Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 500/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 702/2014 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 500/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 702/2014-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 773/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat (UPAD)
S E N T E N C I A Nº 500/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 773/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat (UPAD), a instancia de Dª. María Milagros y D. Isaac , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisabeth Berbel Ciudad y asistidos por la Letrada Dª. Berta Molina Lorenzo, contra Dª. Celsa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual y asistida por la Letrada Dª. Nayra Marchán Hernández, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de abril de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. ALEJANDRO VILLALBA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DÑA. María Milagros y D. Isaac , frente a DÑA. Celsa , representada por el Procurador de los Tribunales D. RICARD SIMÓ PASCUAL, condenando a la parte demandada al pago a la actora de 289,04 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
No procede pronunciamiento sobre costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo y en el mismo escrito impugnó la Sentencia. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, donde se devolvieron las mismas al Juzgado a fin de que se diera el trámite de oposición a la impugnación planteada, y una vez realizado el mismo se devolvieron las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 06 de octubre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora del procedimiento, los actores, Dña. María Milagros y D. Isaac solicitaron la condena de la demandada, Dña. Celsa , a abonarles la suma de 14.950 euros, más intereses legales y con imposición de costas a la demandada. En concreto, reclamaron la suma de 13.650 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que afirmaron haber sufrido en razón de las anomalías y deficiencias que presentaba la vivienda sita en el PASAJE000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Cornellá de Llobregat, la cual habían arrendado a la demandada (la propietaria) por contrato de arrendamiento de fecha 8 de noviembre de 2010. Alegaron que se trataba de daños ocultos, que no fueron no apreciados al tiempo de la contratación, y que consistían en humedades por filtraciones y goteras en el techo de la cocina, salón y en pared del salón; en entrada de agua por la entrada principal; en humedades en pared junto a la escalera producidas por entrada de agua por el conducto del cable telefónico que discurre por encima del mismo hasta entrar en el interior de la vivienda; en humedades en el techo y en pared de la habitación en la planta primera, producidas por la cubierta de la vivienda, y en humedades en paredes de la planta baja, excepto en cocina y baño, a una altura máxima de 100/159 cm y producidas por capilaridad.
Añadieron que tales humedades hacían muy gravoso, por no decir imposible, habitarla, causaban trastornos físicos y anímicos a los actores, especialmente al actor, a nivel óseo y pulmonar, y afectaban a la convivencia de la pareja, y que, aunque inmediatamente de empezar a producirse los problemas se pusieron en contacto con la demandada-arrendadora para que los solucionara, esta última se limitó a enviar a su esposo, quien llevó a cabo lo que calificaron de chapuzas, que de nada sirvieron, por lo que decidieron dejar la vivienda, tras haber remitido en fecha 10 de abril de 2012 a la arrendadora un burofax requiriéndola para la solución de los problemas, y otro de fecha 30 de junio de 2012; añadieron que entregaron las llaves en fecha 30 de julio de 2012. Alegaron que, al haber incumplido la demandada el contrato su obligación de mantener a los arrendatarios en el pacífico uso y disfrute de la vivienda, por ocultarles el estado real de la misma, optaron por resolver el contrato, cuantificando los daños y perjuicios en el importe de las rentas satisfechas durante los 21 meses que ocuparon la vivienda, entre noviembre de 2010 y julio de 2012, ambos inclusive, a razón de 650 euros/mes. A su vez, reclamaron la devolución por la demandada de la fianza arrendaticia prestada en su momento, por importe de 1.300 euros, al haber transcurrido 30 días desde la finalización del contrato sin haberles sido devuelta.
