Sentencia CIVIL Nº 50/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 50/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 652/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 50/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100073

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:375

Núm. Roj: SAP IB 375/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00050/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2018 0010920
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2018
Recurrente: BOSSA MALLORCA SL
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: IÑIGO AZCONA SORIA
Recurrido: Tamara
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: JUAN MIGUEL GARCÍA POU
Rollo núm. 652/19
Autos núm. 394/18
SENTENCIA núm. 50/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª María-Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a once de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre resolución de
contrato de arrendamiento seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, estando el
número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante la
entidad BOSSA MALLORCA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Cabot
Llambías y asistido por el Letrado Don Iñigo Azcona Soria, siendo parte demandada- apelada Dª Tamara ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Segura Seguí y asistida por el Letrado
Don Juan Miguel García Pou; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 18 de enero de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento por subrogación irregular, seguidos con el número 394/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José A. Cabot Llambías en nombre y representación de BOSSA MALLORCA, S.L. contra DOÑA Tamara , absolviendo a la misma de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad 'BOSSA MALLORCA, S.L.' (en liquidación), y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución, y en él se terminó suplicando que la Sala, previos los trámites oportunos, se sirva dictar sentencia por la que: 'estimando íntegramente el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y acuerde en su lugar la estimación íntegra de la demanda y, por consiguiente, DECLARE haber lugar a la EXTINCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1976 que es de referencia, CONDENE asimismo a las partes demandadas al desalojo del inmueble objeto del precitado contrato, bajo apercibimiento de lanzamiento en los términos y plazos establecidos en la Ley si no lo desalojaren, con expresa condena en costas a la adversa.'

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad BOSSA MALLORCA, S.L., accionaba contra Dª Tamara y contra los desconocidos ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Palma, explicando que, con fecha 1 de junio de 1976, D. Leon firmó un contrato de arrendamiento sobre la referida vivienda con Doña Elvira , siendo la duración de dicho contrato por meses, pudiendo ser prorrogado indefinidamente, y, la renta, tras las actualizaciones, ascendía a 212,87 euros al mes.

Sucediendo que, el 9 de noviembre de 2016, la entidad demandante adquirió el inmueble y, casualmente y a través de la consultoría Forcadell Consultores Inmobiliarios Internacionales, que se encarga del cobro de la renta, tuvieron conocimiento de que el Sr. Leon había fallecido; solicitándose por escrito a quien habitualmente abonaba la renta, la hoy demandada Sra. Tamara , información sobre dicho extremo y sobre el título en virtud del cual ocupaba la vivienda, sin que hubiera respuesta alguna. Por lo que la actora considera que existe una falta de subrogación en tiempo y forma en el contrato de arrendamiento por parte de la esposa del Sr. Leon , por lo que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que se estimaba de aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites procesales oportunos, se proceda a: '..., dictar en su día Sentencia por la cual: 1) Se DECLARE haber lugar a la EXTINCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1976 que es de referencia. 2) Se condene asimismo a las partes demandadas al desalojo del inmueble objeto del precitado contrato, bajo apercibimiento de lanzamiento en los términos y plazos establecidos en la Ley si no lo desalojaren. 3) Todo ello, con expresa condena en costas.' Por su parte, la representación procesal de la demandada se opuso a las pretensiones actoras alegando que su clienta, la Sra. Tamara , fue la esposa del Sr. Leon hasta que, en el año 1987, se divorciaron atribuyéndole a ella, tanto la sentencia de divorcio como la anterior de separación, el uso exclusivo de la vivienda de autos; por lo que la demandada negaba la, invocada de adverso, 'mala fe', afirmando que en la demanda se omitía toda referencia a la existencia de dos sentencias en relación con el arrendamiento objeto del litigio, exponiendo literalmente, en el escrito de contestación a la demanda y respecto de tal omisión, que: '1).- En fecha 26 de septiembre de 2003 fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, Sentencia nº 232/2003 dictada en el Procedimiento Ordinario 733/2002 desestimando una demanda interesando la resolución del contrato por cesión ilícita interpuesta por los antiguos propietarios contra Dña. Tamara , D.

