Sentencia CIVIL Nº 50/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1008/2019 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 50/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100064

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:64

Núm. Roj: SAP SO 64/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00050/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2018 0000168
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001008 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000043 /2018
Recurrente: Estela , Teodoro
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado: MARIA CARMEN CALVO MIRANDA, MARIA CARMEN CALVO MIRANDA
Recurrido: Víctor , Loreto
Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON, SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Abogado: DAVID LÁZARO DELGADO, DAVID LÁZARO DELGADO
SENTENCIA CIVIL Nº 50/2019
En Soria, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal D. José Luis Rodríguez Greciano ha visto el recurso de apelación
civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Desahucio Nº 43/2018, contra la sentencia dictada
por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandados D. Teodoro y Dª Estela , representados por la Procuradora Sra.
Jiménez Sanz, y asistidos por la Letrado Sra. Calvo Miranda.
Y como apelados y demandantes Dª. Loreto y Dª Sofía , representados por el Procurador Sr. Escribano
Ayllón y asistidos por el Letrado Sr. Lázaro Delgado.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha de 23 de enero de 2018, se presentó demanda promovida por el Procurador Sr.

Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Víctor y otra, frente a Dª Estela y otro, en procedimiento de desahucio y reclamación de cantidad, que fue admitido a trámite tras la subsanación correspondiente, en fecha de 23 de marzo de 2018, tras haber procedido a indicar que la acción ejercitada era la de desahucio y reclamando, además, la cuantía de 2.062,94 euros, y tras diversas vicisitudes, y de suspensiones de señalamientos, tuvo lugar, la correspondiente contestación a la demanda, por parte de la Procuradora Sra.

Montserrat Jiménez Sanz, en fecha de 23 de mayo de 2018, convocándose definitivamente el acto de juicio para el día 30 de octubre de 2018, donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso, quedando los autos vistos para sentencia.



SEGUNDO .- En fecha de 28 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, en la que se estimaba la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, y condenando a los demandados al pago de la cantidad de 2.060,94 euros, con los intereses legales correspondientes, y posteriormente, tras una petición de aclaración, se dictó auto, en fecha de 1 de febrero de 2019, donde se señalaba que la cantidad a abonar era de 2.062,94 euros, habiendo sido objeto de recurso, por los demandados, y de oposición al recurso, por la parte actora, siendo remitida la causa a este órgano colegiado, el cual acordó la fijación de Magistrado Unipersonal competente para el conocimiento de este recurso, quedando los autos vistos para resolución. Habiendo sido observadas, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos


PRIMERO .- La primera cuestión a resolver, a pesar de no haberse planteado por las partes, es de índole estrictamente procesal. En realidad, si como se deduce del escrito de aclaración presentado por la actora, el desalojo efectivo de la vivienda, y la entrega de las llaves a la actora, tuvo lugar en fecha de 14 de febrero de 2018, no tiene sentido el procedimiento seguido, que es el desahucio, puesto que el contrato ya estaba resuelto, y, es más, conforme se deduce del contenido de las alegaciones del letrado demandante en el acto de juicio, no tiene razón de ser el lanzamiento, al encontrarse en poder de las llaves de la vivienda.

Por ello, el pronunciamiento relativo al desahucio, carece de interés, y el procedimiento referido al mismo, no tiene objeto, no ya en este momento procesal, sino en el acto de juicio, donde se dilucidan y concretan las pretensiones de las partes. Encontrándonos, en definitiva, ante una mera reclamación de cantidad, que ha sido establecida por la parte actora, en aclaración del contenido de su demanda, ratificando su pretensión en el acto de juicio, de 2.062,94 euros. Siendo así, dado que se trata lisa y llanamente una pretensión de pago de una cantidad, que, además, no supera los 3.000 euros, no cabría recurso de Apelación contra esta resolución, y, evidentemente, siendo una cuestión puramente procesal, el resultado debería haber sido la inadmisión a trámite del recurso, y en este estado procesal, la declaración de firmeza de la sentencia.

Ahora bien, en la medida que la cuantía litigiosa resultó fijada en demanda, en 6.000 euros, volviendo de nuevo a insistir que nos encontramos ante un 'proceso de desahucio', cuando en realidad, carecería ya de objeto, basándose en la cuantía de la renta anual, y que esta cuantía, no fue impugnada por la parte demandada, deberemos entender, entonces, que nos encontramos ante un proceso litigioso, cuya cuantía es de 6.000 euros.