La demandada se allanó parcialmente, en cuanto que admitió no haber procedido a la devolución de la fianza, pero alegó que la cantidad que procedía devolver era la de 289,04 euros, puesto que, de acuerdo con la finalidad de la fianza, los arrendatarios no habían cumplido su obligación arrendaticia de hacer frente al pago de los consumos, tras la oportuna remisión de un documento expresivo de las cantidades que correspondían a la fianza, a los suministros y a la liquidación final, y que no recibió respuesta alguna de los actores. En relación con la indemnización de daños y perjuicios, alegó que había habido problemas puntuales de filtraciones generados por causas muy concretas, y que tales problemas habían sido solventados por la demandada, así como que la mayoría de las reclamaciones enumeradas en la carta fechada el 10 de abril de 2012 había sido atendidas por su parte, calificando de burda la estrategia de los actores, al aprovechar ciertos problemas puntuales para reclamar una indemnización de daños y perjuicios, en concreto, una indemnización equivalente al efecto de la nulidad del contrato, como si nunca hubieran podido disfrutar de la vivienda, pese a haber permanecido en la vivienda el año de duración del contrato y habiendo continuado posteriormente en él tras haber quedado prorrogado tácitamente el contrato, sin que conste fehacientemente manifestación alguna de los actores en el sentido de denunciar que las condiciones del piso fuesen insalubres, cuando lo lógico es que, de ser así, habrían dado por finalizado el contrato al concluir la anualidad pactada.
Alegó que evidente que los vicios no existían desde un principio, sino que se generaron con posterioridad a la firma del contrato, y que, tras acudir los actores a la demanda en octubre de 2011 por la rotura del conducto de desagüe de la terraza superior y repararla en apenas dos semanas desde la queja inicial (factura de 4 de noviembre de 2011), acudieron de nuevo tras los aguaceros de la primavera de 2012, por problemas en la cubierta superior de la casa que delimita con la terraza y en orificio del cable telefónico, desperfectos que fueron reparados mediante la aplicación de una membrana líquida de poliuretano impermeabilizante y sellado de silicona, respectivamente (factura de 15 de mayo de 2012).
Alegó que no se había incumplido la obligación de realizar las obras necesarias para la conservación de la vivienda ex art.21 LAU , y que, invocados de contrario los arts. 1554 CC y 1556 CC en relación con el art. 1124 CC y con el art. 1101 CC , ni había incumplimiento contractual, al haber atendido sus quejas, ni habían quedado probados los daños, ni siquiera en virtud del informe pericial aportado con la demanda, porque, en cuanto a las humedades en la pared junto a la escalera, producidas por entrada de agua por el orificio del cable telefónico, el perito deja constancia de que están ya reparadas, que, respecto a que seguía dañado parte del arrimadero de la pared y del pavimento del parquet, los arrendatarios había arrancado el revestimiento de madera de las paredes y el parquet existente, los cuales aparecían en las fotos que aportaban con la contestación, y que los arrendatarios dijeron que se ocuparían ellos de pintar las manchas de la pared; en cuanto las manchas en el falso techo de la cocina y salón y en la pared de dicho salón, alegó que el perito dejó constancia de que los arrendatarios manifestaron se había eliminado el origen (factura de 15 de mayo de 2012), y que confió en que, como manifestaron los actores, ellos mismos iban a pintar las manchas; en cuanto a la habitación del piso superior, alegó que el perito dejó constancia de que no se observaba ya humedad alguna, así como que la cubierta había sido reparada, al igual que los revestimientos dañados; en cuanto a que tanto en el salón como en el pasillo junto a la escalera y en la habitación junto al baño se seguían detectando humedades a una altura máxima de 100-150 cm, el perito dejó constancia de que ya no existían tales humedades ni en el paramento de fachada del salón ni en la pared medianera del mismo, al haber sido reparadas por los arrendatarios, pero sin concretar que fuesen por capilaridad y no por condensación (ante ciertas condiciones ambientales y de ubicación de la vivienda, más propensa a la humedad), y que no queda claro si lo que subsiste es la humedad o la mancha de humedad, no concretando dónde radica el foco de la misma, en el primer caso, ni la reparación dejada de efectuar; en cuanto a la entrada de agua de lluvia bajo la puerta de acceso, el perito dejó constancia de no poderla verificar el día de su visita, sin observar daño aparente en el pavimento, como resulta de la foto aportada, lo cual considera la demanda es realmente extraño, porque habría mancha o abombamiento en el parquet.