Leon y la hija de ambos Dña. Josefa , de cuyo Fundamento de Derecho Segundo queremos destacar: 'Respecto a la primera de las cesiones que la actora relata en su demanda , resulta probado, como además admiten todas las partes, que en fecha 1 de junio de 1976, la madre de la actora Dña Elvira suscribió con el Sr. Leon , contrato de arrendamiento sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 ( hoy nº NUM000 ), NUM001 de Palma ; Asimismo resulta probado que en tal fecha , el Sr. Leon ya se encontraba casado con la Sra. Tamara , pues habían contraído matrimonio en el año 1973, y poseían dos hijas.

Del mismo modo, constituye un hecho probado que el entonces matrimonio se separó judicialmente en virtud de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1981 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de esta Ciudad , y que posteriormente el mismo Juzgado, por sentencia de fecha 2 de septiembre de 1987 , les concedió el divorcio, atribuyendo el uso exclusivo de la vivienda arrendada a la esposa e hijas comunes, que quedaron bajo la guarda y custodia de la madre.

(.....) 'Es incontestable que, con la nueva Ley, cuando se atribuye el uso de la vivienda arrendada al cónyuge no arrendatario en un proceso de separación matrimonial o de divorcio, nace la obligación de comunicarlo al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente. Incluso el precepto es de aplicación a los arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, por así ordenarlo la disposición transitoria 2ª.2 de la vigente ley, pero hay que entender necesariamente que esa obligación de notificar al arrendador la voluntad de continuar en el uso de la vivienda arrendada en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución judicial correspondiente sólo se producirá respecto de las resoluciones judiciales que se dicten a partir de la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos. Cuando la resolución en el proceso matrimonial por el cual se atribuye el uso de la vivienda arrendada al cónyuge no arrendatario, como es el caso, se haya producido antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, la obligación de comunicación que prevé el artículo 15.2 no será efectiva , y debe considerarse que tal atribución no supone una cesión ilícita 2).- La sentencia nº 385/2004 de 9 de septiembre de 2004 dictada por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que confirma la anterior.'< /i> Por todo ello, la parte demandada terminó solicitando la desestimación de la demanda exponiendo que, en definitiva: ', D. Leon suscribió el contrato en 1976 cuando ya estaba casado con mi Representada, se separó en 1981, se divorció en 1987, y en ambos casos se atribuyó el uso de la vivienda a mi representada de forma permanente como declaró probado las sentencias aportadas. Dado que el divorcio tuvo lugar en 1987 no era precisa la notificación prevista en el Art. 15.2 LAU conforme señala la sentencia firme aportada por esta parte referida a este caso concreto. De conformidad con la Doctrina, y ahora establecido claramente por el legislador, mi representada en 1987 se convirtió en titular del contrato y conforme ya hemos dicho al ser anterior este acontecimiento a la LAU de 1994, no era precisa la manifestación de atribución de uso de la vivienda y la ocupación por mi representada bajo la condición de titular del contrato. Si desde 1987 ocupa la vivienda por atribución judicial del uso, y ocupa la vivienda como nuevo titular del contrato la realidad es que no puede aplicarse el Art. 16.3 de la LAU porque el primer titular dejó de ostentar la condición de arrendatario al producirse su separación matrimonial y posterior divorcio.'.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia consideró que, siendo el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1976, la normativa que rige el marco contractual existente entre las partes viene constituida por: a) las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1976, convenido entre aquéllas y con fuerza de ley entre las mismas ( artículo 1.091 del Código Civil); b) la Ley de Arrendamientos Urbanos, en concreto la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 1994, y c) las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos contenidas en el Código Civil. Y, en n dicho marco jurídico, la resolución apelada consideró que, de la documental aportada a las actuaciones, habían quedado probados los puntos siguientes: que Don Leon firmó el 1 de junio de 1976 contrato de arrendamiento de la vivienda de autos, siendo arrendadora Dª Elvira (documento 1 de la demanda).

que Don Leon estaba casado en dicha fecha con Doña Tamara (documento 2 de la contestación de la demanda).

que en fecha 5 de diciembre de 1981 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma dictó sentencia por la que decretaba la separación del matrimonio de los Sres. Josefa y Tamara y concedía el uso de la vivienda familiar a la esposa (documento aportado en el acto de la audiencia previa por la parte demandada).