En cualquier caso, siendo esto así, y en la medida que nos encontramos con un 'juicio verbal', cuya cuantía litigiosa no excede de 6.000 euros, la resolución a dictar por esta Sala, será efectuada, como así ha sido por un Magistrado Unipersonal. Y siendo la cuantía litigiosa fijada, en principio, de 6.000 euros, sí cabrá, admitir a trámite, como así ha sido por el Juzgado de Instancia, el recurso de Apelación.

De tal manera que habiéndose seguido, inapropiadamente, y en este sentido sí estamos conformes con la parte demandada, la acción de desahucio, por carecer de objeto, esta circunstancia ha resultado beneficiosa para la demandada, por cuanto ha determinado, que el recurso de Apelación, tramitado por el Juzgado de Instancia, haya sido admitido para su resolución 'de fondo', por esta Sala, eso sí, constituida como Magistrado Unipersonal.



SEGUNDO .- No vamos a entrar a valorar el contenido de la acción de desahucio, por cuanto la vivienda ya se encuentra en poder de la parte actora, hace más de 1 año, y en concreto, desde 14 de febrero de 2018, y sí, en concreto, del resto de peticiones, que se basan en las reclamaciones de cantidad, tanto de rentas, como de asimiladas a la renta, que son efectuadas por la parte actora.

No voy a entrar en el planteamiento referido en el punto primero del recurso de Apelación, que en sí mismo, presenta argumentos contradictorios, por un lado, determinar que el contrato estaba en vigor, y para luego aludir, a que como no estaba en vigor, no tenía razón de ser la acción principal. Evidentemente, si estando vigente el contrato, existe un acuerdo, según el cual, el arrendatario entrega las llaves de la vivienda a la actora, y ésta las acepta, es obvio que nos encontramos ante una resolución del contrato, por mutuo disenso, y, en consecuencia, no cabría hablar de la procedencia de un desahucio. Por lo que el pronunciamiento fijado en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto a la estimación de la acción de 'desahucio', está de más, por cuanto, repito, el contrato ya estaba resuelto, desde la fecha anterior a la celebración del acto de juicio, y no cabe resolver un contrato, que ya estaba resuelto.

De tal manera que solo se procederá a analizar la cuestión que sí es objeto de este procedimiento, y es el relativo al pago de las cantidades reclamadas.

Estas son: a). La cantidad de 1.211,29 euros, de alquileres diciembre de 2017, enero de 2018, y 14 días de febrero de 2018, lo que hace un total de 1.211,29 euros.

b). Facturas de luz, 328,22 y tasas de basura por importe de 73,43 euros.

c). A lo que ha de añadirse 450 euros en concepto de fianza.

Si observamos el contenido del interrogatorio de parte efectuado a la demandada, la misma reconoce que efectivamente dejó a deber cantidades en concepto de luz, del mismo modo, se han presentado recibos concretando dichas facturas, y la de tasas de basura, que conforme el pacto duodécimo del contrato de arrendamiento inicial suscrito por las partes en fecha de 8 de marzo de 2014, le habrían de corresponder su pago a la parte demandada, arrendataria.

Así en dicho pacto se fijó que 'serían de cuenta de la parte arrendataria, los gastos de basuras, alcantarillado, agua corriente, y cuantos otros sean susceptibles de repercusión por el uso y disfrute de las fincas, debiendo procederse al pago de dichos gastos, dentro de los diez días siguientes a su notificación fehaciente, por parte del arrendador'.

Evidentemente, la prueba esencial para acreditar el pago de las citadas cantidades es la correspondiente prueba documental, esto es, el recibo acreditativo del pago de las mismas, firmado por la propiedad, o alternativamente, y como parece deducirse del interrogatorio de parte, y de la prueba documental obrante en autos, a través de la exhibición de la factura, girada por las entidades suministradoras, a nombre del arrendatario, que determinaría y acreditaría el pago de las citadas cantidades. Pues, en principio, parecía deducirse que la parte demandada habría mostrado su interés, de contratar a su nombre los correspondientes suministros.

Nada de todo ello se ha presentado, tampoco se ha justificado el pago de la renta, cuyo derecho corresponde al arrendador hasta la fecha definitiva de desalojo del arrendatario, esto es, hasta 14 de febrero de 2018. Debiendo añadirse, que en el último contrato, de 30 de junio de 2017, se indicó que la renta mensual pasaba a ser establecida en 500 euros mensuales.

