Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2009

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30/09/2009

Sentencia Civil Nº 500/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 322/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 500/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100364

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12238


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00500/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 322 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a treinta de septiembre de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 986 /2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 322 /2009 , en los que aparece como parte apelante DISVAL S.A. representado por el procurador DON ANTONIO GARCIA MARTINEZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 MADRID, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA PILAR MOYANO NUÑEZ, sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García Martínez en nombre y representación de DISVAL S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS PLAZAS DE GARAJE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , representada por la procuradora Sra. Moyano Nuñez, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DISVAL S.A, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que deberán ser modificados por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO. Con fecha de 21 de junio de 2007 la sociedad anónima DISVAL, propietaria de 19 plazas de garaje en superficie en los inmuebles situados en los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de Plazas de Garaje de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , impugnando el acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de fecha 27 de Marzo de 2007 que aprobó, por mayoría, el presupuesto de gastos y el reparto de los mismos correspondiente al año 2007, ya que ignorando el contenido de los estatutos que disponen que "los propietarios de las plazas de aparcamiento de superficie están obligados a abonar únicamente los gastos derivados de mantenimiento de la urbanización y los correspondientes a los tributos que graven el inmueble en que están situados en la proporción correspondiente", le obligaban a contribuir a unos gastos que no estaban conforme con lo dispuesto en los mismos, lo que le causaba un evidente perjuicio económico.

Tras exponer estos hechos solicitó que se dictara sentencia en la que se declarara nulo, por ser contrario a los estatutos y ser gravemente lesivo para sus intereses, el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta General Ordinaria celebrada el día 27 de marzo de 2007 respecto al punto segundo del orden del día, ordenando que la contribución de los gastos comunes de las plazas de garaje se debe hacer en base a los estatutos, es decir contribuyendo las plazas de garaje de superficie respecto a los capítulos IV y VI del presupuesto a los exclusivos gastos que se recogen en los mismos.

La Comunidad demandada indicó que tras diversas controversias en el seno de la misma sobre los gastos que debían sufragar las plazas de garaje de superficie y aquellas que estaban bajo cubierta en los sótanos del edificio, se llegó a la Junta de 29 de marzo de 2006 en la que las partes implicadas, resolvieron, razonando, las diferencias existentes, lo que se plasmo en un acuerdo complejo que fue adoptado, estando presente la sociedad demandante, por unanimidad, habiéndose limitado la Comunidad en esta Junta de 2007 a seguir lo acordado en la anterior, que debe obligar a la demandada en función de la prohibición de ir contra los propios actos y por el contenido del artículo 9 1. e) de la LPH que dispone que los comuneros están obligados a "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", y que, por tanto, permite separarse del contenido de los Estatutos, siempre que concurra la unanimidad en el acuerdo, que fue lo que ocurrió en la Junta del año 2006 al aprobarse el presupuesto.

SEGUNDO. La sentencia de instancia tras apreciar que por unanimidad se habían aprobado el presupuesto del año 2006, que estableció un reparto de gastos entre los propietarios distinto al que se derivaba de los Estatutos, que a tal acuerdo se ajusta el adoptado en la Junta de 27 de octubre de 2007, que había sido impugnada, y que la jurisprudencia del T. S., al interpretar el artículo 9.5 de la LH , ha entendido que mediante acuerdo unánime es posible modificar el modo de contribución a los gastos comunes fijados en el título o en los estatutos, desestimó la demanda al considerar que la impugnación no podía prosperar dado que era suficiente la mayoría para aprobar los presupuestos para el año 2007, dado que se habían modificado en el año 2006, por unanimidad, los criterios sentados en los Estatutos para la contribución a los gastos comunes.

Contra la referida sentencia se interpuso por la sociedad anónima DISVAL el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que hizo las siguientes alegaciones:

A) La sentencia ha vulnerado los artículos 209, 216 y siguientes de la LEC , y los artículos 6.3 y 240 de la LOPJ , ya que no ha recogido los hechos que el Juez estimó probados, por lo que debe declarase la nulidad de la resolución y remitir, salvo que se estime que es un defecto subsanable, los autos nuevamente al Juzgado de Instancia donde se cumplan adecuadamente lo que exige la ley, es decir una exposición clara de hechos probados y unos fundamentos de derecho suficientes y completos.

B) Indebida apreciación de la prueba y aplicación de normas sustantivas aplicables, en concreto de los artículo 17 y siguientes de la LEC , pues debe tenerse presente que el acuerdo del año 2006 solo establecía la forma de contribución a los gastos comunes para ese año, sin que se pretendiese establecer para el futuro una forma diferente para la distribución de los gastos comunes que sustituye a las normas en los estatutos, pues para ello debería haberse hecho constar en la convocatoria, recogiéndolo expresamente en el orden del día, por lo que el acuerdo adoptado respecto al año 2006, aunque se aprobase por unanimidad, no puede condicionar lo que en el furtivo se pudiera decidir sobre esta materia, ya que aquel solamente tuvo validez durante el referido año 2006.

C) La sentencia debe hacer un pronunciamiento expreso sobre si el acuerdo adoptado en la Junta del año 2007 infringe los estatutos y es perjudicial para los intereses de la sociedad DISVAL, extremos sobre los que no se ha pronunciado.

