Última revisión
27/09/2004
Sentencia Civil Nº 500/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 27 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 500/2004
Núm. Cendoj: 03014370062004100421
Núm. Ecli: ES:APA:2004:2103
Encabezamiento
Rollo de apelación num.443/04
Juzgado de Primera Instancia num.1 de Alicante
Procedimiento Juicio Verbal 1028/03.
S E N T E N C I A Nº 500 /04
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
En Alicante a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.443/04 los autos de juicio ordinario num.1028/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante PEDRO RAMIREZ RUBIRA S.L. representada por el procurador Sr.Ivorra Martínez dirigido por el letrado Sr.Heras Erades, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la procurador Sra.Follana Murcia y defendido por la letrado Sra.Sánchez de Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.magistrado, Juez de Primera instancia núm.1 de Alicante, con fecha 18 de febrero de 2.004, aclarado por auto de 27 de febrero , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por PEDRO RAMIREZ RUBIRA S.L. representado por el procurador Sr.Ivorra Martínez y asistido del letrado Sr.Heras Erades , contra la CIA DE SEGUROS PELAYO, representado por el Procurador Sra.Follana Murcia y asistida de Letrado Sra.Sánchez de Prado, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos.
Todo ello con imposición de las costas de este proceso a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm.443/04.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 1 de septiembre de 2.004 y siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el artículo 120 núm.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 24 núm.1 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996 , 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1.998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio o 21 de julio de 2.000, 2 y 23 de noviembre de 2.000) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente , porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, y cual precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 1.997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal que resuelve el recurso de apelación.
Por ello si la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe de corregir sólo aquellos que resulte necesarios (S.T.S. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a sumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones, jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (ST.S.. 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999).
SEGUNDO.- Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones que se desarrollan a lo largo de la sólida fundamentación contenida en la Sentencia de instancia, que esta Sala asume estimándola correcta por ajustada a derecho, en forma alguna ha quedado desvirtuada por las abstractas consideraciones deducidas por la apelante en su escrito de recurso por lo que parece innecesario insistir en la motivación contenida en la Sentencia apelada.
No obstante, a la vista del resto de las alegaciones del recurrente , para dar cumplimiento a lo que previene el artículo 465 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como quiera que el único motivo de la apelación es el error en la apreciación de las pruebas, particularmente el certificado expedido por la Asociación Provincial de Autoescuelas (doc.5 de los aportados con la demanda sobre cuantificación del día de paralización de un vehículo destinado a la enseñanza de conductores depara los carnets de la clase "B" y su ratificación testifical, como medio acreditativo de los perjuicio reclamados por la actora apelante a la demandada apelada por lucro cesante como consecuencia de los días de paralización por su reparación tras accidente erróneamente narrado en el hecho primero de la demanda (no parece lógico que el vehículo que precedía al de la actora le alcanzara en la parte trasera) , parece oportuno precisar que el Tribunal Supremo ha definido el lucro cesante como la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener y ha declarado que su determinación, siempre en función de las circunstancias del caso.
Con relación a la indemnización por lucro cesante el art. 1902 CC persigue la indemnidad total, y ello comprende el reintegro de las perdidas sufridas o su compensación (daño emergente), como las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante), pero tampoco debe olvidarse la exigencia jurisprudencial de que tales indemnizaciones pasan por tener como ciertos y probados tales perjuicios con un rigor más o menos razonable, sin que baste la consideración de pérdida dudosas, solamente posibles o contingentes (S.S.T.S. de 6 de junio de 1968 , 6 de julio de 1983, 30 de junio de 1993 , etc...). Por lo tanto, se hace preciso su acreditación concreta , aunque fuere más o menos exacta o aún rigiéndose por criterios estimativos cuando no sea posible la concreción razonable.
Así en el presente caso, que se está reclamando un perjuicio ya producido, necesariamente se habría de haber visto traducido bien en una falta de ingresos derivados de la falta de utilización del vehículo siniestrado por algún alumno (o por la pérdida o renuncia en la contratación de algún alumno , lo que realmente creemos difícil), o bien en el coste de alquiler de un vehículo en sustitución temporal del siniestrado. Si el razonable perjuicio que se está afirmando en la demanda, en tanto que se reclama los devengados por la paralización de un vehículo afecto a una explotación comercial, ha tenido que verse traducido en pérdidas de dinero, a la actora le falta acreditarlo, lo que ha de ser factible pues se está hablando no de meras expectativas sino de perjuicios reales ya sufridos, o sea tangibles, y por ello necesaria y obligadamente acreditables ex art 217 L.E.C., tanto más cuando en una autoescuela suele haber una flota de vehículos , y por ello el daño tal vez sólo pueda manifestarse en la inconveniencia de tener que recomponer el reparto de la utilización del resto de coches, en cuyo caso, tan simples molestias, que no pérdidas económicamente evaluables , no serían resarcibles.
Por ello cuando de daño concreto se habla, aún emergente pero constatable como daño sufrido, ha de acreditarse adecuadamente, no a través de certificaciones gremiales que merecen, salvo contadas excepciones , una mayoritaria desconfianza en los pronunciamientos de la jurisprudencia menor; pues en concreto y sobre la aportada a estos autos únicamente acreditan lo que afirman: el precio medio de la clase de autoescuela en la enseñanza de conductores para los carnets de la clase B y el número promedio de clases diarias; y ello en absoluto significa que esos sean los reales perjuicios de la demandante recurrente. Así la SAP Cádiz, sec. 4ª, de 4 de marzo del 1998 declara que la pertenencia de la parte actora al gremio del transporte tampoco justifica que ejecutase con beneficio una actividad de tal clase, puesto que obviamente el tener una profesión no comporta necesariamente el éxito en la ocupación y la obtención de ganancias. Que probar el lucro cesante sea difícil no quita para que el actor deba hacer un cierto esfuerzo por justificarlo, lo que podría haber intentado con eso de justificar posibles ganancias previas, gastos del negocio, etc.. Y también, además de las citadas por la Sentencia de primera instancia, las SSAP Castellón , sec.2ª, de 22 de octubre de 2002, Valencia, sec. 9ª, de 8 de marzo de 1999; Barcelona Sec. 13ª de 29 de marzo de 1999 y Cáceres, sec. 1ª, de 12 de abril del 1.999, que expresamente declaran que la certificación del gremio no puede incorporar más que apreciaciones o cantidades estimativas que no cuentan con un respaldo capaz de convertirlos en cifras fijas y concretas, por lo que son del todo insuficientes para justificar unas pérdidas por falta de ingresos , toda vez que su finalidad es muy distinta a dichos fines. El lucro cesante si realmente se produce, se puede acreditar por muy diversas pruebas.
TERCERO.- Por todo ello, no habiéndose acreditado por la demandante recurrente los perjuicios que reclama por lucro cesante se estima ajustada a Derecho y acertada la desestimación de la demanda, pues como dice la sentencia de esta misma Sala de 22 de abril de 2002, pues no resulta posible relegar tal concreción y por ello la acreditación de los perjuicios a la fase de ejecución de Sentencia dado que tal justificación es propia de la fase declarativa del proceso; y así lo viene proclamando una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS y entre otras como las de fechas 10 de marzo y 8 de julio de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero y 20 de febrero de 2001).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas , al desestimarse en su integridad el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Sr.Ivorra Martínez en representación de la mercantil PEDRO RAMIREZ RUBIRA S.L. contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.magistrado, Juez del juzgado de Primera Instancia núm.1 de la ciudad de Alicante en fecha 18 de febrero de 2.004 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia confirmar como confirmamos íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-