Alegó que, en consecuencia, las humedades a las que aluden los actores no eran tan terribles como dicen ni persistentes en el tiempo, y que los problemas que fueron surgiendo fueron siendo resueltos por la demanda con la debida diligencia, así como que tampoco quedaban probados los perjuicios sufridos, pues, cuando fue rescindido el contrato por los actores, había sido ya prorrogado tácitamente, pues su duración inicial era de un año, sin que constase manifestación alguna de los arrendatarios en forma fehaciente relativa a que la vivienda presentase condiciones insalubres, cuando los arrendatarios aluden a 'habitáculo con un grado de humedad tan elevado', el cual no queda concretado por perito alguno, sin que el dictamen que aportan contemple ese extremo. Negó la recepción de lo que se afirma de contrario son burofaxes, y añadió que las humedades a las que aluden no existían al tiempo de la contratación.
Alegó, asimismo, que la fijación del importe de la indemnización de daños y perjuicios en relación con el importe de la renta no tiene fundamento alguno, y que equivale a los efectos de una declaración de nulidad contractual. Finalmente, alegó que, al tiempo de la contratación, la vivienda fue entregada en perfecto estado, según las fotos que aportó.
En la sentencia de primera instancia fueron estimadas parcialmente las pretensiones de los actores, en el sentido de condenar a la demandada a abonarles la suma de 289,04 euros, más los intereses legales correspondientes. No se tuvieron por acreditados los daños y perjuicios señalados en la demanda, y se consideró que, a tenor principalmente de las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada, las humedades apreciadas habían sido reparadas durante la vigencia del contrato, aparte de que los actores habían residido en la vivienda desde la fecha el 8 de noviembre de 2010 hasta el 30 de julio de 2012, y que no habían aportado prueba sobre los pretendidos gastos habidos. En relación con la fianza, se tuvo por acreditado documentalmente el pago por la demandada de la suma de 1.010,96 euros, que se compensó con el importe de la fianza de 1.300 euros a devolver a los actores, para lo cual, se expuso, no era preciso formular reconvención. Y no se hizo especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Los actores interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada.
La demandada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, pero, a la vez, impugna la sentencia, en relación con la no imposición de costas a los actores.
Los actores se oponen a la impugnación formulada de contrario.
SEGUNDO.-En relación con el recurso de apelación de los actores, lo fundan, en primer término, en la incongruencia que aprecian en la sentencia conforme a lo dispuesto en el art.218 LEC , en relación con los vicios ocultos alegados en su demanda, pues aducen que la juzgadora de instancia no se pronuncia acerca de tales vicios ocultos, aparte de desestimar su pretensión sin fundamentación alguna, cuando los defectos no eran sobrevenidos, sino intrínsecos de la vivienda, por su mal estado y mala conservación, a pesar de haberlo disimulado la propietaria para poder arrendar la vivienda.
Al respecto, este tribunal considera que en la sentencia no se alude expresamente a la calificación o no de los vicios - humedades, en concreto- como 'ocultos' y anteriores a la celebración del contrato, sino que se aborda directamente la cuestión de si la demandada ha incumplido o no su obligación como arrendadora de mantener a los actores en el pacífico uso y disfrute de la vivienda arrendada, y la de si procede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios reclamada. Empero, aunque es cierto que los actores aludieron en su demanda a que las humedades no fueron no apreciadas al tiempo de la contratación, también lo es que ejercitan una acción de resarcimiento de daños y perjuicios fundada en el art. 1124 CC y en el art. 1101 CC , en relación con los arts. 1554 CC y 1556 CC , de manera que no ejercitan una acción edilicia, y no peticionan la reparación de las humedades por ellos calificadas como vicios ocultos, puesto que, de hecho, ya han abandonado la vivienda arrendada. Alegan los actores que la demandada-apelada no facilitó en su momento el pacífico goce y uso de la cosa arrendada, cuando, como arrendadora, debía realizar las obras necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada en óptimas condiciones, por más que se parta de la entrega de la cosa con vicios que se afirman son ocultos.
