Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 943/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 124/2018
Parte recurrente/Solicitante: Roberto, S.A. SEGUROS GENERALI ESPAÑA
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a:
Parte recurrida: DIRECCION000 NUM000,CD.P.TERRASSA, REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a: JOSEP CASTELLANOS LLAUGER
SENTENCIA Nº 50/2021
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 1 de febrero de 2021
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 24 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 124/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Roberto y S.A. SEGUROS GENERALI ESPAÑA contra la Sentencia de fecha 03/04/2019 (aclarada por el Auto de fecha 23/04/2019) y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de DIRECCION000 NUM000,CD.P.TERRASSA y REALE SEGUROS GENERALES, S.A.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo íntegramentela demanda presentada por el/la procurador/a D./Dª. Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRASSA , contra la compañía GENERALI ESPAÑA S,A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y contra D. Roberto , y condenoa dichos demandados a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad total de seis mil seiscientos cuarenta y cuatro euros con noventa y dos céntimos (6.644,92 € )(4.376,27 € a favor de Reale y 2.268,65 € a favor de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa ) - constando consignada ya la cantidad de 3.376,27 € en fecha de 21/12/2018- más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, salvo para la entidad aseguradora que serán los resultantes de aplicar sobre la citada cantidad el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente (31 de enero de 2017) hasta transcurridos dos años y del 20 % desde dicha fecha hasta el completo pago; con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.'
El contenido de la parte dispositiva del Auto de fecha 23/04/2019, aclaratorio de la sentencia, es el siguiente:
'SE ACUERDA ACLARAR Y/O RECTIFICARel FALLOde la Sentencia número 91/2019 de 3 de abril de 2019 , en el sentido de donde dice:
[...] 'Estimo íntegramentela demanda presentada por el/la procurador/a D./Dª. Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRASSA, contra la compañía GENERALI ESPAÑA S,A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y contra D. Roberto, y condenoa dichos demandados a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad total de seis mil seiscientos cuarenta y cuatro euros con noventa y dos céntimos (6.644,92 € )(4.376,27 € a favor de Reale y 2.268,65 € a favor de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa ) - constando consignada ya la cantidad de 3.376,27 € en fecha de 21/12/2018- más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, salvo para la entidad aseguradora que serán los resultantes de aplicar sobre la citada cantidad el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente (31 de enero de 2017) hasta transcurridos dos años y del 20 % desde dicha fecha hasta el completo pago; con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.[..]'
Debe decir:
[...] 'Estimo íntegramentela demanda presentada por el/la procurador/a D./Dª. Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRASSA, contra la compañía GENERALI ESPAÑA S,A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y contra D. Roberto, y condenoa dichos demandados a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad total de seis mil seiscientos cuarenta y cuatro euros con noventa y dos céntimos (6.644,92 € )(4.376,27 € a favor de Reale y 2.268,65 € a favor de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa ) - constando consignada ya la cantidad de4.376,27 €en fecha de 21/12/2018- más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, salvo para la entidad aseguradora que serán los resultantes de aplicar sobre la citada cantidad el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente (31 de enero de 2017) hasta transcurridos dos años y del 20 % desde dicha fecha hasta el completo pago; con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.[..]'
Manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución.'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2021.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Iltre Magistrada Sra. Dª Maria Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-REALE SEGUROS GENERALES, S.A. ( artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro ), y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRASSA, interpusieron demanda contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el Sr. Roberto, solicitando fueran condenados a abonar la cantidad de 6.644,92 € (4.376,27 € se reclaman en nombre de Reale, y 2.268, 65 € en nombre de la Comunidad de Propietarios), más los intereses legales, que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la LCS, y costas. Se reclaman los daños causados en la fachada y canalón de gas de la comunidad, cuando el 31 de enero de 2017, el vehículo propiedad y conducido por el demandado, y asegurado por la demandada, al saltarse una señal de 'STOP impactó con su parte delantera, con la parte lateral izquierda de otro turismo al que desplazó de su trayectoria hasta impactar contra el edificio.
GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el Sr. Roberto aceptaron la responsabilidad del siniestro, consignaron la cantidad abonada por REALE, y los 27.- € que no habían sido abonados al asegurado, y se opusieron a abonar los daños estéticos causados en la fachada de la Comunidad de Propietarios (restitución del resto de piezas de la planta baja de la fachada de mármol, además de las fracturadas por el accidente).
