Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 500/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 106/2015 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 500/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00500/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0002592
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000129 /2014
Recurrente: Eulalio
Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS SANCHEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Laureano
Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado: DANIEL FONTENLA RODRIGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 500/15
En Vigo, a veintiséis de octubre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de División de Herencia número 129/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 106/2015, en los que es parte apelante-demandante: D. Eulalio , representado por el Procurador D. GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ y asistido del letrado D. CARLOS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; y, apelada-demandada: D. Laureano representado por el procurador D. TERESA VILLOT SÁNCHEZ y asistido del letrado D. DANIEL FONTENLA RODRÍGUEZ.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 5 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que ESTIMA LA OPOSICIÓN AL INVENTARIO interpuesta por Don Eulalio , representada por la Procuradora Doña Gloria Quintas Rodríguez frente a Don Laureano , representado la Procuradora Doña María Teresa Villot Sáncheze, en relación con la división de la herencia de Don Eulalio , debiendo incluirse únicamente en el inventario el 50% de las 385 acciones del Banco Pastor cuyo valor nominal era de 1.000 ptas cada título a fecha de 22 de Diciembre de 1988.
No se hace pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Eulalio , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 22/10/15.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el procedimiento sobre división del patrimonio hereditario de don Eulalio . El procedimiento se encuentra en fase de formación de inventario y la contienda se entabla entre los dos herederos de don Eulalio , los hermanos Bruno y Florian que discuten sobre la inclusión de determinados bienes a los que luego haremos referencia, el primero de los citados, don Bruno , entiende que forman parte de la herencia del causante, en tanto que don Florian lo atribuye al patrimonio de la madre, fallecida con posterioridad al marido. La sentencia de instancia resuelve a favor de la segunda tesis, decisión que es, sin duda, la ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada.
Veamos los antecedentes cuyo conocimiento es preciso para resolver la contienda suscitada entre los herederos:
1º. El padre de los demandantes, don Bruno , explotaba un negocio -'Talleres Bastos'- en el local que tenía arrendado en la calle Roupeiro, número 3 de Vigo. Fallece el 22 de diciembre de 1988. En su testamento, lega a su esposa, doña Felisa , el usufructo universal, vitalicio y sin fianza, de la totalidad de la herencia e instituye por únicos y universales herederos de todos sus bienes a sus hijos por partes iguales.
2º. El contrato de arrendamiento del local, donde se explotaba el negocio 'Talleres Bastos', se resuelve el 21 de junio de 1994. En documento de esta fecha, comparecen el presidente de la Junta de compensación urbanizadora de la unidad de ejecución I-05, Rosalía de Castro 1, el gerente de la Entidad Gestora 'Gestión y Urbanización de Polígonos, D.L. que tiene a su cargo la gestión y urbanización de la Unidad de gestión I-05, y doña Felisa , representada por su hijo don Laureano , que lo hace en su condición de arrendataria del local donde está instalado 'Talleres Bastos' y que 'viene disfrutando de un contrato de inquilinato' (sic) en local propiedad de la sociedad Mercantil Cid, S.L., que suscribe el citado documento aceptándolo en su integridad. En virtud del acuerdo suscrito, se conviene una indemnización a la arrendataria que consiste en el abono de 32.000.000 pts., además de la entrega de una vivienda y dos plazas de garaje; el dinero se entrega en diversos plazos, al cabo de los cuales la arrendataria y su hijo procederían al desalojo y entrega de llaves a la Junta de Compensación.
3º. En el presente procedimiento de división de patrimonio hereditario, don Bruno pretende que en el activo del patrimonio hereditario del padre de ambos litigantes se incluyan el dinero, la vivienda y los ingresos de la venta de un garaje, es decir, lo que en su día se entregó a doña Felisa en concepto de indemnización por el desalojo del local de negocio arrendado. Se opone el hermano demandado por entender que aquella indemnización correspondía a la madre como arrendataria.