Al respecto, dado el tipo de acción que se ejercita, procede traer aquí a colación lo que señala la sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 29 de enero de 2014 , en el sentido siguiente:
'que únicamente se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , siendo sólo en ese supuesto en el que no es aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris', integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provinentes de los vicios ocultos , sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto del contrato para el fin a que se destina, por integrar el 'aliud pro alio' un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000 ).
Por el contrario, en este caso, resulta de lo actuado: que la finca es habitable, y que la actora ha venido residiendo normalmente en la vivienda desde la celebración del contrato de arrendamiento'.
Sentado lo anterior, este tribunal no considera acreditado por los ahora apelantes, conforme dispone el art.217.2 LEC , esa calificación de las humedades como 'vicio oculto', sobre todo, porque, en contra de lo alegado en su demanda y en su recurso, no consta probado que fueran, como alegan, humedades intrínsecas a la vivienda y disimuladas por la demandada-arrendadora al tiempo de la contratación.
En ese sentido, la primera comunicación de 'desperfectos' por 'filtraciones o goteras' (documento nº 3 de la demanda), donde se alude a que la arrendadora tenía ya 'constancia desde el pasado mes de Octubre según conversaciones mantenidas telefónicamente', está fechada el 10 de abril de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido los doce meses de duración inicial del contrato y éste había entrado en período de prórroga en fecha 8 de noviembre de 2011 (condición anexa uno del contrato). Y se estima que lo lógico, si se tratara de 'daños ocultos' apreciados, además, 'al poco tiempo de poseer la vivienda y vivir en ella' (hecho segundo de la demanda), habría sido comunicarlo inmediatamente a la arrendadora, de cara a su reparación o de cara a la resolución del contrato. Ello por más que los apelantes aleguen en su recurso que cambiarse de casa no es fácil ni barato, y que por tal motivo aguantaron en la vivienda mientras pudieron, así como que tuvieron que realizar un gasto importante para ocupar la vivienda, por lo que no tenían ningún interés en abandonarla, gasto que, sin embargo, como no sea el relativo a la entrega de la fianza, no acreditan. Además, no consta que dicha carta fuese remitida por un medio fehaciente, cual es el burofax, y, por tanto, no consta siquiera acreditado que fuese recibida por la arrendadora, quien niega su recepción.
Y lo mismo cabe predicar de la carta fechada el 30 de junio de 2012 (documento nº 4 de la demanda).
Por lo demás, del dictamen pericial aportado por los apelantes, elaborado por el Arquitecto Técnico Sr. Pedro Jesús , resulta que durante su visita, que tuvo lugar el 19 de julio de 2012 -poco tiempo antes de la entrega de llaves y no al poco tiempo de iniciarse el contrato, cuando se sostiene la apreciación inmediata de vicios ocultos-, el perito apreció indicios o signos de que había habido algunas de las humedades descritas en la demanda, pero precisó que su causa había sido ya reparada. Y, durante sus aclaraciones en el acto de juicio, este tribunal considera que no fue concluyente en cuanto a la determinación de la antigüedad de las humedades.
Todo ello conduce a no tener por acreditada la existencia de vicios ocultos.
TERCERO.-En segundo término, los apelantes alegan que, como se reconoce por la parte contraria en la contestación, ejercitan acción derivada del art.1124 CC , basada en el incumplimiento del contrato por la demandada-apelada, y en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios que afirman sufridos.
Se reitera aquí que los apelantes no peticionan la reparación de las humedades por ellos calificadas como vicios ocultos, puesto que, de hecho, ya han abandonado la vivienda arrendada, sino que alegan que la demandada-apelada no facilitó en su momento el pacífico goce y uso de la cosa arrendada, cuando, como arrendadora, debía realizar las obras necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada en óptimas condiciones, conforme prevé el art.1554 CC ('El arrendador está obligado: 1.º A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato. 2.º A hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. 3.º A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato'), y se acciona conforme a lo dispuesto en el 1556 CC ('Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente').
Sin embargo, como ya alegó la demandada en su contestación y reitera ahora en su escrito de oposición al recurso, y como señala la sentencia objeto de recurso, los daños y perjuicios, que los apelantes relacionan con el incumplimiento por la arrendadora de sus obligaciones contractuales, no resultan acreditados.