que en fecha 2 de septiembre de 1987 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma dictó sentencia por la que decretaba el divorcio del matrimonio de los Sres. Josefa y Tamara y dejaba vigentes las medidas acordadas en la sentencia de separación (documento 4 de la contestación a la demanda).

que la entidad actora es propietaria del inmueble desde el 9 de noviembre de 2006 (documento 2 de la demanda).

que el 18 de noviembre de 2011 el Sr. Leon falleció (documento 7 de la demanda).

que la Sra. Tamara ha venido abonando las rentas de la vivienda no sólo porque así lo reconoce la actora en su demanda, sino porque la testigo Doña Ramona , trabajadora desde 2014 de la entidad Forcadell Consultores Inmobiliarios Internacionales, manifestó que era la Sra. Tamara quien cada mes realizaba el pago en efectivo en sus oficinas si bien el recibo se emitía a nombre del Sr. Leon .

Escenario fáctico en el que la Magistrada-Juez 'a quo' analizó jurídicamente la pretensión de subrogación inconsentida, sostenida en la demanda, la cual se fundaría en que la Sra. Tamara no comunicó, en ningún momento a la propiedad, la voluntad de subrogación tras el fallecimiento del arrendatario. Concluyendo en la procedencia de la desestimación de la demanda, y ello en base a los argumentos siguientes, a saber: 'El fallecimiento del Sr. Leon en nada afecta a la situación de la Sra. Tamara , toda vez que en virtud de la sentencia de separación de diciembre de 1981 ésta ostentaba un derecho de uso de la vivienda, sin que le fuese de aplicación el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que era la norma aplicable dada la fecha del contrato de arrendamiento.

Dicha norma no contemplaba la situación en que quedaba el cónyuge no firmante del contrato en caso de que la sentencia de separación o divorcio le otorgara el uso temporal o definitivo de la vivienda.

En aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda A) 2., es de aplicación el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente que establece: '1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada deforma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.

2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.' No estamos, pues, ante un supuesto de subrogación por fallecimiento, sino de que el cónyuge no firmante del contrato deviene en arrendatario al serle otorgado por resolución judicial el derecho de uso del inmueble.' Todo ello, interpretando la Juzgadora de instancia que había quedado debidamente probado, por la prueba documental y testifical, que: '...la Sra. Tamara era quien efectuaba los pagos todos los meses a la empresa que la actora tenía encomendado el cobro, por lo que tanto ésta como el arrendador tenían cumplido conocimiento de que la Sra. Tamara seguía utilizando el inmueble. La falta de notificación en nada modificaría dicha situación, por lo que la resolución del contrato por una cuestión meramente formal sería contraria a la buena fe y produciría un resultado injusto.' Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.



TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante incorpora ahora, en la alzada, una serie de matices en orden a concluir que la demandada no era titular del contrato y que tampoco tenía derecho legal de subrogación por fallecimiento. Sin embargo, en el escrito de demanda lo que se solicitaba -al igual que ahora en el suplico de la apelación, siendo el eje del litigio-, era la declaración de 'la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1976', con condena de las demandadas al desalojo del inmueble objeto de autos y con apercibimiento de lanzamiento. Extinción del contrato que se fundaba, en el hecho tercero de al demanda, en una 'Falta de subrogación en tiempo y forma en el contrato de arrendamiento. Mala fe de la Sra. Tamara y de los desconocidos ocupantes de la vivienda tras el fallecimiento del Sr. Leon . Resolución contractual procedente.'. Todo ello sobre la base de que el fallecimiento del Sr. Leon no habría sido comunicado en ningún momento a la actora, y añadiendo que: 'De hecho, ha sido deliberadamente ocultado de mala fe.' Pronunciamiento resolutorio del contrato que no puede obtenerse tampoco en la alzada porque, como sostiene la sentencia en argumentos no desplazados en el recurso: 'No estamos, pues, ante un supuesto de subrogación por fallecimiento, sino de que el cónyuge no firmante del contrato deviene en arrendatario al serle otorgado por resolución judicial el derecho de uso del inmueble.'.

