Última revisión
25/09/2009
Sentencia Civil Nº 500/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 714/2008 de 25 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 500/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 714/2008-C
JUICIO VERBAL Nº 379/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 500
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal número 379/2007, seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Adoracion , representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN EMILIO CUBERO ROYO, contra Dª. Felicidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. EVA PUIG GRACIA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. COBO BRAVO, en nombre y representación de Dª. Adoracion , frente a Dª. Felicidad :
1.- Condeno a Dª. Felicidad a dejar el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda libre, vacuo, expedito y a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, apercibiéndola de lanzamiento si así no lo verificara.
2.- Condeno a Dª. Felicidad al abono de las costas causadas por el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta el desahucio por precario respecto de la vivienda sita en Sitges, C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 . A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando preclusión del plazo previsto en la ley para ejercitar su acción, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 439.1 LEC en relación con el artículo 250.1.4 LEC , aportando como documentos el certificado de empadronamiento de la demandada en la finca que fuera vivienda conyugal entre el padre de la actora y Dª. Felicidad , y el libro de familia.
La sentencia de instancia estima la demanda. Frente a dicha resolución se alza la demandada invocando: 1) Infracción del artículo 120.3 y 24 de la CE por ausencia de motivación de la sentencia y de tutela judicial efectiva, así como quebrantamiento del artículo 218 LEC en cuanto a la exhaustividad de las sentencias - motivación; 2) Indefensión por incongruencia omisiva o ex silentio, en cuanto a las bases fácticas de la posesión de la vivienda y a la prescripción en el ejercicio de la acción; 3) Existencia de la excepción procesal del artículo 439.1 LEC y del artículo 250.1.7 LEC .
SEGUNDO.- La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito -entre otras, SSTC 24/1990, de 15 de febrero (FJ 4) [RTC 1990 24]; 154/1995, de 24 de octubre (FJ 3) [RTC 1995 154]; 66/1996, de 16 de abril (FJ 5) [RTC 1996 66]; 115/1996, de 25 de junio (FJ 2) [RTC 1996 115]; 116/1998, de 2 de junio (FJ 3) [RTC 1998 116]; 165/1999, de 27 de septiembre (FJ 3); 301/2000, de 11 diciembre [RTC 2000 301 ]-.
En cuanto a las denuncias de la apelante respecto de diversas normas o garantías procesales, han de formularse las consideraciones siguientes. Es doctrina comúnmente admitida que las sentencias son claras cuando pueden ser comprendidas sin dificultad alguna y precisas, si utilizan términos y tratan de las cuestiones planteadas en forma directa e inequívoca. De igual forma, según nuestros tribunales, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa de pedir y el petitum- (STS 176/2005 de 22 de marzo , por todas). En relación con estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre (STS 1067/2004 de 28 de octubre , entre otras), sin perjuicio del cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe un absoluto respeto para los hechos, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegatos de modo definitivo según el resultado de las pruebas (STS 227/2004 de 30 de marzo ). Pero para llevar a cabo dicha comparación no se precisa constatar una exactitud literal y rígida, sino que basta que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial, lo que faculta a ejercer cierta flexibilidad (STS 317/2004 de 22 de abril )de manera que no se considera infringido el principio de congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y los del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS 413/2003 de 29 de abril ).
En lo que atañe a la incongruencia omisiva o ex silentio, conviene señalar que: 1º) Se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes. 2º) La sentencia no incurre en incongruencia cuando el silencio judicial pueda interpretarse como desestimación implícita por razones de incompatibilidad del pronunciamiento emitido con el silenciado (STS 797/2003 de 23 de julio ).
En lo que afecta al derecho de tutela judicial efectiva, señalar que ésta se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, operando por tanto como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (STS 32/1996 )
Sobre la base de lo expuesto, tras el examen de la sentencia se concluye que la misma cumple con el mandato constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, constando asimismo debidamente motivada, respecto de la que se aprecia la inexistencia de incongruencia de clase alguna ni, en especial, de la denominada "incongruencia omisiva o ex silentio" aducida por la recurrente. En efecto, la resolución recaída en el primer grado jurisdiccional no carece de la motivación que imponen los arts 120.3 C.E. y 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 , es coherente con las pretensiones deducidas en la litis, con el objeto del debate y con el resultado de la prueba practicada sobre lo cual se sustenta la decisión adoptada.