En cuanto a los daños, es cierto que, tal y como constató el perito propuesto por los actores, al tiempo de su inspección había signos o indicios de que, en su momento, hubo humedades en la vivienda arrendada, pero el perito dejó constancia de que la causa había sido reparada -consta lo fue por la arrendadora- aunque quedaron huellas de su existencia en lo que respecta a las humedades en la pared junto a la escalera producidas por la entrada de agua por el orificio del cable telefónico, en concreto, en parte del arrimadero de la pared y del pavimento del parquet, que la demandada alegó, sin embargo, en su contestación había sido colocado por los arrendatarios, según resulta de las fotografías aportadas con su contestación, sin perjuicio de que la demandada atribuyó también la entrada de agua por el orificio a las abundantes precipitaciones que cayeron en la zona del Barcelonès y del Baix Llobregat, y lo cierto es que la realidad de tales precipitaciones queda acreditada documentalmente. También señaló el perito que, en el falso techo de la cocina, en el salón y en la pared de dicho salón, observó manchas de humedad, producidas por la terraza superior perteneciente a otra vivienda, cuyo originen reconocieron los propios arrendatarios había sido eliminado mediante la reparación de dicha terraza -por la arrendadora- si bien el perito dejó constancia de que no se había efectuado reparación alguna en los falsos techos ni en los revestimientos de pared, adjuntando fotografías relativas a tales manchas. Se refirió también el perito a que los arrendatarios habían detectado humedades en la habitación del piso superior, pero que él no observó ya humedad alguna, al haber sido reparada la cubierta -por la arrendadora-, y a que, en el salón y en el pasillo junto a la escalera, y en la habitación junto al baño, se seguían detectando humedades a una altura máxima de 100-150 cm -durante el acto de juicio aclaró eran humedades por capilaridad, no por condensación, pese a que, en su dictamen, señaló solo que eran 'probablemente por capilaridad'-, no así en el paramento de fachada del salón ni en la pared medianera del mismo, por haber sido reparadas por los arrendatarios mediante revestimiento, si bien lo cierto es que los actores no acreditan en qué consistieron tales reparaciones, ni aportan documentación alguna ni otra prueba relativa a las mismas; se refirió también el perito a 'posibles' humedades en las paredes de cocina y baño, las cuales era muy difícil detectar visualmente por estar alicatados los paramentos.
En cuanto a la entrada de agua bajo la puerta de acceso, señaló el perito que era muy previsible, porque el nivel interior del pavimento de la vivienda estaba por debajo del de la vía pública, pero reconoció que no lo pudo verificar, por ser un día soleado y porque los arrendatarios le indicaron que ponían paños que absorbiesen la humedad, de modo que no consta probada en forma alguna.
La cuestión es que, dado que se predica por los actores la falta de cumplimiento por la demandada-arrendadora de sus obligaciones como tal, y no otra cosa, cabe concluir que, aunque sí hubo humedades en su momento, cuya antigüedad no consta debidamente probada, fueron objeto de reparación por la demandada-arrendadora, sin que persistieran al tiempo de su marcha daños más allá de la vertiente estética señalada, cuya reparación, por lo demás, no consta no hubiera podido ser llevada a cabo por la demandada en caso de no haber procedido los arrendatarios a la entrega de las llaves en fecha 30 de julio de 2012. Cabría solo la duda en cuanto a las humedades en el salón y en el pasillo junto a la escalera, y en la habitación junto al baño, a una altura máxima de 100-150 cm, pero el perito aclaró que llevaban tiempo -sin determinar, sin embargo, cuánto tiempo respecto de su visita-, y que eran detectables a simple vista 'a ras de zócalo', así como que 'van subiendo', lo cual se compadece mal con la asunción por los arrendatarios del estado de la vivienda al tiempo de concertar el contrato de arrendamiento. Si las citadas humedades ya existían y podían detectarse, no eran, pues, un vicio oculto, y podían ser apreciadas a simple vista.