Sostiene no obstante la apelante, incorporando una precisión a la redacción del art. 15 de la LAU aplicado en la sentencia, que la Ley 4/2013 de 4 de junio, que fue publicada en el BOE núm. 134 de 5 de junio de 2013 y que entró en vigor el 6 de junio de 2013, establece lo siguiente en su Disposición Transitoria Primera : ' Disposición Transitoria Primera.- Régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley . Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación.'. Por consiguiente, concluye que, de considerar que el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es de aplicación al caso que nos ocupa, lo sería, en todo caso, en su redacción anterior a esa Ley 4/2013.

Sin embargo, observa la Sala que tal alegato no entra en conflicto con los argumentos de la sentencia, en los que se funda el derecho de la demandada en la redacción del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, que, a los efectos que nos ocupan, establece lo mismo. Nótese que la apelante, pese a sus precisiones normativas, no invoca diferencia alguna tendente a desvirtuar, por dicho motivo, la conclusión de la sentencia fundada en una misma redacción del párrafo 2º que, por otro lado, recibiría una interpretación jurisprudencial flexible en cuanto a la notificación de la voluntad del cónyuge, la cual resulta, finalmente, favorable a las tesis de la parte demandada.

Afirma también la apelante que las resoluciones judiciales de 2003 y 2004 que aporta la adversa, no indican en ningún momento lo contrario a los intereses de la apelante, pues basta atender a las mismas para ver que: 'Se demandó al Sr. Leon por ser precisamente titular del contrato; El objeto del procedimiento era totalmente distinto al que ahora nos ocupa, pues versaba sobre si había habido o no una cesión inconsentida, no sobre la existencia o no de derechos de subrogación; Se estableció, de conformidad con la doctrina al respecto, que la atribución del uso en virtud de resolución judicial al cónyuge no arrendatario NO es un supuesto de cesión inconsentida, pero en absoluto se indicó ni declaró que la Sra. Tamara fuera titular del contrato como arrendataria. La Sra.

Tamara únicamente tenía un determinado derecho de uso de la vivienda arrendada hasta la extinción de las medidas acordadas en sentencia de divorcio o hasta la extinción del contrato de arrendamiento en cuestión.'.

Sin embargo, tales matices, invocados en la alzada y que, por lo tanto, exceden propiamente del ámbito de litigio, no desplazarían, en cualquier caso, el motivo principal en que se funda la sentencia de instancia para desestimar la demanda, cual es que el fallecimiento del Sr. Leon en nada afecta a la situación de la Sra. Tamara , toda vez que, en virtud de la sentencia de separación de diciembre de 1981, ésta ostentaba un derecho de uso de la vivienda sin que le fuese de aplicación el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , pues dicha norma no contemplaba la situación en que quedaba el cónyuge no firmante del contrato en caso de que la sentencia de separación o divorcio le otorgara el uso temporal o definitivo de la vivienda. De modo que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda A) 2., resulta de aplicación el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Bien entendido que, como se ha expuesto, la modificación de la redacción que recuerda la apelante no desplaza el razonamiento principal de la sentencia, fundado en el modo de llevar a cabo la comunicación del apartado '2', de dicho precepto legal, relativo a la comunicación al arrendador de la voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda.

Nótese que, en este punto, si bien la apelante afirma la conveniencia de no olvidar que el Tribunal Supremo no suprime la exigencia de comunicación, sino que se flexibilizan los efectos de su falta 'siempre y cuando se acredite que el arrendador tenía conocimiento del hecho del fallecimiento y de la voluntad de subrogarse de una persona que pueda tener derecho a ello.'. Sin embargo, observa la Sala que la apelante no discute el principal argumento judicial merced al cual el arrendador tenía conocimiento de tal voluntad de subrogarse, cual es que, como se ha trascrito, la sentencia considera probado en autos: 'que la Sra. Tamara ha venido abonando las rentas de la vivienda no sólo porque así lo reconoce la actora en su demanda, sino porque la testigo Doña Ramona , trabajadora desde 2014 de la entidad Forcadell Consultores Inmobiliarios Internacionales, manifestó que era la Sra. Tamara quien cada mes realizaba el pago en efectivo en sus oficinas si bien el recibo se emitía a nombre del Sr. Leon .'. El cual, en consecuencia, no ha quedado desvirtuado por el recurso.

