

La sentencia de instancia desestima la demanda, ateniéndose a una interpretación literal del testamento, señalando que si D. Bruno hubiera querido limitar los llamamientos en cuanto al disfrute del derecho de habitación que instituye en su testamento así lo hubiere dispuesto, sin que el contenido de un acto posterior en el que no intervino el testador, esto es, el cuaderno particional pueda servir para interpretar cual fue la voluntad real del testador añadiendo, por otra parte, que del tenor literal del testamento, tanto la manda de misas en sufragio del alma del testador y de su premuerto hijo, como la administración de la finca y el derecho de habitación constituyen un todo unitario, con carácter de carga perpetua vinculada a la edificación por voluntad del testador. En última instancia, amén de otras consideraciones sobre el cumplimiento o incumplimiento del deber de administración de la finca por parte de los demandados y sus ascendientes, se invoca como causa de desestimación de la demanda el retraso desleal en el ejercicio del derecho por cuanto han transcurrido más de veinte años desde que los ahora demandados serían los únicos moradores de la vivienda, sin que se haya ejercitado acción alguna tendente a su desalojo durante dicho plazo.



SEGUNDO.- No se admiten los de la resolución recurrida.

Aún reconociendo la Sala que la sentencia de instancia se encuentra profusamente argumentada y que sus razonamientos jurídicos no carecen de profundidad científica y jurídica, compartiendo plenamente algunos de ellos, sin embargo se alcanza una conclusión radicalmente distinta.

En efecto, la sentencia de instancia, entiende la Sala, parte de un error de base que lastra completamente las conclusiones que alcanza. Como anteriormente se exponía, la recurrida sienta que tanto la manda de misas en sufragio del alma del testador y de su premuerto hijo, como la administración de la finca y el derecho de habitación constituyen un todo unitario, con carácter de carga perpetua vinculada a la edificación por voluntad del testador. Del tenor literal del testamento, anteriormente trascrito (dándose por reproducida la abundante cita jurisprudencial contenida en la sentencia de instancia sobre la interpretación de los actos de última voluntad, STS 19 de diciembre de 1.997 por todas), la Sala comparte con el Juzgador de Instancia que la manda sobre las misas en sufragio del alma del testador y su hijo premuerto, así como el sistema de sufragio de las mismas, contenidas en la disposición séptima, se erigen efectivamente en una carga perpetua de la finca, que ha de ser soportada por la persona o persona que allí se designan, esto es el heredero o herederos de la misma, por cuanto señala el testamento que: 'Como carga de esta herencia y obligación ineludible del heredero aquí designado y de los que lo sean de éste ', es por ello que tal carga vincula única y exclusivamente a los sucesores mortis causa de D. Bruno , pero no a otras personas distintas de las expresamente allí designadas.

En cuanto al sistema establecido por el testador para garantizar el cumplimiento de tal carga, se contiene también en dicha disposición testamentaria, al señalar que: 'Para obligar al cumplimiento de la anterior disposición nombra una junta compuesta por los Señores Presidentes de esta Audiencia, Presidente de esta Diputación y Alcalde de este Ayuntamiento, a los que para estos efectos los establece como Patronos y albaceas, solidariamente y los cuales en el caso de que no se diera el debido cumplimiento a lo antes mandado tendrán amplias facultades para proceder a la enagenación (sic del original) de la citada casa de la CALLE000 en pública subasta, invirtiendo el importe en títulos de la Deuda Pública Española que serán depositados, con carácter intransferible, a nombre de dicha Junta en el Banco de España y con cuyos intereses serán atendidos los gastos que origine la misa procurando que esta sea dicha por sacerdotes necesitados'.

De tal dicción literal cabe extraer que es a esa Junta (caso de que conforme a la legislación orgánica actualmente vigente pudiera ser legalmente constituida) a la que se le encomienda las labores de vigilancia del cumplimiento de la carga impuesta, estableciendo las consecuencias que depararía la no observancia de las previsiones testamentarias, facultando a dicha Junta para proceder a la enajenación de la finca.

Es más, también previó el testador la posibilidad de redención de la carga, otorgando a dicha Junta la disponibilidad del capital producto de la redención, encomendando a ésta a partir de ese momento el cumplimiento de la voluntad del testador.