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando en síntesis:
'... mientras el perito D. José (perito de la parte actora) indicó en el acto de la vista que ya no se podía encontrar piedra de recambio porque ya no había el mismo material y que había de reponerse todo hasta el primer balcón; que los daños estéticos valorados en la cantidad de 1.852,60 € más IVA contemplada en la factura emita por AREXA es correcta y de acuerdo a los precios de mercado para éste tipo de reparaciones y que al aplicar un 40% de demérito sería difícil que se encontrara a alguien para efectuar la reparación por ese precio, por lo que no contemplaría en su valoración demérito alguno, el informe pericial aportado por la parte demandada y confeccionado por el perito D. Lorenzo .- de la propia compañía demandada, esto es GENERALI- aplica un demérito del 40 %, indicando en el acto de la vista que el edificio tenía una antigüedad de unos 65 años y que tenía un deterioro y desgaste evidente por el paso del tiempo , por la climatología, etc.
Ante la dificultad de decantarse entre uno y otro, y la vista de las declaraciones efectuadas por los peritos que los elaboraron, la que suscribe considera que debe prevalecer la valoración /factura y/o presupuesto aportado por la parte actora (doc. 4 de la demanda) , al ser el que más se aproxima al principio de integridad del resarcimiento del daño. Debiendo añadir que, en ningún caso puede trasladarse a la Comunidad de Propietarios actora, las consecuencias contractuales de lo pactado entre aseguradora y asegurado, no pudiéndosele imponer a que sea indemnizada a tenor de lo pactado en la póliza de seguro suscrita entra las partes demandadas.
Además, en el presente supuesto no hay prueba alguna de que la Comunidad de Propietarios actora previamente a que se produjese el siniestro tuviese intención de renovar y/o rehabilitar la fachada ; por tanto, la indemnización por el valor de reposición de dichas piezas de marmol hasta el primer balcón no supone una situación de enriquecimiento injusto sino la del cumplimiento de la obligación de restituir la situación a su estado previo. No pudiéndose negar ni cuestionar que la reposición únicamente de las pieza afectadas y su sustitución por otras (que no podrían ser iguales porque ya no existen en el mercado), supondría una alteración estètica de la fachada, de ahí que esté justificada la reposición de las piezas de la planta baja de la mism en los términos interesados por la parte actora y recogida en la factura emitida por la entidad AREXA contenida en el informe pericial aportado por la parte actora (doc. 4 de la demanda).
De manera que, atendidas las circunstancias, la que suscribe opta por la indemnización a 'valor a nuevo' o valor de reposición, acogiendo así la doctrina derivada del conocido aforismo 'restitutio in integrum'. Como señala la sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de diciembre de 2014 ...'
SEGUNDO.-La representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y el Sr. Roberto, expone en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, negando que el importe reclamado corresponda con la realidad de los daños y perjuicios causados.
Insiste en que la parte actora pretende que sean abonados, por el tercero responsable, unos daños estéticos que REALE considera improcedentes, supuestamente, por una exclusión contenida en la póliza, que no consta fuera aceptada por la Comunidad. Y afirma que la exclusión responde a que es improcedente asumir el coste de las losetas que no resultaron afectadas directamente por el impacto (resultaron afectadas dos), ya que presentaban un notable deterioro debido a su antigüedad (65 años) y a las inclemencias del tiempo, porque comportaría un enriquecimiento injusto. De forma subsidiaria propone que se deprecie en un 80% el importe reclamado. Y también considera improcedente la condena al abono de los intereses del art. 20 LCS.
TERCERO.-El recurso debe ser desestimado puesto que la juzgadora a quo aplica el criterio mayoritario de esta Audiencia Provincial, como se recogía en la sentencia de esta sección 17, del 12 de abril de 2018 (Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS):
'Respecto a la procedencia de incluir en el importe a indemnizar los daños estéticos al tener que sustituir también parte del pavimento no dañado para mantener una uniformidad cromática, cabe afirmar que si así no se realizase ello supondría un claro perjuicio de quien ve dañados sus bienes, por tener que soportar un evidente daño estético, siendo lo cierto que el perjudicado tiene derecho a resultar indemne en los daños sufridos, tanto materiales como estéticos. (...)
... la finalidad del art. 1902 CC es que el perjudicado sea resarcido de forma que vuelva al estado en que se encontraba en el momento anterior a producirse el daño. Así, el Tribunal Supremo en doctrina constante ha declarado que ' el resarcimiento tiene por finalidad volver al patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento' (por todas sentencia de 19 de diciembre de 2005 ). (...)
Respecto a si la indemnización por responsabilidad extracontractual debe atender al importe de reparación de los daños o debe permitir la aplicación de depreciaciones en atención a la vida útil del bien dañado y la antigüedad del mismo, esta sección en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 acogió la tesis mayoritaria de las secciones de esta Audiencia Provincial (Secciones 1ª, 4ª, 11ª, 14ª y 16ª) que atienden al 'valor a nuevo' o 'valor de reposición', frente al criterio que considera que la indemnización no puede ir más allá del valor real.
La opción de estar al valor de reposición se fundamenta en que el perjudicado tiene derecho a ser resarcido con total indemnidad de los daños sufridos, y ello aunque en la reparación del daño se mejore el estado del bien dañado, por cuanto el perjudicado no hubiese procedido a reparar si no hubiese tenido lugar el siniestro.'