Evidentemente, si el pago hubiera sido efectuado, nada más fácil que acreditarlo, bien a través del correspondiente recibo bancario, o bien mediante el recibo firmado por la propiedad, en caso de entregarse dichas cantidades en mano. Habiendo afirmado la actora, en su interrogatorio, que efectivamente al cabo de algún tiempo, todos los pagos habrían de realizarse por medio del banco.

No se ha justificado estas cantidades por la arrendataria, sino que toda su estrategia dirigida a acreditar el pago, se basa en que efectivamente en fecha de 26 de julio de 2017, había entregado 3.000 euros, a la parte actora, y en compensación de todas las cantidades que podría deber en un futuro.

Evidentemente, el hecho de presentar un extracto bancario donde se determina que efectivamente, existió una extracción de dinero de 3.000 euros en dicha fecha, no determina, ni acredita, que efectivamente esta cantidad hubiera sido entregada a la parte actora. Y menos aún, que dicha cantidad hubiera sido entregada en concepto de pago 'de cantidades adeudadas', pues en dicha fecha, en principio, y como se deduce del contenido de reclamación de la parte actora, sus reclamaciones lo son, en exclusiva, de la renta desde diciembre de 2017, a 14 de febrero de 2018, y facturas de luz a partir de octubre de 2017, y tasa de basuras, correspondientes al tercer trimestre de 2017, que se girarán lógicamente a partir de septiembre de 2017, no antes. Por lo que, si nada debía en julio de 2017, como se deduce de la reclamación, qué sentido tiene abonar la cantidad de 3.000 euros. Y más aún, qué sentido tiene abonar 3.000 euros, en concepto de futuras deudas, cuando nadie sabía en dicha fecha, qué deudas iban a tener lugar, y en qué cuantía, y por qué período de tiempo. Más aún cuando el contrato había sido prorrogado poco tiempo antes, y no se conocía cuánta iba a ser la duración del arrendamiento.

En definitiva, la entrega de dicha cantidad en modo alguno justifica que lo fuera en pago de las cantidades ahora reclamadas. Pero es que, además, ni tan siquiera se justifica si dicha cantidad ha sido entregada o no a la parte actora.

En primer lugar, por la negativa de esta última a admitir dicho pago. En segundo lugar, porque no es lógico, que si ya habían existido las primeras disensiones entre las partes, derivadas del contrato de opción de compra que además se había pactado entre ellos, se lleve a cabo el pago de una cantidad sin exigir recibo alguno a cambio. Pero es que, inclusive si las relaciones hubieran sido excelentes, nadie da, en las relaciones humanas normales, una cantidad tan elevada de 3.000 euros, sin exigir documentalmente recibo de su entrega.

Pero es que, esta circunstancia viene derivada, inclusive de la propia manifestación de la demandada, en interrogatorio de parte, donde afirmó que 'antes había hecho entregas de dinero en metálico, pero que le habían dado recibo a cambio', si esto es así, en cantidades menores, y cuando la relación entre todos ellos, y según se deduce de alguno de los e mails, era buena, con más motivo, habría de haberlo exigido cuando la relación entre las partes, era menos fluida, como se deduce el contenido de la prueba documental obrante en la causa (wasaps), y de la continua modificación del contrato original, y sus sucesivas prórrogas, lo que determina que algo funcionaba mal en la relación contractual entre las partes. Y cuanto que la cantidad entrega en metálico era muy elevada, nada menos que 3.000 euros.

En definitiva, la parte actora ha acreditado la deuda, y la parte demandada, no ha acreditado el pago, o cualquier otro medio extintivo de su obligación de pagar.

La cantidad debida por dichos conceptos, renta hasta 14 de febrero 2018, cantidades derivadas de impagos de luz y de tasas, han de ser estimadas.



TERCERO .- Quedaría por analizar ahora la última cantidad reclamada, 450 euros en concepto de fianza, siendo cierto, y así parece derivarse del interrogatorio de parte, que existe algún desperfecto en la vivienda. En cualquier caso, si existe o no, si es debido al uso natural de la vivienda, o si no, y si es responsabilidad o no de la parte arrendataria, es cuestión ajena a este procedimiento.