Para el cumplimiento de la carga impuesta al heredero también contiene el testamento la previsión económica que hiciere posible el pago de la manda, al señalar que el heredero designado o quienes lo fueran de éste deberían aplicar las rentas que produjese la casa de la CALLE000 nº NUM000 .

Ahora bien, lo que no establece el tan referido testamento es obligación alguna por parte de D.

Francisco ni de sus sucesores en relación al cumplimiento de la carga impuesta, ni les instituye en garantes de dicho cumplimiento por parte de los herederos testamentarios, de tal forma que pudieran demandar las consecuencias testamentariamente previstas ante la inobservancia por los herederos de la encomienda realizada por el testador, por cuanto dicho papel se atribuyó por el testador a una junta creada ad hoc, en la que ni D. Francisco ni sus herederos tenían participación.

Así las cosas, no puede sostenerse, como hace la sentencia de instancia que la carga sucesoria, la labor de administración de la finca y el derecho de habitación forme un todo unitario y con el mismo régimen jurídico, por cuanto, como se desprende de lo anterior, la administración de la finca y el derecho de habitación no se encuentran ligados ni al cumplimiento de la carga hereditaria ni a la garantía del mismo, por cuanto D. Francisco y sus sucesores ni estaban llamados a dicho cumplimiento ni se les otorgó facultad alguna tendente a exigir el mismo.

Es más, no se estableció vinculación insoslayable alguna entre las rentas de la casa y el sufragio de las misas en beneficio del alma del testador y de su premuerto hijo de tal manera que solo pudieran ser sufragadas con tales rentas, por cuanto el testamento previó que el heredero instituido debía invertir 'en la misa y limosnas los intereses al cinco por ciento del capital en que se valore la finca según dictamen pericial'. Es conclusión, lo esencial es que el testador estableció la obligación del instituido heredero y de los que de éste lo fueran de sufragar las misas ordenadas, estableciendo un sistema de pago de las mismas a través de las rentas de la casa, pero no el único sistema o mecanismo como lo demuestra la disposición transcrita de tal manera que, si las rentas de la casa fuesen cuantitativamente insuficientes para afrontar el pago de las misas, en cualquier caso perviviría la obligación impuesta a los sucesivos herederos hasta el importe que representase el cinco por ciento del valor dela casa, por lo que cabe desligar claramente lo que es la carga hereditaria de la labor de administración de la finca y del derecho de habitación establecido en favor de D. Francisco y sus descendientes, por cuanto en la disposición testamentaria nada se dispuso sobre que D. Francisco y sus sucesores hubieran de afrontar el pago de la carga con el producto de dicha administración.

Es más la encomienda perpetua de esa administración a D. Francisco y sus sucesores se vería afectada por la sanción establecida en el Art. 1.583 Cc , según el cual el arrendamiento de servicios -así habría de calificarse tal administración- hecho por toda la vida es nulo, lo que evidencia, aún más, la separación de naturaleza y régimen jurídico relativos a las disposiciones testamentarias estudiadas.



TERCERO.- Sentado lo anterior, por lo que se refiere al derecho de habitación, los derechos de uso y habitación son derechos reales limitados, respecto del de propiedad pleno, limitativos del derecho de propiedad o sobre cosa ajena, que deberán constar en documento público a determinados efectos, así, al efecto de su inscripción ( Art. 3 LH ) o para poder afectar a terceros ( Art. 1.256 Cc ), pero cabe que existan sin escritura pública.

El derecho real de uso ( Art. 524 Cc ) es el derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente, y la habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

El derecho de uso de habitación ( Art. 524, párrafo 2 Cc ) supone, por tanto, el derecho real a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para el habitacionista, que se rige por el título constitutivo, los Arts. 523 y siguientes y las reglas del usufructo ( Art. 528 Cc ), extinguiéndose por las mismas causas que éste ( Art.

