Sentencia Civil Nº 500/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 500/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 304/2012 de 27 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 500/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100361


Encabezamiento

Rollo nº 000304/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 500

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000179/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Jose Augusto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL FERRER ALMENAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL, y de otra como demandante - apelado/s Juan Ramón , dirigido por el letrado D/Dª. JOAQUIN FUERTES LALAGUNA y representado por el procurador D/Dª IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, y como demandado apelado, Anibal , dirigido por el/la letrado/a y JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR y representado por el/la Procurador/a y CARLOS GIL CRUZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, con fecha 7 de febrero de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez en nombre de D. Juan Ramón contra D. Jose Augusto y D. Anibal , condeno a los demandados a llevar a cabo los actos necesarios para proceder a hacer efectivo el cambio de titularidad formal de D. Anibal a D. Jose Augusto , de la administración de loterías nº 4 de Alfafar, mediante la incoación del preceptivo expediente administrativo, con el cambio incluido del arrendamiento del local. Se imponen las costas a los demandados.

Se desestima íntegramente la reconvención planteada por D. Jose Augusto , con imposición a dicho señor de las costas causadas por la misma."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado D. Jose Augusto se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24/09/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte codemandada y actora reconvencional D. Jose Augusto contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario contra él interpuesta y desestimó su reconvención ,fundándose tal el recurso en que :1)Dicha resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas y ha omitido estar a la voluntad de las partes en el documento de reparto de bienes de los que las mismas eran cotitulares ya que, en contra de lo que resuelve ,adjudicada a su parte la Concesión administrativa de una administración de loterías lo pactado en el citado documento era la indemnización a su favor que reclama por esa vía revonvencional para el caso de que esa Concesión se revocara o extinguiera y no se pudiera titular a su favor que es lo que ha acontecido pues, según la legislación vigente ,el codemandado que ostenta esa titulación no se la puede transmitir si no que ha de renunciar a ella y formalizar una contrato mercantil para hacerlo luego hacerle esa transmisión de éste perdiendo ese mejor derecho adquirido;2)Vulnera el art.394 de la LEC ,pues concurren en el caso complejidad y serias dudas de hecho y de derecho que han de llevar a no condenarle a las costas que la misma resolución le impone .

La parte actora y la otra codemandada, ambas demandadas reconvencionales se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO.- Esta Sala por reproducida en la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se expondrá a continuación para ,en cumplimiento del art.465.4 de la LEC , responder en esencia a los motivos de los recursos y a lo en ello expresamente impugnado de la misma ,con revisión y valoración de las pruebas que le afecten, a la luz de las normas y doctrina aplicables que previamente reseñamos .

1)Respecto a la carga de la prueba , el art.217 de la LEC la regula y en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-En relación con la valoración de las pruebas en general ,es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que ,si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).

En concreto, el art.326 de la LEC regula en concreto la fuerza probatoria de los documentos privados y dice , que tales documentos privados harán fuerza plena en el proceso, en los términos de su art.309,cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

-En lo que afecta a la interpretación de los contratos, la STS de 1 de diciembre 2006 señala que :"La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .

Por otro lado ,la interpretación de los contratos ,al igual que la valoración de la prueba,es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).".Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que "la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal" ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas", que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que "Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.".