Se estima por la Sala que la arrendadora-demandada llevó a cabo la reparación de la causa de las humedades, así como, en la mayoría de los casos, la de sus efectos, sin poder completar la reparación de estos últimos, por lo que sí cumplió con sus obligaciones como arrendadora, en el sentido de que, como señala la sentencia recurrida, 'realizó labores de reparación de la vivienda durante la vigencia del contrato'. Además, llama la atención que ninguna reclamación fuese formulada por los arrendatarios en relación con esos efectos estéticos (manchas), que, en algún caso, dejaron las humedades, ni siquiera con ocasión de recibir los diversos correos electrónicos relativos a la fianza arrendaticia.
En cuanto a los perjuicios, este tribunal comparte el criterio de la juzgadora de instancia acerca de que no consta probada su existencia. De hecho, aparte de que se considera que la repercusión de las humedades -reparadas- en la convivencia y en la relación de pareja de los arrendatarios es algo totalmente subjetivo y difícil de probar, como no sea, por ejemplo, a través de documental relativa a un seguimiento psicológico o a través de prueba testifical cualificada -pruebas no propuestas-, no lo es el hecho de que la vivienda presentase por ello condiciones de insalubridad.
Ese extremo sí podría haber quedado, en su caso acreditado 'ab initio', pero no lo ha sido debidamente, sino que el perito de los actores se limitó a manifestar durante el juicio -no fue especial objeto de su dictamen- y a preguntas de la letrada de los actores que el no habría emitido la cédula de habitabilidad en razón de las humedades o que habría emplazado a su reparación previa. En cualquier caso, se considera que no queda debidamente probado el grado de humedad que presentaba la vivienda, del que, de haber sido elevado, presumiblemente, habría dejado constancia el perito en su informe. Además, tampoco consta probado que esa situación de supuesta insalubridad haya provocado problemas de salud a los arrendatarios, sobre todo, al arrendatario, de quien se dice es propenso a los problemas óseos y respiratorios, de los cuales, sin embargo, no hay rastro documental médico alguno.
Por lo demás, la fijación de la cuantía de la indemnización en la cuantía de las rentas abonadas durante el tiempo en que los actores residieron en la vivienda, aparte de coincidir, ciertamente, con el efecto previsto en el art.1303 CC para los supuestos de declaración de nulidad contractual, se considera del todo arbitraria, máxime cuando se reitera que los actores, no solo agotaron el plazo inicial de duración del arrendamiento (12 meses), sino que continuaron habitando en la vivienda y entraron en período de prórroga, para lo cual debían abonar y abonaron la renta correspondiente, en contraprestación al uso ( art.1555. 1 CC ).
CUARTO.-En tercer lugar, recurren los actores el pronunciamiento relativo a la fianza arrendaticia, puesto que se oponen a la compensación de las facturas de agua y de luz abonadas realizada de contrario, y, en especial, se oponen a la de esta última, por importe de 580,34 euros, pues alegan que resulta de una lectura real efectuada en fecha 6 de septiembre de 2012, esto es, un mes y medio después de que dejaran la vivienda. Añaden que sorprende que una pareja con un consumo de electricidad estaba entre los 40 y los 60 euros mensuales, y a la que, al tiempo de la lectura real de marzo de 2012, le devolvieron 49,52 euros, tenga que pagar la suma señalada, cuando la demandada era poseedora de la vivienda desde el 30 de julio de 2012 -en el recurso, se dice por error junio de 2012-.