En el contrato, en su punto sexto, señala que el arrendatario a la firma del presente contrato, constituye una fianza de una mensualidad de renta, es decir, 450 euros, que serán depositados en la Cámara de Comercio. Dando la parte arrendadora, total carta de pago de dicha cantidad, mediante la firma del documento.

De los documentos acompañatorios a la demanda (5 y 6), correspondientes a los correos electrónicos se deduce que tiempo después de celebrarse el contrato, dicha fianza no estaba depositada, esto es, aun cuando figurase en el contrato, que se extendía la correspondiente carta de pago por el arrendador, es obvio, que dicha fianza no estuvo depositada, y nada más fácil que acreditarlo, a la parte actora, que mediante el resguardo de ingreso de la cantidad en cuestión, en el organismo competente, que no es otro, que la Cámara de Comercio.

Por lo tanto, era debido, ahora bien, el motivo de alegación presentado por la parte demandada consiste en que, siendo cierto que el contrato ha quedado resuelto, no tiene razón de ser, exigir el pago de la fianza ahora.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la fianza, hemos de indicar que, en principio, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes , dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho ' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización' ), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato , el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza .

La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza ) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende ba toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato , lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario.

Esto es, se trata de una cantidad, que por contrato, debería haberse depositado en la Cámara de Comercio, al tiempo de la firma del contrato, 4 de marzo de 2014, no habiéndolo hecho desde entonces. Y que debe entregarse una vez el contrato entró en vigor, y que sirve para garantizar los posibles impagos del arrendatario, bien de las rentas o cantidades asimiladas o de otros conceptos. Pero evidentemente, teniendo una finalidad de garantía, por su propia naturaleza, debe ser ingresada al comienzo de la relación arrendaticia, o cuando está vigente ésta. No teniendo razón de ser, y oponiéndose a su propia naturaleza, exigir su pago, una vez que el contrato ya ha quedado resuelto. No olvidemos que las llaves de la vivienda se entregaron en fecha de 14 de febrero de 2018, y el acto de juicio tuvo lugar el 30 de octubre de 2018.

Y si la fianza debe devolverse en el plazo de un mes de la expiración del contrato, y habiendo quedado resuelto éste en fecha de 14 de febrero de 2018, la fianza debería, por dicha razón, haberse devuelto en fecha de 14 de marzo de 2018, o bien, destinar la cantidad a la que se ciñe la garantía, para compensar los posibles desperfectos existentes. En su caso. Pero lo que no puede ser es exigir dicha cantidad una vez resuelto el contrato, pues por su propia naturaleza, debe regir, durante la vigencia del mismo, no después.

Es decir, en el presente caso, la parte actora debería haber cuantificado la cantidad, en su caso, en que se determinan los supuestos desperfectos de la vivienda, y reclamar, no ya en un proceso de desahucio, cuanto que la vivienda quedó desocupada en fecha de 14 de febrero de 2018, las cantidades debidas, bien de renta, bien de cantidades asimiladas a la renta, o bien las derivadas en concepto de desperfectos. Pero no exigir, a estas alturas el pago de la cantidad correspondiente por fianza. Puesto que sería un contrasentido.

O bien alternativamente, si lo consideraba conveniente, reclamar por desahucio, y además, por las restantes cantidades que resultaran procedentes, pero en ningún caso por la fianza. Que repetimos, el contrato ya estaba resuelto, al menos 8 meses antes de la fecha de celebración del acto de juicio. Es cierto lo fijado por la Juez a quo en su sentencia, es decir, que esta cantidad no fue satisfecha en su día, pero evidentemente dadas las circunstancias del caso, no procede su pago ahora, y menos aún, cuando dicha fianza, no debe ser abonada al propietario, sino ingresada en la Cámara de Comercio. Por lo que la exigencia de dicho pago al arrendador, carecería de sentido, siguiendo la lógica de los términos contractuales.

En suma, esta cantidad de 450 euros, ha de ser descontada del total reclamado, lo que supone una estimación parcial de la demanda. Así, siendo fijada la cantidad debida a la parte actora, de 2.062,94 euros, descontando la cantidad de 450 euros, la cantidad a satisfacer por la parte demandada sería de 1.612,94 euros.