513 Cc ) y, además, por abuso grave y si bien no es precisa su constitución en documento público, conforme al principio de libertad de forma, sí requiere el nacimiento del derecho un acto expreso más o menos solemne, caracterizando tal derecho su temporalidad, gratuidad, en principio, e intrasmisibilidad, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2.001 que 'el derecho de uso, se trata de un derecho real de uso y disfrute recayente sobre un inmueble, limitado a las necesidades de los titulares del mismo, de carácter personal, pero con dos particularidades esenciales que le dan individualidad jurídica, cuales son la temporalidad del uso y su régimen jurídico, que atiende en primer lugar a lo dispuesto en el título constitutivo del mismo, respecto del cual tienen carácter dispositivo las demás normas legales que disciplinen efectos de este derecho real; el carácter temporal deviene esencial e incluso inspirado en norma de orden público, ya que es decisivo para distinguir el uso de la cosa por el propietario, del uso por otras personas no propietarios y sí titulares del derecho real limitado sobre cosa ajena; pero no es en modo alguno derecho perpetuo e inextinguible'.

En concreto, y en lo que se refiere a la transmisibilidad de los derechos de uso y habitación, su periodo natural de vigencia (la propia vida del usuario, acorde con su carácter de derecho personalísimo y, por ende, intransmisible 'por ninguna clase de título', como establece el Art. 525 Cc . La doctrina clásica, a la luz del citado precepto, venía entendiendo que esta clase de limitados derechos de uso y disfrute no eran susceptibles de transmisión mortis causa, si bien algunos autores modernos vienen admitiendo tal posibilidad.

También es cierto que algunas STS (26 de julio 2.001 ) vienen admitiendo, en cuanto a la configuración jurídica, contenido y alcance del derecho de uso y habitación, la preeminencia del título constitutivo, ex Art.

523 Cc , frente al cual el resto de las disposiciones reguladoras del mismo y del usufructo tendrían mero carácter dispositivo.

Pero también sigue señalando la citada sentencia que 'Empero lo anterior, conviene especular si en la dogmática moderna en su aplicación a la vida comunitaria y negocial, es posible mantener ese clasicismo en la figura secular del derecho real de uso, o cabe ensanchar su alcance o contenido con previsiones fijadas de antemano en su título constitutivo, que, como en el caso de autos, opera (en especie 'inter vivos' frente a la general 'mortis causa') como régimen regulador de los derechos y obligaciones del usuario, y si por ello es posible que, por ese contenido pactado, desaparezcan o se flexibilicen sus elementos más esenciales, que, no se duda, se encuentran tanto en los citados caracteres de derecho personal -art. 525- y temporal, arts. 529 en relación con el 513-1, aparte, por supuesto, de discernir sobre la persistencia o no de la idea de 'necesidad' para cuya satisfacción se reconoce este derecho sobre cosa ajena -art. 524- y la de la 'familia' como destinatario del fin consuntivo de esa satisfacción o aprovechamiento. Y se subraya al respecto: a) Que si se quiere admitir un derecho de uso conforme a los moldes de legalidad indicados, no es posible desconocer referidas notas de 'personal' y 'temporal', incluso, para distinguirlo del derecho o 'ius utendi' que corresponde a todo propietario sobre su propia cosa. Y asimismo en cuanto a los conceptos de 'necesidad' y de 'familia', parece que la normativa legal reconduce ambos a contenidos de satisfacción de necesidades primarias o de subsistencia con alcance consuntivo de esos frutos que claramente se recoge en el art. 527, el llamado 'ad usum quoti dianum' y noción de 'familia' como componente parental o dependiente del usuario, por indiscutible vínculo de parentesco, convivencia o dependencia. El título en estos casos, provendrá de que, respetando esa estructura legal, habilite una u otra forma para ejercitar el derecho o el aprovechamiento en calidad o cantidad de los frutos de la cosa ajena.

b) Ahora bien, cabe meditar si por ese título constitutivo (fuente prevalente de su contenido, ex art.