-En lo que afecta a fondo del asunto propiamente dicho en aras determinar en esta via civil si cabe el cambio de titularidad debatido en lo que afecta al contrato suscrito entre las partes, cabe citar el RD 1082/1985 de 11 de junio regulador de la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las Administraciones de Lotería Nacional : Artículo 12 :"El Ministerio de Economía y Hacienda fijará los casos y condiciones en que pueda ser autorizada la instalación de sucursales provisionales afectas a una administración de la lotería nacional.;artículo 13:1. Previa renuncia del titular se podrá designar, en los casos, condiciones y forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, nuevo titular de una administración a la persona que proponga el renunciante de entre su cónyuge, padres, hijos o nietos.2. Tal designación del organismo nacional de loterías y apuestas del Estado solo procederá si, además, se cumplen los siguientes requisitos: Sustituir con título bastante en derecho al administrador en la propiedad o relación arrendaticia del local donde estuviese instalada la administración de la lotería nacional. Cumplir los requisitos en cada momento vigentes para ostentar la titularidad de una administración de la Lotería Nacional. Venir colaborando efectivamente en las tareas de la administración durante un período de tiempo superior a los cinco años inmediatamente anteriores a la propuesta. Ser superior a diez años la titularidad con carácter definitivo del renunciante. A tal efecto, se computarán sucesivamente los periodos en que el titular lo hubiera sido con carácter definitivo en una o varias administraciones.3. Si no existieran familiares con las condiciones a que se refiere el numero 1 de este artículo, la propuesta y consiguiente designación podrá hacerse a favor de algún hermano del titular, siempre que el mismo reúna los requisitos del numero anterior.4. El procedimiento de designación previsto en este artículo se efectuará, en su caso, previa instrucción del correspondiente expediente que habrá de ser anunciado en el "Boletín Oficial del Estado";Artículo 14. 1. Por fallecimiento del administrador se podrá nombrar nuevo titular a la persona que aquel hubiera señalado en documento público de entre su cónyuge, padres, hijos o nietos y que hubiera colaborado efectivamente en las tareas de la administración durante un período de tiempo superior a cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, salvo que la titularidad del fallecido no excediera de dicho período , en cuyo caso se exigirá que la colaboración se haya prestado durante todo el período .2. A tal efecto, la persona propuesta deberá solicitar el nombramiento en el plazo de un mes desde el fallecimiento.3. Si no existieran los familiares a que se refiere el número 1 de este artículo, la propuesta y consiguiente designación podrá hacerse a favor de algún hermano del titular.4. En todo caso será necesario que se cumplan los restantes requisitos previstos en el número 2 del artículo anterior.5. Si no mediará propuesta de designación o aquella hubiera recaído en persona que no reuniera los requisitos previstos en este artículo, se procederá al cierre de la administración. Igualmente se procederá, si no hubiera solicitado el nombramiento en el plazo previsto en el número 2.6. Procedimiento de designación previsto en este artículo se efectuará, en su caso, previa instrucción del correspondiente expediente que habrá de ser anunciado en el "Boletín Oficial del Estado".

Por último y como vigente en la actualidad cabe citar la Ley 26/2009 de 23 de diciembre . Comercialización de los juegos que gestiona Loterías y Apuestas del Estado y, de ella su .DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA CUARTA .,que dice :"Uno. Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se dispone:1. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado comercializa sus productos directamente, o mediante los puntos de venta y Delegaciones Comerciales que conforman su red comercial externa los cuales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con respeto a los principios de publicidad y concurrencia, estarán sometidos en su selección, contratación, extinción y régimen jurídico, así como en su vinculación con la mencionada entidad, al Derecho Privado, de conformidad con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y la Instrucción de Contratación de la entidad. Las modificaciones contempladas en el párrafo anterior habrán de asegurar el respeto a los derechos adquiridos de los titulares de puntos de venta y delegaciones.2. Los actuales titulares de los puntos de venta y Delegaciones Comerciales de Loterías y Apuestas del Estado que formen parte de la red comercial externa podrán optar, en el plazo de dos años, al nuevo régimen previsto en el punto 1 de este apartado o mantener, respecto a su vinculación con la entidad pública empresarial, la naturaleza y régimen jurídico actual hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del titular.3. Los juegos y apuestas que gestiona la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se comercializarán, en las condiciones que la misma establezca con sujeción a las normas de derecho privado. A dicho efecto establecerá, según proceda, mediante resolución o contrato, cualquier aspecto de carácter material o formal, técnico o procedimental, relativo a la organización, explotación, diseño, soporte, tecnología y comercialización de los juegos."

-Por último sobre las costas , -La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que:"El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). En cuanto a las "serias dudas de hecho o de derecho" acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda , esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico".