Sin embargo, aparte de que de lo argumentado resulta que, realmente, lo que verdaderamente se impugna es la factura de electricidad, y el pago del agua por la arrendadora resulta probado, este tribunal considera que la cuantía de dicha factura de electricidad, fechada el 11 de septiembre de 2012, y, por tanto, no muy alejada en el tiempo de la entrega de llaves por los arrendatarios, es el resultado de la regularización efectuada por la compañía eléctrica ENDESA, basada en la lectura real de 6 de septiembre de 2012, tras la lectura estimada de 6 de agosto de 2012 (ver documento nº de la contestación), aparte de que, según explicó dicha empresa mediante carta de 7 de agosto de 2012, 'además de la facturación correspondiente al período 02/07/2012 a 06/08/2012', habían tenido lugar 'determinadas refacturaciones correspondientes a su consumo de electricidad desde el 1 de octubre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2012, como consecuencia de una serie de resoluciones judiciales acaecidas en los últimos meses'. Y, aparte de que se estima que los arrendatarios, a quienes correspondía el abono de los suministros de la vivienda (condición anexa cuatro del contrato), debieron cuidarse de solicitar una lectura real durante el contrato y, sobre todo, al tiempo de hacer entrega de las llaves, en defensa de sus propios intereses, lo cierto es que la arrendadora ya les comunicó mediante correo electrónico de 22 de agosto de 2012 -tras la recepción de aquella carta- que, en la última factura de electricidad (ver documento nº 33 de la contestación) habría bastante diferencia entre la estimada del mes anterior y el consumo real, así como que, en cuanto se generasen las últimas facturas, se las enviaría, y que recibirían la transferencia al día siguiente; añadió que 'no dudeis en poneros en contacto conmigo para cualquier duda o aclaración. Mejor por mail, ya que estoy fuera'.
Posteriormente, en correo electrónico de 23 de octubre de 2012, la demandada pasó a los actores la relación de facturas, tanto de agua como de luz, y les indicó que 'al hacer la actualización de los datos reales (ya que habitualmente se han ido haciendo lecturas estimadas), especialmente, y tal y como os informé había pendiente una diferencia considerable en el contrato del agua'; añadió que 'Esta diferencia, por tanto se tendrá en cuenta en la devolución de la fianza'. En cuanto a la electricidad, les indicó que 'en el excel se hace referencia al importe de algo menos de 40 euros que la compañía de la luz va ir cobrando con retraso hasta diciembre de 2012 pero que corresponde a los recibos del año 2011, y que por tanto aunque me los cobrarán a mí en los próximos meses corresponde a vuestro consumo (...) Os agradecería que le hicieras un vistazo y cuando podáis me confirméis que es todo correcto para que os pueda hacer la transferencia de la devolución de la fianza. No dudeis en poneros en contacto conmigo para cualquier duda'.
Y no consta que, recibidas tales comunicaciones, los actores mostrasen disconformidad alguna con las facturas remitidas, que no consta fuesen diferentes de las presentadas por la demandada con su contestación, sin perjuicio de que la actora no hace alusión alguna en su demanda a los correos electrónicos ni a las facturas mismas, sino que, directamente, solicita la devolución de la fianza, como si no tuviera de ello conocimiento.
Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por los actores.
QUINTO.-En cuanto a la impugnación de la sentencia efectuada por la demandada en relación a la no imposición de costas a los actores, se comparte el criterio aplicado por la juzgadora de instancia, puesto que la estimación de la demanda ha sido parcial -no se ha dado lugar a la indemnización de daños y perjuicios, pero sí a la devolución de parte de la fianza-, y, aunque la demandada se allanó parcialmente a la demanda en cuanto a ese extremo, este tribunal considera que, entendiendo como entendía que era indiscutida la devolución de la suma objeto de allanamiento parcial, no la transfirió a los actores, cuando el art.36.4 LAU dispone que 'El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución'.
Al respecto, señala la sentencia de la sección 13ª de esta Audiencia lo siguiente:
'La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza ) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo ... que deba ser restituido ...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('... al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario'.
Es decir, la demandada debió, al menos, transferir a los actores la suma de 289,04 euros, y no lo llevó a cabo, habiendo tenido que reclamar los actores su devolución mediante la presentación de la demanda, por lo que cabe apreciar que medió mala fe por su parte.
Procede, por tanto, la desestimación de su impugnación.
En consecuencia, este tribunal considera procedente la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-Por imperativo del art.398 LEC , procede imponer a cada parte las costas de la segunda instancia, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. María Milagros y D. Isaac así como con desestimación de la impugnación formulada por Dña. Celsa contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2014 por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante y a la impugnante de las costas procesales causadas, respectivamente, en segunda instancia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