523, no se olvide), se innoven tales exigencias, y v.g., se acuerde por el propietario de la cosa a favor de otra, un derecho a usar de su cosa, sin esas limitaciones, de tal forma que ni sea personal -se faculte para su cesión o transmisión- se anule la temporalidad con una previsión indefinida- y hasta se incorpore una noción de 'necesidad' desprovista de ese designio de subsistencia, y se atiendan otro tipo de necesidades que, dentro de esa libertad constitutiva, propendan a consecuencias o especulativas o de expansión u ocio a favor del usuario, y, por supuesto, que la comunidad destinataria no tenga que encerrarse en ese núcleo familiar. Entonces, cabría afirmar que acaso por el juego negocial -no muy pacífico en la doctrina- se habría conformado un tipo dentro de los 'iura in re aliena' innominado, aunque, descolgado de la tipicidad expuesta (la doctrina siguiendo a García Goyena, se plantee la dualidad entre el n.'apertus o clausus' en la creación de los derechos reales), lo que conduce que en esa hipótesis de libertad de configuración, se estaría no ante el derecho tipificado, sino ante 'una relación jurídica de gravamen sobre una cosa de otro con visos de encuadramiento, acaso, en una servidumbre personal y positiva ex arts. 531 y 533-2º C.c '.

Ahora bien, en ningún momento de la presente litis ha sido abordada, invocada o discutida la posibilidad de la disposición testamentaria realizada a favor de D. Francisco y sus herederos constituyese una servidumbre personal y positiva y no un derecho de uso y habitación, por lo que a la Sala le está vedado entrar siquiera a explorar tal cuestión, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia por mutatio libelli.

Así las cosas, necesariamente la cuestión ha de ser abordada dentro del marco de los derechos limitados de goce y, por lo que aquí respecta, desde el aspecto esencial de la temporalidad que caracteriza el derecho de habitación, debiendo entrar por ello en juego -admitiendo dialécticamente la transmisibilidad mortis causa del derecho estudiado-, la limitación contenida en el Art. 781 Cc en cuanto a las sustituciones fideicomisarias, por cuanto lo contrario nos llevaría a una situación de perpetua disociación de los derechos de propiedad y de goce, hipótesis descartada por el ordenamiento jurídico, que no admite derechos perpetuos sobre cosa ajena ( Art. 513.1º Cc ).

Dicho ello no cabe sino la estimación del recurso y, por ende, de la demanda rectora, habida cuenta de que los actuales ocupantes de la vivienda se encuentran, respecto de D. Francisco , más allá del segundo grado al que alude dicho precepto, y ello con independencia de en qué sentido se entienda dicha expresión, por cuanto aquellos son bisnietos de éste y, por ende, excederían en cualquier caso de la previsión contenida en dicho precepto.



CUARTO.- A lo anterior no es óbice la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, respecto de cuya elaboración se da por reproducida la abundante cita jurisprudencial contenida en la sentencia de instancia, por una simple consideración, cual es que los demandantes no adquirieron la condición de herederos mortis causa y, por ende, propietarios de la finca tras las correspondientes operaciones particionales, hasta el fallecimiento de su padre, D. Prudencio , acaecido en el año 2.014, no pudiendo por ello hasta ese momento ejercitar acción alguna tendente a la recuperación del pleno dominio de la finca, resultando así que dedujeron acto de conciliación contra los ahora demandados en el año 2.015, formulando ante el fracaso de éste la demanda que ha dado lugar a la presente litis el 30 de noviembre de 2.016, según sello de registro de entrada, por lo que no es aplicable la doctrina aludida en la sentencia de instancia.

Tampoco son óbice a la conclusión alcanzada las tan profusas como jurídicamente inútiles alegaciones relativas al cumplimiento o incumplimiento de las labores de administración de la finca y a quién le sería imputable el segundo, por cuanto, como anteriormente se sostenía, tal administración es completamente ajena a la cuestión controvertida, que no es otra que la pervivencia del derecho de uso y habitación y su configuración jurídica.



QUINTO.- En materia de costas procesales, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada, imponiendo a los demandados las costas causadas en la instancia, de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Onesimo , D. Rafael , D. Romulo y Dña. Amelia , contra la sentencia de 2 de abril de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ávila , en los autos de Juicio Ordinario núm. 698/2.016, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda acordando: Que se cancele el derecho de habitación que afecta a la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Ávila objeto del presente procedimiento.

Se condena a los demandados a desalojar la parte que ocupan de la vivienda de los demandantes, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada, imponiendo a dichos demandados las costas causadas en la instancia.

Contra esta sentencia caben los recursos establecidos en la Lec.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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