4º. La sentencia desestima la pretensión actora y contra tal decisión se alza en apelación el Sr. Laureano -
SEGUNDO.-La parte recurrente comienza su escrito de apelación invocando vulneración de normas o garantías procesales ( art. 459 de la LEC ), y tiene por tal la infracción del art. 60 de la LAU de 1964 , cuando es esta una norma de derecho sustantivo y no procesal por lo que tal planteamiento es erróneo. Pero dejando a un lado error conceptual, en el recurso, y a propósito de la interpretación del art. 60.1 de la LAU , se alude a jurisprudencia según la cual cuando no se adjudica a algún heredero la 'propiedad del negocio' instalado en el local arrendado, es la comunidad de herederos pro indiviso la que sucede en el disfrute de dicho arrendamiento.
La pretensión impugnativa del recurrente no es aceptable, ni desde la perspectiva de los hechos ni desde la que corresponde al derecho aplicable.
Sin duda alguna, la madre de los litigantes, a la fecha de suscripción del documento antes referido y, por tanto, a la de resolución del arriendo, era la arrendataria del local de negocio por subrogación. El art. 60 de la LAU de 1964 contemplaba la posibilidad de una subrogación en el contrato de arrendamiento, que se traducía en un cambio en los elementos personales del contrato. La jurisprudencia que interpretaba tal precepto declaraba que 'ocurrido el fallecimiento del arrendatario, ocupa por subrogación su puesto el heredero único, si es uno solo el llamado a suceder, o el 'plural' si son varios, pudiendo estos últimos renunciar su derecho a continuar en el arrendamiento en favor de uno o de algunos de ellos...' ( STS 9-3-1965 ). De igual modo afirmaba que 'la interpretación del art. 60, en cuanto a la sustitución en la relación arrendaticia del local de negocio, alcanza, en primer lugar al heredero del arrendatario, sin olvidar, claro está, que la viuda de este, es heredera forzosa del mismo, porque así lo establece el art. 807-3º del CC , sin que la disposición de un legado en su favor, la exima de su condición de heredera, por lo que gozando de esta cualidad, y habiendo notificado la subrogación, como exige la doctrina jurisprudencial, no puede en exigirse otros requisitos por el arrendador.' ( STS 22-5-1972 ).
Consta en autos que la madre de ambos demandados, doña Felisa , en su momento, después de fallecido su marido, envió carta con fecha 16-3-1989, haciendo saber al arrendador que se subrogaba en los derechos y obligaciones de su esposo, como continuadora de negocio, al tiempo que solicitaba que los recibos mensuales y aumentos legales le fuesen girados a su nombre.
Por tanto, no solo era heredera a efectos de la subrogación, dada su condición de heredero forzoso a que se refería el art. 60 de la LAU , como a la sazón declaraba la jurisprudencia, sino que además comunica al arrendador su decisión de sustituir a su marido en el arrendamiento. Desde luego, ninguna oposición o disconformidad consta por parte de los hijos, que al no incluirse en la subrogación es que abdicaban de toda posibilidad y, por otra parte, no era la comunidad de herederos la que se subrogaba. Por consiguiente, no hay, no puede haber duda alguna de su condición de arrendataria. Y, de hecho así fue tratada en el documento en cuya virtud se pacta y dispone una indemnización a su favor que es la que ahora se pretende incluir en el activo del marido, pese a tratarse de bienes correspondientes al patrimonio de doña Felisa .
Pero es que, además, es el propio hijo ahora apelante el que, en anterior procedimiento de testamentaría del patrimonio paterno por él mismo promovida el 26-10-2000, y de la que más tarde desistió, tenía reconocida la condición de arrendataria de su madre, parte en dicha testamentaría. En efecto, en el escrito fechado el 10-1-2001, el ahora demandante, don Eulalio , decía claramente que, a la vista de la contestación de los demandados, 'se llega a la conclusión que debe ser excluido del caudal hereditario de don Bruno lo relativo a los derechos arrendatarios del local de negocio donde se ubica 'Talleres Bastos...'. Esta posición se mantiene, lógicamente, en el acto de la formación de inventario, según se desprende de lo que el acta se dice. Siendo así, se hace difícil entender esta nueva tentativa de llevar al patrimonio del padre un activo que, indubitadamente, correspondía a la madre y, por ende, a su herencia, y que en su día el mismo demandante reconoció.
Por todo lo dicho, debe confirmarse la resolución apelada.
TERCERO.-El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.-Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'. Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Eulalio debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de División de Herencia núm. 129/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta ciudad , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente. Doy fe.