Por lo tanto, como quiera que la entidad actora es propietaria del inmueble desde el 9 de noviembre de 2006 (documento 2 de la demanda), y el 18 de noviembre de 2011 el Sr. Leon falleció (documento 7 de la demanda), pero el 5 de diciembre de 1981 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma dictó sentencia por la que decretaba la separación del matrimonio de los Sres. Leon y Tamara y concedía el uso de la vivienda familiar a la esposa (documento aportado en el acto de la audiencia previa por la parte demandada), y, a su vez, el 2 de septiembre de 1987 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma dictó sentencia por la que decretaba el divorcio del matrimonio de los Sres. Leon y Tamara y dejaba vigentes las medidas acordadas en la sentencia de separación (documento 4 de la contestación a la demanda), la actora, además de traer causa -para todos los efectos legales correspondientes- de quien le transmitió el inmueble, como quiera que, además, es propietaria del inmueble desde el 9 de noviembre de 2006, el abono por la Sra. Tamara de las rentas de la vivienda, reconocido en la demanda y admitido por la testigo Doña Ramona , el cual ha venido teniendo lugar en efectivo por la demandada y desde antes del fallecimiento de su ex marido, constituye suficiente bagaje probatorio en que sostener que, el supuesto de autos, resulta extensible al caso contemplado en la doctrina del Tribunal Supremo referida en la sentencia de instancia y contenida en la sentencia TS número 475/2018, de fecha 20/07/2018 , recaída en un supuesto de falta de notificación escrita de la subrogación en relación con el conocimiento por el arrendador del fallecimiento de la arrendataria y de la voluntad del viudo de subrogarse; donde la Sala matizó su doctrina anterior explicando, en el Fundamento jurídico tercero, que (el subrayado es añadido): '1.- De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la LAU 1994 , los contratos de arrendamiento de vivienda que, como el litigioso, se celebraron con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y estuvieran subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la LAU 1994, continuaron rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en la propia disposición transitoria. Por lo que importa a los efectos del presente recurso, entre otras previsiones, la mencionada transitoria estableció que a la subrogación por causa de muerte a que se refería el art. 58 LAU 1964 sería de aplicación el procedimiento previsto en el art. 16.3 LAU 1994 . Conforme a este precepto: «El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.

»Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse».

2.- Esta sala ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16 LAU , que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de la persona que tiene la voluntad de subrogarse. Así se afirmó en la sentencia 343/2012, de 30 de mayo , se ratificó en la sentencia de pleno 247/2013, de 22 de abril , y se confirmó en la sentencia 664/2013, de 23 de octubre .

3.- Ahora, reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico ( arts. 1.4 y 7 CC ).

Por razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.

No debe perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario a la buena fe.' Cabe subrayar que, en el caso que nos ocupa, los argumentos del recurso no desvirtúan -de hecho ni siquiera las ataca propiamente- las razones por las que, en la sentencia de instancia, además de considerar extensible tal jurisprudencia a la notificación de la resolución dictada por el Tribunal de familia que asigna el uso de la vivienda a uno de los cónyuges, se consideró que la arrendadora conocía la voluntad del cónyuge titular del derecho de uso de continuar en el uso de la vivienda, pues aunque no consta que fuera formalmente comunicada a la que a la sazón fuera arrendadora -de la que trae causa la hoy actora- en el plazo de dos meses desde que fuera notificada la resolución judicial correspondiente, sin embargo, como quiera que la separación judicial respecto del arrendador, Sr. Leon , tuvo lugar por sentencia de de hace más de 30 años (diciembre de 1981), ratificada por posterior sentencia de divorcio, y la demandada ha venido haciéndose cargo personal del arriendo y pagando, también personalmente y en efectivo, las rentas desde entonces, ello era evidencia inequívoca de la voluntad de continuar en el uso de la vivienda tras la ruptura familiar con el arrendador.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad BOSSA MALLORCA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Cabot Llambías, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma en fecha 18 de enero de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento, seguidos con el número 394/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Gibert Sra. González PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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