El juzgador de primer grado efectúa un desarrollo argumental formalmente apto y suficiente de las razones por las cuales entiende acreditado el precario. Cuestión distinta, que poco o nada tiene que ver con la suficiencia de la motivación, atañe a la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones. En el caso que nos ocupa, las exigencias mínimas a que se ha hecho mención concurren en la resolución recurrida. Razón por la cual procede desestimar las infracciones denunciadas por la apelante respecto a la conculcación de normas o garantías procesales.
TERCERO.- En cuanto al resto de infracciones alegadas por la demandada, tales como la inadecuación del procedimiento y prescripción de la acción de la acción ejercitada se tratarán a continuación. Revisado lo actuado, se observan una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
A) La vivienda objeto de esta litis es propiedad de la actora en cuanto a una cuarta parte por los derechos legitimarios de su madre, Dª. Lorenza (escritura pública de manifestación y aceptación de herencia otorgada el 11 de mayo de 1994 ante el Notario Jorge Iranzo Barceló, con el núm. 663 de su protocolo - f. 10 y ss) y en cuanto al resto por la herencia de su padre D. Everardo (escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de bienes hereditarios otorgada el 11 de octubre de 2006 ante el Notario Francisco Javier Hernaiz Corrales, con el núm. 3.261 de su protocolo - f.23 y ss).
B) La vivienda se halla ocupada por la demandada.
CUARTO.- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada( art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas "cuestiones complejas". Por todo ello en virtud de lo que dispone el artículo 250.1.2 LEC resulta adecuada la vía utilizada respecto de la acción de desahucio ejercida por la actora frente a la demandada por precario, toda vez que aquélla pretende recuperar la plena posesión de la finca de su propiedad en los términos legalmente previstos, puesto que en la actualidad, de acuerdo con el citado artículo 250.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la meritada Ley.
Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, es decir, sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o mera liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo que deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, mientras al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma; concepto de creación jurisprudencial (SSTS. 28.6.1926, 13.2.1958, 30.10.1986 , ...) a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los requisitos siguientes: 1º) Legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute). 2º) Identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3º) Legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario -posesión material- una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Todo ello, amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos.
En consecuencia, tal como recoge la sentencia apelada, no son de aplicación el artículo 250.1.7ª ni el artículo 439.1 LEC (previsto para acciones de tutela sumaria de la posesión) ni, por ende, el plazo de un año para ejercitar la acción instada en este procedimiento por cuanto se trata de un desahucio por precario, prevista en el art. 250.1.2ª de la LEC .
Por lo demás, el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad) no constituyen contraprestación por la ocupación -es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad- no constando pacto en tal sentido, no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso (SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987 ,...), no pudiéndose considerar el certificado de empadronamiento y el libro de familia como documentos que, por sí mismos, permitan acreditar la legítima posesión del inmueble reclamado.
QUINTO.- De aquellos hechos básicos derivan los dos requisitos:
I) El dominio del que reclama (legitimación activa): propietaria y titular registral, actual, del inmueble, que ha justificado cumplidamente el título de dominio (lo que puede hacerse por cualquier medio de prueba, y sin perjuicio de las presunciones de dominio, así, en el presente caso, los arts. 34 y 38 LH ), que la propiedad es actual (sin necesidad de que sea actual el título de adquisición), al constar la escritura pública de compraventa a favor de la actora, no desvirtuada la buena fe en la adquisición, inscrita en el Registro, habiendo adquirido del anterior titular registral.
II) La demandada, accedió a la vivienda, en virtud de constante matrimonio con el titular dominical fallecido manteniéndose en la ocupación, sin ostentar título que la ampare, ni pago de renta, merced o contraprestación por la referida ocupación, e incluso contra la voluntad del actual propietario; sin que sean suficientes, como ya se ha anticipado, para entender que existe "justo título" para ocupar la vivienda el certificado de empadronamiento y el libro de familia; documentos de carácter administrativo que no empecen la virtualidad de la titularidad dominical a favor de la actora acreditada documentalmente.
La apelante reitera, en suma, los argumentos expuestos en la instancia, que han de ser desestimados.
SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 298.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Felicidad contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

