Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 315/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100018

Núm. Ecli: ES:APA:2020:65

Núm. Roj: SAP A 65/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 315/2019
SENTENCIA NÚM. 50
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Daniel Gil Palencia
En la ciudad de Alicante, a tres de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Jose Francisco ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. María Dolores Such Muñoz y dirigida por el Letrado D. Cayetano C. Sánchez Butron, y como apelada la parte
demandada Juan Miguel , representada por la Procuradora Dª. M. Luisa González Lagier con la dirección del
Letrado D. Miguel A. Martínez Navas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 410/2018, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda presentada por Jose Francisco contra Juan Miguel , y en consecuencia DECLARO que la parte demandada queda liberada de los pedimentos de la demanda. No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 315/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 29 de enero de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de desahucio por expiración del plazo y reclamación de rentas contra D. Juan Miguel , frente a lo que se alza la apelante, D. Jose Francisco , demandante en primera instancia, alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que '1.-Como dijimos en la sentencia núm.

269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio). 2.- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre: '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'. 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC, al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas'

TERCERO. - En el presente caso, debemos discrepar de la valoración de la juzgadora de instancia, puesto que no consta bajo ningún concepto la desvinculación del arrendatario del contrato concertado desde el momento que no acredita haber puesto la vivienda libre y expedita a disposición del arrendador.

Se celebra contrato de arrendamiento entre las partes el 30 de abril de 2013. Como reconoce el arrendatario en el burofax que se dirige al arrendador, se comunica por dicho arrendador, con fecha 1 de marzo de 2018, su voluntad de no prorrogarlo. También el 1 de marzo de 2018 se dicta sentencia declarando la disolución de matrimonio entre el arrendatario y su esposa, sin atribución de vivienda familiar. El 25 de mayo de 2018, el arrendatario dirige burofax al arrendador, manifestándole que ha obtenido sentencia de divorcio, indicando que la esposa es la actual arrendataria del piso, continuando la misma en su uso, con 'intención tácita de continuar con el contrato de arrendamiento' (...) 'rogándole que en lo sucesivo se giren a su favor los recibos correspondientes'.

Dispone el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que 'La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda'.

En los casos de disolución matrimonial, como recoge la STS de 26 de octubre de 2015, 'el artículo 15 LAU prevé y permite que se produzca la subrogación, pero siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo segundo.' No consta que la comunicación al arrendador, con los requisitos establecidos en dicho artículo, se haya llevado a cabo. La sentencia de divorcio no hace atribución de domicilio familiar, se hizo la comunicación de la misma fuera del plazo de dos meses, sin adjuntar copia de la sentencia, no por la persona que tenía intención en subrogarse, sino por el arrendatario. Pero es más, en este caso, como se desprende de la demanda de divorcio acompañada a la contestación, el núcleo familiar formado por el demandado y su esposa convivía en un Bungalow y, a raíz de la separación de hecho, la esposa y la hija se trasladaron a la vivienda objeto de arrendamiento, para lo cual fue el demandado el que firmó el contrato de arrendamiento asumiendo las obligaciones derivadas del mismos, incluido el pago de la renta, que manifiesta haber asumido a pesar de no vivir en dicho domicilio. En la sentencia de divorcio, ante tales manifestaciones, no se hace atribución de domicilio familiar y nada decide sobre el pago del alquiler y los suministros puesto que, como razona la sentencia de divorcio 'queda sujeto al acuerdo interpartes'.

El demandado, por lo tanto, salvo que se hubiera dado el supuesto del mencionado artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es el responsable tanto del pago de la renta como de la devolución de la vivienda libre y expedita y no se puede hacer cargar al arrendador de las discrepancias que hubieren podido surgir entre el arrendatario y su excónyuge sobre el pago de una renta que él se comprometió abonar mediante el contrato firmado con el arrendador, siendo responsable dicho arrendatario de la actuación de aquellos en cuyo favor concertó el contrato.

No concurren los requisitos para la subrogación del cónyuge en el contrato de arrendamiento conforme al artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y no consta que el arrendador haya aceptado ninguna subrogación. No consta que, a pesar de la entrega de llaves por arrendatario, el arrendador consintiera la continuación de la ocupación por su excónyuge y la hija de ambos, no pudiéndose descartar que el mismo entendiera que, como es lo normal, la entrega de una copia de las llaves por el demandado, que se hizo por correo y con posterioridad a la demanda, equivaliera a la devolución de la posesión libre y expedita, lo que no ha sido el caso, razón que ha de llevar a la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, dictar otra accediendo a las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en las costas de primera instancia a la parte demandada, no habiendo lugar a condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, sin que haya lugar a dictar auto sobre imposición de costas por desistimiento en cuanto a la recuperación de la posesión puesto que el reducir la reclamación a las rentas se debe a satisfacción extraprocesal, por devolución de dicha posesión en el curso del procedimiento.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm, de fecha 25 de enero de 2019, en el Juicio Verbal de desahucio con reclamación de rentas núm. 410/2018, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, acordando haber lugar a estimar la demanda interpuesta por D. Jose Francisco , frente a D. Juan Miguel , por lo que debemos: 1.- CONDENAR a D. Juan Miguel a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4.800 €), más el interés legal de dicha cantidad aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

2.- Procede imponer a la demandada las costas de primera instancia a la parte demandada, sin que haya lugar a la condena en las de esta alzada.

3.- Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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