2)Bajo el anterior prisma normativo y doctrinal hay que revisar la labor de valoración de las pruebas y de interpretación del contrato suscrito entre las partes, sobre lo que adelantamos, el juzgador de instancia ha seguido un criterio lógico al estimar la demanda ,cuyo fin es que los codemandados hagan efectivo el cambio de titularidad formal de la Administración de Loterías que fue adjudicada en su día a la apelante en virtud de un documento de reparto de bienes entre las partes, y desestimar la reconvención en reclamación de la indemnización fijada en ese documento para el caso de que ese cambio no se lograra ,todo ello según las siguientes consideraciones:

-El documento base de esta litis es una protocolización notarial de un acuerdo amistoso al que llegaron las tres partes y hermanos en fecha 16-12-05 por el que se dividía ,se disolvia, liquidaba y adjudicaba la mancomunidad que había entre ellos en el que en lo que aquí afecta al codemandado -apelante D. Jose Augusto se le adjudicaba por sorteo ,de los tres lotes acordados al efecto y con adjudicación de los otros dos a sus hermanos consistentes uno en las participaciones de una mercantil y el otro en las mismas de otra y en las acciones de una tercera ,la administración de lotería que refiere de la que era titular el codemandado-apelado D. Anibal .

En la cláusula 6ª de este documento se venía a establecer que los 3 hermanos debían pugnar conjuntamente ,con expensas a prorrata ,para logar que cada adjudicatario obtenga cuanto antes las titularidades formales que le correspondan; que si finalmente y agotadas las vías judiciales y transcurridos 6 años no se alcanzara el ansiado cambio de nombre de la Administración de loterías el titular material ,podrá optar, o porque el titular formal le compre su derecho según tasación por importe de 959.044,25 euros actualizadas desde el 1º de enero del 2006 hasta la ocurrencia en una 6% anual, o porque el mismo titular le compense vitaliciamente y mientras subsista tal Administración con una renta anual de 57.542,66 euros liquidables por meses; que para ambas alternativas D. Anibal puede exigir o ha de admitir la colaboración a partes iguales de su otro hermano y aquí actor D. Juan Ramón , y que si el cambio de nombre intentado fuera la causa eficiente de que la concesión de la Administración fuera revocada o extinguida ,o si dicho fin acaeciera antes de 10 años por razón no imputable al beneficiario del reparto de hecho, los otros 2 hermanos o sus causahabientes, deberán indemnizarlo en partes iguales en la tercera parte de dicha suma 959.044,25 euros, es decir en 319.681,42 euros cada uno (folio 167).

Estando al tenor claro de este pacto e incluso al de la propia denominación del documento en que obra ,que es el que conforme al art.1281 del CC y la doctrina dicha que lo analiza hay que estar como primer fuero interpretativo ,de él se desprende que la voluntad negocial de los contratantes con fuerza de Ley entre ellos según el art.1258 del CC ,fue la adjudicación al recurrente no de la Concesión administrativa de la Administración de lotería, como mantiene en su recurso, si no ésta como negocio en sí en cuanto su transmisión fuera posible , como uno de los lotes que se adjudicaron a las 3 hermanos y a cuyo sorteo se sometieron integrados además de por aquélla por diversas participaciones y acciones de 3 mercantiles constituídas, como no se debate ,para la gestión del inicial negocio común destinado al juego iniciado por su padre por medio de dicha Administración y un Salón de juegos .

Del mismo tenor se infiere que la indemnización pactada en dicho documento para el caso de que no se alcanzara el cambio de nombre de la Administración de loterías sólo procedía si se daban dos condiciones ,si finalmente y agotadas las vías judiciales y transcurridos 6 años no se alcanzara tal cambio, y si ese intento de cambio fuera la causa de que la concesión fuera extinguida o revocada.

2) Partiendo de la anterior interpretación del contrato, hay que continuar revisando las pruebas para ver si en relación con la demanda los trámites que en ella se instan para el repetido cambio de titularidad tenga lugar se han iniciado por los demandados y si ,en relación con la reconvención esas condiciones impuestas para que opere la indemnización objeto de ella se han cumplido .

Así, según el interrogatorio de los demandados, ninguno ha iniciado expediente para el cambio de titularidad formal de la Administración de Loterías y, en concreto el apelante dijo que no pensaba hacerlo por no ser viable según sus consultas sin haber presentado la solicitud de ese cambio ,que, explota este negocio desde que se le adjudicó el 7-12-2005 y que el mismo se ubica en el bajo que tiene arrendado a la sociedad que administra y de la que es socio único el actor .

Esta falta de inicio de los trámites citados, se advera también de modo documental por el Certificado de 5-10-2011 del Jefe del Servicio de Ordenación Normativa de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado.

Conforme a lo precedente se ha probado que los demandados han incumplido su obligación contractual de pugnar conjuntamente, con expensas a prorrata ,para logar que cada adjudicatario obtenga cuanto antes las titularidades formales que le correspondían como se aduce en la demanda.