Por último es preciso recordar, que la inasistencia de una de las partes a la prueba de interrogatorio, no generará, sin más, que los hechos alegados en vía de la correspondiente pretensión de la parte contraria, hayan de ser admitidos, sino que la totalidad de la prueba habrá de ser valorada conforme a Derecho. Y, en cualquier caso, en el presente supuesto, compareció una de los demandantes, quien conocía más detalles sobre la evolución y avatares del contrato de arrendamiento, como fue reconocido por la propia demandada en interrogatorio de parte, y como se deduce del contenido de correos electrónicos y wasaps existentes entre ellos. Por tanto, es perfectamente lógico que fuera ella, y no el otro actor, el que compareciera en el proceso, para responder a las preguntas formuladas. Sin que la ausencia del actor, implicara, como ya he dicho, que fuera admitida por él, los términos de la oposición formulada por los demandados.

Y en cuanto al contenido de los wasaps enviados, y que han sido aportados como prueba por la parte demandada, nada acreditan de un supuesto pago de 3.000 euros, en favor de los actores, bastando con analizar, simplemente su contenido literal.

Omitiéndose, lógicamente, en el pronunciamiento de esta sentencia dictada por este Magistrado Unipersonal, cualquier referencia a un desahucio de un contrato de arrendamiento, ya resuelto, por mutuo acuerdo de las partes, mucho antes de la celebración del acto de juicio, de la sentencia dictada en Primera Instancia, y de la sentencia dictada por esta Sala.

Debiendo de reseñar, además, que los intereses legales, pero ceñidos a esta cantidad, artículo 1000 y 1108 del CC , ( SAP Barcelona 1 febrero 2019 ), lo serán desde la fecha de interpelación judicial, hasta la fecha de la sentencia, y de acuerdo con el contenido del artículo 576 además, devengarán intereses en la forma contemplada en dicho precepto 'desde la sentencia dictada en primera Instancia', hasta su completo pago.

Quedando excluida de la parte dispositiva de la sentencia, cualquier mención relativa a 'desahucio', pues mal puede decretarse el desahucio de un arrendamiento, que se resolvió por mutuo disenso, mucho tiempo antes de la celebración del acto de juicio.



CUARTO .- En materia de costas, conforme el artículo 398 de la LEC , siendo estimado parcialmente el recurso de Apelación, no cabe imposición de costas de manera expresa, a ninguna de las partes, en cuanto a las originadas en esta alzada.

En cuanto a las costas originadas en la Primera Instancia, conforme el artículo 394 de la LEC , procederá su imposición, a quien sus pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas. Y en caso de estimación parcial, no habría lugar a un pronunciamiento expreso sobre costas, a menos que se entendiera que nos encontramos ante una estimación 'sustancial'. Se reclamaba realmente, el pago de una serie de cantidades ascendentes a 2.062,94 euros, de las cuales, han resultado concedidas la de 1.612,94 euros, es decir, aproximadamente un 78% de la cuantía total reclamada, lo que determinaría la inexistencia, según doctrina reiterada de esta Sala, de una estimación 'sustancial' de la demanda. En consecuencia, tampoco existirá un pronunciamiento expreso sobre las costas originadas en la Primera Instancia.

Conforme el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09, de 3 de noviembre , estimado parcialmente el recurso de Apelación, se hará entrega a la parte apelante, de la cantidad ingresada por la misma para recurrir, una vez firme esta sentencia.

Contra esta resolución, en la medida que ha sido dictada por un Magistrado Unipersonal, de esta Sala, no cabe recurso de casación, conforme reiterada doctrina del TS, que admite la existencia de posibilidades de recurso de casación, contra sentencias dictadas por la Audiencia, cuando ésta actúe como órgano colegiado, no cuando actúa como Magistrado Unipersonal.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo EN PARTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Monserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Dª Estela Y D. Teodoro , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de esta ciudad, de fecha 28 de noviembre de 2018 , y aclarada por auto de fecha 1 de febrero de 2019, en autos de juicio verbal de desahucio número 43/2018, seguidos en dicho órgano judicial, y revocando parcialmente dicha sentencia, y, con estimación parcial de la demanda, debo de condenar y condeno a Estela Y Teodoro , al pago en favor de la parte actora de la cantidad de 1.612,94 euros (mil seiscientos doce euros, con noventa y cuatro céntimos), e intereses legales de esta cantidad tal como ha resultado expresado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento en materia de las COSTAS, ni las generadas en Primera Instancia, ni las generadas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, habrá de devolverse a la parte apelante, la cantidad ingresada por la misma, como depósito para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, ni de casación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia.

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