No se trata de analizar en este procedimiento, porque resulta intrascendente para su objeto el alcance de la cobertura del seguro convenido por las actoras.
Tampoco resulta significativo el número de años de la fachada, que por otra parte puede oscilar entre 20 o 25 años, ni el número de losetas de mármol rotas, y las afectadas por el impacto, ya que lo determinante es si se encuentran losetas como las que hay colocadas en la parte inferior de la fachada del edificio hasta la primera planta, y quedó acreditado que no se pueden adquirir.
Por tanto, la indemnización por la sustitución de las losetas de mármol de la fachada no supone una situación de enriquecimiento injusto sino la del cumplimiento de la obligación de restituir la fachada a su estado previo, no siendo procedente aplicar la depreciación alegada por la parte demandada.
CUARTO.-Respecto a la imposición a la aseguradora de los intereses art. 20 LCS, este artículo no discrimina en función de diferentes tipos de aseguramientos, por lo que lo determinante será únicamente si el asegurador ha incurrido en mora, a partir del ' nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado' ( art. 73 LCS). Y la obligación nace, no cuando se produce una sentencia firme, sino cuando se causa el daño.
Sobre la procedencia de los intereses del artículo 20 LCS la STS, del 5 de abril de 2016 (Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO), resume:
1ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación y aplicación de la regla del artículo 20.8º LCS quedó detalladamente expuesta, con exhaustiva relación de sus precedentes, en la Sentencia 743/2012, de 4 de diciembre (Rec. 2104/2009 ):
'Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).
'En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada.
'Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).
'En todo caso y a pesar de la casuística al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia que ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008)'
En la misma línea cabe citar, entre las más recientes, las Sentencias 194/2015, de 30 de marzo (Rec. 1443/2010 ), 581/2015, de 20 de octubre (Rec. 2102/2013 ), y 641/2015, de 12 de noviembre (Rec. 1585/2013 ).
2ª) La doctrina jurisprudencial que acaba de exponerse ha sido aplicada consistentemente a compañías aseguradoras de responsabilidad civil en casos de responsabilidad médica por las Sentencias de esta Sala 948/2011, de 16 de enero de 2012 (Rec. 2243/2008 ) - citada con acierto por la ahora recurrente -, 314/2012, de 9 de mayo (Rec. 1216/2009 ), 336/2012, de 24 de mayo (Rec. 2128/2009 ), 776/2013, de 16 de diciembre (Rec. 2245/2011 ), 71/2014, de 25 de febrero (Rec. 673/2012 ), y 336/2015, de 9 de junio (Rec. 1370/2013 ), entre las más recientes.(...)
...la regla número 6º del artículo 20 LCS dispone en su párrafo primero que:
'Será termino inicial del cómputo de dichos intereses [que debe pagar el asegurador moroso] la fecha del siniestro'.
Y el tercer párrafo de la misma regla, que evidentemente contempla los seguros de responsabilidad civil, reza así:
'Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa'.
De cualquier modo, en el caso examinado la aseguradora ni siquiera ha alegado que no haya tenido conocimiento inmediato del siniestro. En el escrito de oposición a los recursos se asevera incluso que 'es un hecho pacífico y no controvertido el momento en que Zurich tuvo conocimiento del siniestro'.(...)
8ª) En suma: debe esta Sala partir de que Zurich tuvo inmediatamente conocimiento del siniestro que afectó a doña Palmira. No ha alegado esa aseguradora haber tenido duda alguna acerca de la inclusión de un siniestro de ese tipo en el ámbito de cobertura del seguro. Zurich tuvo -o debió ciertamente preocuparse de tener- acceso inmediato a los documentos de 'consentimiento informado' que la paciente suscribió. Nadie que estuviese familiarizado con la jurisprudencia de esta Sala sobre el consentimiento informado para los actos médicos pudo pensar razonablemente que la suscripción de tales documentos se consideraría, por los tribunales civiles, suficiente para considerarlo prestado por doña Palmira de modo que ésta asumiera el riesgo de contraer una infección bacteriana como la que padeció. Hay sin duda que atribuir a Zurich un buen conocimiento de dicha jurisprudencia. Y si Zurich no preguntó enseguida al doctor don Ángel Daniel, su asegurado, si había informado previa y verbalmente a doña Palmira sobre ese riesgo de infección y podía acreditarlo -que muy probablemente se lo preguntó-, debió a todas luces haberlo hecho.
Y es que, por lo que respecta al seguro de responsabilidad civil en los supuestos de potencial debate sobre la culpa del asegurado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario.
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.
En este caso, como hemos visto, la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora no venía fundada, por lo que debe aplicarse la doctrina señalada.
QUINTO.-Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el Sr. Roberto, y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, el 3 de abril de 2019. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Procede transferir a la cuenta bancaria del Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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