Sin embargo ,no se ha probado el hecho base de la reconvención en cuanto que las condiciones para que prospere la indemnización que en ella se reclama no concurren pues, ni las vías judiciales se han agotado al no haberse ni iniciado fuera del acto de conciliación que interpuso el actor antes de la presente, ni la Concesión ha sido revocada ni extinguida por el intento de cambio de nombre de la Administración de Lotería en cuanto que este cambio ni se ha pedido ,ni es inviable conforme a la normativa vigente .

En efecto , dice la apelante que a la fecha de adjudicación del negocio debatido no era posible la transmisión de la concesión por haber entrado en vigor el 1 de enero del 2000 con una nueva normativa que así lo decía, en concreto por no tener el titular una antigüedad efectiva y definitiva de más de 10 años y pese a ello lo suscribió el acuerdo de su adjudicación, lo que abunda en la interpretación dicha, por esta parte conocida y asumida al contratar ,de que el fin de lo pactado en él fue el cambio de la titularidad formal del negocio que se pide en la demanda y no la subrogación del que la ostentaba de modo material en la situación del concesionario administrativo siendo que ,además, como informa en su escrito de 11-10-2011 de la Secretaria de la citada Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado en el régimen de transmisiones en esta materia no medió el alegado cambio normativo en el año 2000 pues, desde este año hasta que entró en vigor la referida la Ley 26/2009 de 23 de diciembre el vigente era el previsto en el R.D 1082/1985 ya transcrito, en virtud del cual y de los preceptos reseñados de él ,la transmisión debatida era posible ,como también lo es en la actualidad en virtud de la DA 34ª de tal Ley 26/2009 ahora aplicable, como dictamina al igual aquel informe. Esta Ley, resumiendo su articulado ya expuesto determina que ,a partir de su entrada en vigor ,la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado comercializa sus productos directamente, o mediante los puntos de venta y Delegaciones Comerciales que conforman su red comercial externa los cuales, estarán al Derecho Privado y que los actuales titulares de los puntos de venta y Delegaciones Comerciales de Loterías y Apuestas del Estado que formen parte de la red comercial externa podrán optar, en el plazo de dos años entre este régimen o mantener, respecto a su vinculación con la entidad pública empresarial, la naturaleza y régimen jurídico actual hasta el fallecimiento, jubilación, renuncia o cese del titular. De estas opciones en el caso enjuiciado sólo cabría hacer efectiva la primera como medio de lograr la transmisión de la titularidad formal del negocio que es lo que es acorde con el repetido fin contractual por lo que, pese a que para ese logro se haya de renunciar antes a la Concesión para luego suscribir un contrato mercantil y a su vez transmitir éste al titular material, ese fin se cumple y no es procedente dar lugar a la indemnización postulada por vía de reconvención para el supuesto de que ello fuera imposible como se alega en ésta por su actor quien, a mayor abundamiento ,ni si quiera ha intentado que ese cambio de titularidad se lleve a cabo, ni ha adverado los perjuicios que por este nuevo régimen jurídico privado dice se le producen frente al anterior al citar al efecto una doctrina sin valor jurisprudencial y que sólo los constata de forma teórica y no material.

3)Por último y rechazados los anteriores motivos del recurso por mor de todo lo expuesto ,se concluye con que el rechazo de todo él ,al serlo también su último pedimento relativo a la no imposición de costas por la complejidad del caso y por las serias dudas de hecho o de derecho que concurren en él, éstas como único caso que el art.394 de la LEC regula como excepción al criterio del vencimiento que consagra ,pues no se aprecia la existencia de tales dudas fundadas, razonables, y basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones o la jurisprudencia contradictoria en casos similares en la medida que ,la interpretación contractual aquí debatida es un objeto litigioso habitual y no ha tenido mayor dificultad que la inherente a ella y, el propio apelante no ha intentado el cambio de titularidad de la administración de loterías que aduce como imposible .

TERCERO.- En relación con las costas causada en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .,dados los anteriores pronunciamientos de desestimación del recurso ,se imponen a la apelante y no.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 7 de febrero del 2012 ,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Valencia ,debemos confirmar íntegramente sus pronunciamientos .Todo ello ,con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por razón de la cuantía y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.