Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 500/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 433/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 500/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0002517

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 433/2010- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000009/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA

Apelante: D. Jose Luis .

Procurador.- ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.

Apelado: DÑA. Elisa .

Procurador.- EVA DOMINGO MARTINEZ.

SENTENCIA Nº 500/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 9/2009, promovidos por DÑA. Elisa contra D. Jose Luis sobre "resolución de contrato de arrendamiento por denegación de prórroga forzosa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis , representado por el Procurador D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y asistido del Letrado D. SALVADOR MARCO GARCIA contra DÑA. Elisa , representado por el Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado Dña. ROSARIO GARCIA CAMPS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, en fecha 9 de febrero de 2010 en el Juicio Ordinario 9/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Elisa , representada por la Procuradora Dña. Eva Domingo Martínez y bajo la dirección letrada de D Rosario García Campos, contra D Jose Luis , representado por el Procurador Sr. Enrique Jose Domingo Roig y defendido por el Letrado D Salvador Marco García, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre D Jesús Manuel , anterior propietario en el que se subrogó Dña. Elisa por donación de la fnca, y Dña. Teodora , compañera sentimental del demandado, en el que se subrogó D Jose Luis , sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 pta. NUM001 de Burjassot, por causa de necesidad prevista en el art. 62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , condenando en consecuencia al demandado a dejar vacua y expedita la vivienda en plazo de 30 días con apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimento. Se imponen al demandado las costas de esta instancia."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Luis , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Elisa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Octubre de 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, que resuelve el contrato de arrendamiento que a las partes vincula por necesidad, se alza la parte demandada sosteniendo ante esta instancia el abuso de derecho en que incurre la parte demandante, ya que la situación de necesidad que se alega está presente desde el año 2004, sin que se ejercite la acción sino hasta la presente demanda, y el fraude de ley, puesto que la donación de la vivienda a la hija lo ha sido, precisamente, para impedir la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento que sanciona el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , al crear con ello la situación artificiosa que constituye el supuesto de hecho previsto por el artículo 62 .

SEGUNDO.-

Y, en orden al motivo de recurso amparado en el abuso de derecho que supone que el padre de la demandante denegara la prórroga por la misma causa en el año 2004 y no se ejercite la acción sino hasta el año 2009, procede su desestimación. Para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es necesaria, conforme a la doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo, que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: a) uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios, es decir, a un "animus nocendi" o intención dañosa que carezca del correlativo de una compensación equivalente, no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima "qui iure suo utitur neminen laedit", salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de iusta causa litigantes. Y no puede concluirse el "animus nocendi" en el hecho de ejercitar en el año 2009 una acción que al actor le asiste desde el 2004, pues en todo caso se ha irrogado un beneficio a la parte demandada que ha podido ocupar la vivienda durante cinco años más, y, desde luego, el ejercicio de la acción sí redunda en beneficio de la actora que lo que pretende es ocupar por sí esa misma vivienda por carecer de otra en propiedad, amén de que el interés del demandado sí se halla protegido por una concreta norma jurídica, cual es la normativa contenida en los artículos 63 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre .

TERCERO.-

Y, en lo que al alegado fraude de ley se refiere, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la esencia del fraude radica en la violación del contenido ético de la norma en que se ampara el acto, al concebir el fraude de ley como sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiéndose por tanto de un subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas, e implica, en el fondo, un acto "contra legem", por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo su espíritu, de forma que el "fraus alterius" o "fraus homini" implica, con carácter general, un "fraus legis", que requiere como elemento esencial, una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley. Y en el presente supuesto alega la parte demandada que el causante de la actora -su padre-ya practicó el requerimiento a que se refiere el artículo 65 del Texto Refundido, alegando los mismos hechos, y donando posteriormente la vivienda a su hija para conseguir la resolución contractual. Ahora bien, el artículo 62 permite la denegación de prórroga contractual por necesidad no sólo por precisar la vivienda para sí el arrendador, sino también para que la ocupen sus descendientes, es decir (artículo 63 ) cuando la necesidad de ocupación surja en sus propios descendientes. Y, si bien es cierto que en los artículos 63 y 64 el propio Texto legal se refiere al no acreditamiento de necesidad en determinado supuesto, o a la observancia de determinado en la resolución en el supuesto de que el arrendador tuviera más de una vivienda arrendada y susceptible, por tanto, igualmente de denegación de prórroga, no lo es menos que la parte demandada alega que el actor tiene más viviendas pero no identifica qué vivienda o viviendas tuvo a su disposición el arrendador ni los presupuestos que pudieran reunir otros inquilinos a efectos de anteponerlos a ellos en la resolución, ni, desde luego lo prueba. En consecuencia, siendo irrelevante que la acción la hubiera ejercitado el entonces arrendador que podía hacerlo en beneficio propio o de la hoy actora o ésta por sí tras adquirir la condición de propietaria, y quedando probada la necesidad de la vivienda para usarla ella con su hija, al haber desalojado la que ocupaba en Picassent tras la Sentencia de divorcio y hallarse en la actualidad conviviendo todos en el domicilio paterno (artículo 63.4 de la invocada Ley especial), procede confirmar íntegramente la Sentencia dictada.

CUARTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique-José Domingo Roig, en nombre y representación de don Jose Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Paterna el 9 de febrero de 2010 en el Juicio ordinario 9/09 .

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán interponer recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a formular este último únicamente acumulado con el anterior, a preparar en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de la preparación de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de CINCO DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009 , la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Banesto, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.

Igualmente para el supuesto de que la parte recurrente sea una persona jurídica deberá acompañar la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional compatible con aquél a tenor del art. 35 apartado 7.2 de la Ley 53/02 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de todo lo que doy fe.

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