TERCERO. La parte apelante incurre en un claro error al denunciar que la sentencia no ha recogido de modo expreso e individualizado los hechos que ha estimado probados, pues, como se desprende de los propios artículos que la actora denuncia infringidos( 209.2ª de la LEC y 248.3 LOPJ ), tal requisito no es obligatorio, y así la ley, añade a la obligación de recoger los hechos probados las palabras "en su caso", por lo que en las sentencias civiles puede obviarse tal requisito cuando los términos del litigio sean sencillos y con los propios razonamientos se pueda conocer el alcance del mismo y la solución que se ha dado en derecho. Por ello para ver si se ha cometido alguna irregularidad, solamente deberemos vigilar si existe una motivación suficiente en la resolución apelada.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de octubre de 2006 al analizar los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE ., recordando la doctrina contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre , indica que:

"a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4 )".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 indica que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STC número 116/1998 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

Así pues, como tras la lectura de la sentencia apelada resulta fácil deducir que la Magistrada de Instancia ha considerado que el acuerdo del año 2006, por el que se aprobaron los presupuestos de ese año, vinculaba para el futuro a los miembros de la Comunidad al haberse adoptado por unanimidad, modificando en lo necesario los estatutos, tal como autoriza la jurisprudencia del T. S., debemos terminar indicando que la resolución contiene un razonamiento, aunque conciso, completo, que permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva de la resolución y que no existe ningún vicio en la sentencia que se deba subsanar, aunque debe quedar bien claro, tal como se deduce del artículo 465.2 de la LEC , que nunca hubiera procedido remitir las actuaciones al Juzgado de Instancia para que dictara una nueva resolución, sino que sería esta Audiencia quien debería subsanar el defecto en su resolución

CUARTO. No dudamos que los propietarios por unanimidad puedan alterar el contenido de los Estatutos en lo respecta al modo de contribuir a los gastos comunes que no sean susceptibles de individualización, pero lo que no resulta evidente es que el acuerdo por el que se aprobaron las cuentas del año 2006 puede tener eficacia más allá del año al que se refiere, en cuanto en el orden del día simplemente se indicó que se iba a proceder a la aprobación del nuevo presupuesto de gastos para el año 2006 y en tales términos se tomó el acuerdo, pues no se pretendía, alterando el criterio fijado en el Título constitutivo y en los Estatutos, establecer, entre los comuneros un nuevo sistema de contribución al pago de los gastos comunes, que es lo que hubiera sido necesario para vincular a todos los propietarios en el futuro, y para ello hubiese sido preciso que en la convocatoria se recogiese específicamente tal contenido y no simplemente que se iba a aprobar el presupuesto y la forma de distribución de los gastos para el año 2006. No es difícil comprender la diferente actitud que pudieran adoptar los propietarios de las plazas de garaje de superficie si el acuerdo adoptado fuese a tener vigencia durante un solo año o a vincular definitivamente para el futuro a la Comunidad.

Tan evidente resulta lo que hemos indicado es que en la Junta de Propietarios impugnada, la correspondiente al año 2007, en el acuerdo segundo se discutió la aprobación del presupuesto en función del sistema que se había venido estableciendo hasta el año 2005 o según el aprobado en el 2006, admitiendo, por tanto, que no se habían alterado definitivamente y conforme a derecho el sistema de contribución de los gastos, pues de ser así solamente se debía haber hecho un presupuesto con las modificaciones introducidas en el año 2006, que pasarían a ser las nuevas normas para regir esta materia.

Este criterio es el que se recoge por el Tribunal Supremo para supuestos en que se había acordado la distribución de los gastos comunes por partes iguales entre los propietarios, obviando los coeficientes de participación en los gastos comunes que estaban establecidos en los Estatutos, así la sentencia de 30 de abril de 2002 indica que "alega la Comunidad recurrente que procede el sistema igualitario acordado en la Junta precedente y actúa vinculando a la Junta posterior celebrada el 27 de octubre de 1993, lo que el Tribunal de Instancia no aceptó, pues equivaldría a instaurar un sistema indefinido que efectivamente no se acordó, sino que lo fue para una anualidad y el hecho de su permanencia en las sucesivas requiere la unanimidad de los copropietarios, que no concurrió en la Junta referida", señalando, asimismo, la sentencia de 16 de noviembre de 2004 que "el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado", debiendo entenderse que "solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado".

QUINTO. En función de lo expuesto, dado que no se ha discutido por la Comunidad de Propietarios demandada que en la elaboración del presupuesto no se ha respetado el contenido de los Estatutos, ya que se limitado a decir que se habían modificado los mismos en la Junta General Ordinaria de 29 de marzo de 2006, lo que, como hemos expuesto anteriormente, no podemos aceptar, debemos admitir la impugnación presentada por la sociedad DISVAL contra el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 27 de octubre de 2007 al ser contrario a los mismos y, además, lesivo para los intereses de la parte actora, pues tal como se acredita de la lectura del hecho sexto de la demanda y de los documentos 67 y 66 acompañados a la misma, según se adopte un sistema u otro mensualmente existe una diferencia sustancial en lo que tendría que abonar la parte actora.

SEXTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte (artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia deben correr a cargo de la Comunidad demandada, al haberse estimado en su integridad la pretensión de la parte actora y no apreciar la existencia de una notable dificultada jurídica o fáctica que nos permita separarnos del principio objetivo del vencimiento( artículo 394.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima DISVAL, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Antonio García Martínez, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 986/07, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, declaramos nulo el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta General Ordinaria celebrada el día 27 de marzo de 2007 respecto al punto segundo del orden del día, ordenando, por tanto, que la contribución de los gastos comunes de las plazas de garaje se debe hacer en base a los estatutos, es decir contribuyendo las plazas de garaje de superficie respecto a los capítulos IV y VI del presupuesto a los exclusivos gastos que se recogen en los estatutos.

Las costas procesales de la primera instancia deben correr a cargo de la Comunidad de Propietarios demandada, mientras que no se hace pronunciamiento respecto a las devengadas a esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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